REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: YENNIA KATTIANA CIOFFI SQUEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.587.543.
PARTE DEMANDADA: LEONEL DA SILVA LECA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nro. E- 81.598.835.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.743.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° WN11-V-2011-000077.
Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 30/03/11, se le dio entrada por auto de fecha 01/04/11. Folios 1 al 7.
Previa consignación de los documentales fundamentales, fue admitida la demanda conforme al auto de fecha 15/04/11. Folios 8 al 27.
Por auto de fecha 05/05/11, el Tribunal a solicitud de parte, se ordena librar la compulsa de citación. Folios 32 y 33.
Mediante diligencia de fecha 17/05/11, el Alguacil del Tribunal consigno el recibo de citación sin firmar, debido a la imposibilidad de hacer efectiva su citación en forma personal. Folios 34 y 35.
En fecha 18/05/11, el Tribunal de conformidad con el Artículo 1° de la Ley de Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias ordeno la suspensión de la causa. Folio 37.
En fecha 05/04/13, el Tribunal de la revisión efectuada en las actas procesales, constato que habiéndose verificado la citación del demandada, su compulsa ordenaba la comparecencia para el 2° día de despacho siguiente, cuando de conformidad con lo previsto en el articulo 91 y siguiente de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se imponía la adecuación de los procesos en curso conforme al procedimiento consagrado en dicha ley, razón por la cual, en aras de garantiza los derechos constitucionales de las partes, consideró procedente reponer la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con lo establecido en el nuevo ordenamiento vigente, acordando librar nueva compulsa de citación al demandado. Admisión que se verifico conforme al auto de la misma fecha. Folios 51 al 55.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 al 5 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana: YENNIA KATTIANA CIOFFI SQUEO, contra el ciudadano: LEONEL DA SILVA LECA, fundamentada en cuanto al derecho en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en cuanto a los hechos, que por circunstancia de la necesidad de ocupar la vivienda por parte de la demandante, para así tener una calidad de vida , digna y sin incomodidades para ella y para su esposo. Siendo el petitorio del libelo, que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada, a lo siguiente: 1) El desalojo del inmueble, en el cual el ciudadano Leonel Da Silva Leca es arrendatario. 2) En cancelar por vía subsidiaria la cantidad el Nueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (9.500,00 Bs), equivalentes a 0,14 UT, por la ocupación del inmueble, calculados a las suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,00 Bs) mensuales equivalente a 3,84 U.T, así como los honorarios profesionales de abogados.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 05/04/13, el Tribunal en aras de garantiza los derechos constitucionales, consideró procedente reponer la causa al estado de admisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ordenó nuevamente librar compulsa de citación al demandado, sin que haya sido impulsada la prosecución del proceso. Ello no obstante el tiempo de suspensión de actividades judiciales del área civil a consecuencia de los trabajos de remodelación requeridos por la implementación del Circuito Civil en el estado Vargas, actividades jurisdiccionales que fueron reanudadas hace más de un (01) año, sin que tampoco se le haya dado impulso al caso de marras.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la última actuación del procedimiento, la verificada en el presente juicio, en fecha 05/04/13, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO, interpuso la ciudadana: YENNIA KATTIANA CIOFFI SQUEO, contra el ciudadano: LEONEL DA SILVA LECA, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
LAJUEZ LA SECRETARIA ACC,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ Abg. EMPERATRIZ SOTO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.
Abg. EMPERATRIZ SOTO.
SRP/es.
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