REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE SOLICITANTES: ALEXIS DAVID TORRES BLANCO y YENNY DUBRASKA NARVAEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.823.619 y V- 15.266.263, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO ALIRIO GARCÍA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.011.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-000464.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: ALEXIS DAVID TORRES BLANCO y YENNY DUBRASKA NARVAEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.823.619 y V- 15.266.263, respectivamente, asistidos por ORLANDO ALIRIO GARCÍA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.011, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
de 2.015, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 26 de Mayo de 2015. Folios 14 y 20.
En fecha 30 de Julio de 2.015, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Folio 23.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 12 de Abril de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Dependencia Federal Los Roques del Estado Vargas.
Que fijaron su domicilio conyugal en Playa Grande, Urbanización Hugo Chávez, Torre L1, piso 2, Apartamento 11, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que por múltiples y diversas razones que no viene al caso mencionar, desde finales del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), decidieron separarse de hecho, haciendo cada uno de ellos su vida por separado, sin inmiscuirnos para nada, el uno en los asuntos del otro, es decir, suspendiendo su vida en común, situación que se ha mantenido hasta la fecha de hoy.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes ALEXIS DAVID TORRES BLANCO y YENNY DUBRASKA NARVAEZ, en fecha 12 de Abril de 1997, asentada bajo el N° 01, Folio 01 de los libros de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Dependencia Federal Los Roques, expedida en fecha 28/01/77, por el Comisario General de la Dependencia Federal Los Roques. Folio 3.
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes. Folio 4.
La documental contentiva del acta antes relacionada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos : ALEXIS DAVID TORRES BLANCO y YENNY DUBRASKA NARVAEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Abril de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Dependencia Federal Los Roques del Estado Vargas según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, ALEXIS DAVID TORRES BLANCO y YENNY DUBRASKA NARVAEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.823.619 y V- 15.266.263, respectivamente, contraído en fecha 12 de Abril de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Dependencia Federal Los Roques del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. Abg. EMPERATRIZ SOTO AVILA.
En esta misma fecha, siendo las 8:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. EMPERATRIZ SOTO AVILA.
SRP /Emperatriz.-
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