REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA UNIVERSAL V, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda, en fecha 05/10/01, bajo el N° 08,Tomo 72.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VITEPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 27/04/84, bajo el N° 09, Tomo 19-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.051.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE N° WN11-V-2011-000076.
Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 14/12/11, se le dio entrada por auto en fecha 19/12/11. Folios 1 al 9.
Consignados los recaudos fundamentales, el Tribunal por auto de fecha 17/01/12, admitió la demanda. Folios 10 al 63.
En fecha 17/02/12, el Tribunal a solicitud de parte, ordenó librar la compulsa de citación. Folios 64 y 65.
En fecha 11/06/12, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión, ya que no pudo realizar la citación al demandado. Folio 66 al 72.
En fecha 13/02/12, mediante diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó que se practicara la citación al demandado mediante carteles. Folio 73.
Por auto de fecha 09/08/12, el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (S.A.I.M.E) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de informar sobre el movimiento migratorio y el ultimo domicilio del demandado. Folios 74 al 76.
En fecha 04/12/12, el Tribunal a solicitud de parte, designó correo especial a la Co-apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de entregar los oficios Nros. 3715/12 y 3716/12. Folios 77 y 78.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, inserto a los folios 1 al 7 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la ADMINISTRADORA UNIVERSAL V C.A., contra INVERSIONES VITEPA C.A., fundamentada en la falta de pago de los recibos de condominio, desde el mes de Diciembre del año 2009 hasta el mes de Noviembre del año 2011, adeudando la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos, (18.439,90 Bs) desde el punto de vista legal, en los Artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil en concordancia con los artículos 640, 641, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 7, 11, 12, 13, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Siendo el petitorio del libelo, que se ordene el pago de Veinte Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (20.331,36 Bs), Solicitó el pago de todas la acreencias, derechos, cuotas, obligaciones mensuales de condominio dejadas de pagar, demandadas, enunciadas, identificadas y cuantificadas, cantidad que asciende a Dieciocho Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos, (18.439,90 Bs), solicitó que se decretara medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, que se ordenara la corrección monetaria sobre los derechos causados y no pagados conforme a los parámetros de indexación aplicables desde el momento en que son exigible, se ordenara el pago de los intereses legales causados, para lo cual solicito una experticia complementaria, a los fines de determinarlos con exactitud, solicitó el pago de los intereses de mora que se generen conforme a la Ley.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 09/08/12, éste Tribunal en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado en el inmueble objeto del juicio, ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (S.A.I.M.E) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de informar sobre el movimiento migratorio y el último domicilio del demandado, sin que hasta la fecha se haya recibido la información solicitada. Aunado a ello tenemos, que no obstante el tiempo de suspensión de actividades judiciales del área civil a consecuencia de los trabajos de remodelación requeridos por la implementación del Circuito Civil en el estado Vargas, las actividades jurisdiccionales fueron reanudadas hace más de un (01), sin que se le haya dado impulso al caso de marras.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo las últimas actuaciones del procedimiento, las verificadas en el presente juicio, en fechas 09/08/12 y 04/12/12, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de tres (03) años sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso ADMINISTRADORA UNIVERSAL V, C.A., contra INVERSIONES VITEPA C.A., ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).
Años: 205° y 156°
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ P. Abg. EMPERATRIZ SOTO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. EMPERATRIZ SOTO
SRP/es.
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