REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



SOLICITANTE: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ MEJÍA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.555.976.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO L. GRILLO GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.689.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° WP12-S-2014-001140

I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ MEJÍA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.555.976, asistido por OSWALDO L. GRILLO GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.689, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 02 de Octubre de 2014. Folios 1 al 6.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo librados en fecha 13 de noviembre de 2014. Folios 7 al 12.
Se recibió el Oficio Nro. DCM-CEB 0246-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, informando que el terreno objeto de consulta No es propiedad del Municipio Vargas.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2015, en virtud de haberse recibido el Certificado de Existencia de las Bienhechurías, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos. Folio 19.
En fecha 11 de agosto de 2015, los ciudadanos RIGOBERTO GELVES CRUZ y NEYSA MARÍA VASQUEZ DE MARCANO, mayores de edad, venezolanos, casados y titulares de las cédulas de identidad números V-6.978.131 y V-6.481.411, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración. Folios 20 al 23.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
El ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ MEJÍA, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas en un terreno que no pertenece al Municipio y se desconoce a quien pertenece, ubicado en Calle El Radar, Casa N° 60, Urbanización Playa Verde, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como fundamento de su solicitud, el solicitante consigno los siguientes elementos:
• Copia de la cédula de Identidad de la solicitante. Folio 3.
• Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Playa Verde Sector Este “COCOPLAYAVERSE”, Nro. 053. Folio 4.
• Croquis de ubicación de las bienhechurías. Folio 5.
• Certificado de Existencia de Bienhechurías objeto de la solicitud, expedido por requerimiento de este Tribunal, por la Dirección de Catastro Municipal. Folio 18.
Como probanza en el presente procedimiento, fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos: RIGOBERTO GELVES CRUZ y NEYSA MARÍA VASQUEZ DE MARCANO, mayores de edad, venezolanos, casados y titulares de las cédulas de identidad números V-6.978.131 y V-6.481.411, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud No es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-CEB 0246-2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, así como también que el solicitante las construyó buena fe, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la parte interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y se desconoce a quien pertenece, es pertinente invocar lo sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de Abril de 1997, al señalar:
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ MEJÍA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.555.976, así como el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0246-2015, de fecha 20 de Mayo de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa de dos (02) niveles de altura, distribuida de la siguiente forma: Planta Baja: una (1) habitación, una (1) cocina, un (1) baño con todos sus accesorios, un (1) balcón, techo de platabanda, piso de cemento recubierto de cerámica, paredes de bloques frisadas, escalera de concreto. Primer Piso: dos (2) habitaciones, un (1) balcón, paredes de bloques frisadas, piso de cemento recubierto de cerámica, techo de platabanda. Las cuales suman en total 59.64 mts2 de terreno y 119,28 mts2 de construcción, ubicado en Calle El Radar, Casa Nro. 60, Urbanización Playa Verde, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, y alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de Elizabeth Izquiel, en 10,65 mts; SUR: con casa que es o fue de Zuleima de Velásquez en 10,65mts; ESTE: Con casa que es o fue de Aracelis de Moncada en 5,60 mts; y OESTE: con casa que es o fue de Francisca Zarate en 5,60 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ MEJÍA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.555.976, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, en un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas y se desconoce quién es su propietario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. SCARLET RODRÍGUEZ PÉREZ
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. EMPERATRIZ SOTO
En esta misma fecha siendo las 8:50 de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,


Abg. EMPERATRIZ SOTO







SRP/ES/marcia