REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ASUNCIÓN ARTEAGA DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.471.434.

PARTE DEMANDADA: YONNY CARMELO CAVALIERE GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nro. V-13.673.407.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° WN11-V-2011-000088.

Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 16/02/11, se le dio entrada por auto de fecha 21/02/11. Folios 1 al 6.
Previa consignación de los documentales fundamentales, fue admitida la demanda conforme al auto de fecha 09/03/11. Folios 7 al 23.
Mediante diligencia de fecha 04/04/11, fue consignada por el Alguacil del tribunal el recibo de citación sin firmar y la compulsa, en virtud de su negativa a firmarlo por instrucciones de su abogado. Folios 24 al 30.
Por auto de fecha 15/04/11, el Tribunal a solicitud de parte, ordeno librar la boleta del Artículo 218 del C.P.C, para complementar la citación del demandado. La cual se hizo efectiva conforme a la actuación de fecha09/05/11, dejada por la Secretaria del Tribunal. Folios 31 al 34.
En fecha 12/05/11, se dejo constancia mediante auto, que el ciudadano Yonny Carmelo Cavalieri Gil, compareció ante el Tribunal manifestando carecer de Abogado que lo represente, por lo cual este Tribunal difirió el acto de la contestación de la demanda para el 5° día de despacho siguiente. Folio 37.
En fecha 18/05/11, el Tribunal de conformidad con el Artículo 1° de la Ley de Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias ordeno la suspensión de la causa, a los fines que se agotara el procedimiento previo consagrado en dicha ley. Folio 38.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 al 4 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana: ASUNCIÓN ARTEAGA DE MACHADO, contra el ciudadano: YONNY CARMELO CAVALIERE GIL, fundamentada en cuanto al derecho en el Artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos, en cuanto a los hechos, que por documento privado, en fecha 15/07/10, celebró un contrato de arrendamiento con el demandado con una duración de seis (6) meses calendario, y que en fecha 15/01/11 debería entregar el inmueble libre de bienes y persona, ya que pasaría a ser ocupado por el hijo del demandante. Siendo el petitorio del libelo, que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada, a lo siguiente: 1) La entrega del bien completamente desocupado, libre de bienes y persona. 2) El pago de las costas, costos y honorarios profesionales del abogado por los gastos que se generen.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 12/05/11 había comparecido el demandado manifestando no tener abogado que lo asista, y por tal motivo este Tribunal difirió para el 5° día de despacho siguiente el acto de la contestación de la demanda, etapa en la que para el momento de promulgación de la Ley de Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, en virtud de la cual, se suspendió en fecha 18/05/11 el proceso de conformidad con sus Artículos 1 y 4 . Siendo de advertir, que a pesar de estar suspendidas las actividades judiciales en los tribunales civiles de Vargas a partir de Abril de 2013, a consecuencia de los trabajos de remodelación requeridos por la implementación del Circuito Civil en este estado, y que fueron reanudadas las actividades jurisdiccionales desde hace más de un (01) año, no consta en autos que la parte demandada le haya dado impulso al caso de marras, efectuando el procedimiento previo administrativo requerido por la citada ley.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año, sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé el debido impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO, que interpuso la ciudadana: ASUNCIÓN ARTEAGA DE MACHADO, contra el ciudadano: YONNY CARMELO CAVALIERE GIL, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).
Años: 205° y 156°.
LAJUEZ LA SECRETARIA ACC,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ Abg. EMPERATRIZ SOTO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.

Abg. EMPERATRIZ SOTO.


SRP/es.