REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: PASQUALE LUCCIOLA PAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.489.164.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.421.160.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS SOLORZANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° WN11-V-2013-000035.

Presentada para su distribución la anterior demanda de Desalojo, en fecha 31 de Enero de 2013, por el ciudadano, PASQUALE LUCCIOLA PAPA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.489.164, actuando debidamente asistido por el Abogado Luis Solórzano León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720; siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 01/02/13.
MOTIVA

Este Tribunal conoce de la presente demanda, en virtud de su competencia para conocer de la misma en función de la cuantía, que constituye un asunto de Jurisdicción Contenciosa, en la que se pide la intervención del órgano jurisdiccional, para que actúe para la composición del conflicto de intereses planteado, siendo que evidentemente en ellos media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés es que se procede.
En este caso de resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal en fecha 01 de Febrero de 2013, dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente, y se indicó que una vez sean consignados los recaudos fundamentales de las misma se proveería sobre la admisión, y de autos se desprende, que los peticionantes no han impulsado la continuación del trámite de la presente demanda de Desalojo, pues no han comparecido a consignar los recaudos requeridos por este Tribunal. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de Un (01) año, demuestra que los solicitantes han perdido el interés en la pretensión demandada. Así será dictaminado.



III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida de interés del demandante PASQUALE LUCCIOLA PAPA, en la tramitación de su demanda de Desalojo, y se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).
Años: 205° y 156°.
LAJUEZ LA SECRETARIA ACC,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ Abg. EMPERATRIZ SOTO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la Una y veinte minutos de la tarde (1:20 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.

Abg. EMPERATRIZ SOTO.




SRP/es.