REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: MYRIAM FÁTIMA PINTO MISLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.099.750.
PARTE DEMANDADA: MIRLUY DEL CARMEN DÍAZ ROJAS, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° V- 15.830.235.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° WN11-V-2013-000026.
Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 17/01/13, se le dio entrada por auto de fecha 18/01/13. Folios 1 al 6.
Consignados los recaudos fundamentales, el Tribunal por auto de fecha 28/02/13, admitió la demanda. Folios 7 al 25.
Por auto de fecha 25/03/13, el Tribunal a solicitud de parte, ordenó librar la compulsa de citación. Folios 26 y 27.
Mediante diligencia de fecha 05/04/13, el Alguacil del Tribunal consigno el recibo de citación sin firmar, en virtud de su negativa a firmarlo por instrucciones de su abogado. Folios 28 y 29.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, inserto a los folios 1 al 4 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana: MYRIAM FÁTIMA PINTO MISLE, contra la ciudadana: MIRLUY DEL CARMEN DÍAZ ROJAS, fundamentada en la falta de pago de los cánones pactados en el contrato de arrendamiento suscrito en forma auténtica, correspondientes a los meses desde Septiembre de 2012 hasta Enero de 2013. Y desde el punto de vista legal, en los Artículos 1167, 1592, 1594 y 1264 del Código Civil. Siendo el petitorio del libelo, que se declare Resuelto el Contrato, que se condene a la parte demandada a pagar los cánones insolutos, así como los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble, y a pagar las costas.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, constituye la última actuación procesal, la consignación del recibo de citación sin firmar en virtud de la negativa del demandado, llevada a cabo por el Alguacil del Tribunal en fecha 05/04/13. Siendo de advertir, que no obstante el tiempo de suspensión de actividades judiciales del área civil, a consecuencia de los trabajos de remodelación requeridos por la implementación del Circuito Civil en el estado Vargas, las actividades jurisdiccionales fueron reanudadas hace más de un (01), sin que se le haya dado impulso a la verificación del complemento de la citación previsto en el artículo 218 del C.P.C, necesario para la prosecución del proceso.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que implique el debido impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana: MYRIAM FÁTIMA PINTO MISLE, contra la ciudadana: MIRLUY DEL CARMEN DÍAZ ROJAS, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).
Años: 205° y 156°
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ P. Abg. EMPERATRIZ SOTO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Once y cincuenta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. EMPERATRIZ SOTO
SRP/es.
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