REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ANTONIO DE ROSA, MARIA GUADALUPE DE ROSA ESCOBAR DE VELASQUEZ Y MORELLA ELENA DE ROSA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.814.012, V- 4.360.781 y V- 5.965.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VICTOR M. TORRES, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nro. E- 81.318.766.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° WN11-V-2010-000075.

Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 13/01/11, se le dio entrada por auto de fecha 14/01/11. Folios 1 al 5.
Previa consignación de los documentales fundamentales, fue admitida la demanda conforme al auto de fecha 26/01/11. Folios 6 al 48.
Por auto de fecha 23/02/11, el Tribunal a solicitud de parte, ordena librar la compulsa de citación. Folios 49 y 50.
En fecha 17/05/11, la apoderada actora solicito copia certificada de las actuaciones a los fines de dar inicio al procedimiento administrativo previsto en la Ley. Las cuales fueron acordadas por auto de fecha 20/05/11. Folios 51 y 52.
En fecha 18/05/11, el Tribunal de conformidad con el Artículo 1° de la Ley de Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias ordeno la suspensión de la causa. Folio 53.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 al 3 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos: ANTONIO DE ROSA, MARIA GUADALUPE DE ROSA ESCOBAR DE VELASQUEZ Y MORELLA ELENA DE ROSA ESCOBAR, contra el ciudadano: VICTOR M. TORRES, fundamentada en cuanto al derecho en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en cuanto a los hechos, en la necesidad que tiene el hijo de unos de los demandante de ocupar el inmueble. Siendo el petitorio del libelo, que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada, a lo siguiente: 1) Desocupar y la entrega del bien inmueble totalmente libre de objeto y personas. 2) A pagar las costas y costos que se causen en el juicio.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 23/02/11 éste Tribunal, había ordenado la emisión de la compulsa de citación a solicitud de parte, etapa en la que para el momento de promulgación de la Ley de Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, en virtud de la cual, se suspendió en fecha 18/05/11 el proceso de conformidad con sus Artículos 1 y 4, cuando ya había transcurrido dos (02) meses, sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada. Ello dejando a salvo el tiempo de suspensión de actividades judiciales del área civil a consecuencia de los trabajos de remodelación requeridos por la implementación del Circuito Civil en el estado Vargas, actividades jurisdiccionales que fueron reanudadas hace más de un (01), sin que tampoco se le haya dado impulso al caso de marras.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo las últimas actuaciones del procedimiento, las verificadas en el presente juicio, en fechas 20 y 23 de Mayo de 2011, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.