REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTES: MANUEL ANOTONIO PEÑA DIAZ y GREGORIA COROMOTO LÓPEZ SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.557.421 y V- 2.476.369, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WLADIMIR ORTEGA GALARRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.706.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-000012.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: MANUEL ANOTNIO PEÑA NIETO y GREGORIA COROMOTO LÓPEZ SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.557.421 y V- 2.476.369, respectivamente, asistidos por WLADIMIR ORTEGA GALARRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.706, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
de 2.015, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 26 de Mayo de 2015. Folios 13 y 18.
En fecha 30 de Julio de 2015, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Folio 21.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 17 de Febrero de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal.
Que de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombre: ROIMY AISKEL y RONALD ALEXANDER, quienes son mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s: 15.831.030 y 13.481.915 respectivamente.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Rincón, cerca de los Edificios de Vilacha, Casa S/N, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que luego de sus desavenencias desde hace más de quince (15) años para acá no han hecho vida en común y bajo ninguna circunstancia han mantenido relaciones.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan que se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes y de los hijos habidos en Matrimonio. Folios 4 al 7.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes MANUEL ANOTNIO PEÑA DIAZ y GREGORIA COROMOTO LÓPEZ SALAZAR, en fecha 17 de febrero de 1978, asentada bajo el N° 30 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetia, expedida en fecha 28/10/14 por el Director de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 8 y 9.
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana RONALD ALEXANDER, de fecha 12 de Julio de 1979, asentada bajo el N° 585, de los libros de Nacimientos del año 1979, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, expedida en fecha 10/12/14 por la Registradora Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio 10.
Copia certificada Acta de Nacimiento, del ciudadano ROIMY AISKEL, de fecha 12 de Septiembre de 1983, asentada bajo el N° 1.220, de los libros de Nacimientos del año 1983, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, expedida en fecha 10/12/14 por el Director de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio 11.

Las documentales contentivas de las actas de Matrimonio y Nacimientos antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos durante el cómo mayores de edad. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: MANUEL ANOTNIO PEÑA DIAZ y GREGORIA COROMOTO LÓPEZ SALAZAR, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Febrero de 1978, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, MANUEL ANOTNIO PEÑA DIAZ y GREGORIA COROMOTO LÓPEZ SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.557.421 y V- 2.476.369, respectivamente, contraído en fecha 17 de Febrero de 1978, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA, LA SECRETARIA,



DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. Abg. EMPERATRIZ SOTO AVILA.


En esta misma fecha, siendo las 8:40 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. EMPERATRIZ SOTO AVILA.






SRP/ Emperatriz.-