REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTES: JUAN MIGUEL VASQUEZ LOYO y ORIANA BETZABETH MARCANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.810.660 y V-20.005.867, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH FAJARDO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.623.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
ASUNTO: WN11-S-2012-000893


Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos JUAN MIGUEL VASQUEZ LOYO y ORIANA BETZABETH MARCANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.810.660 y V-20.005.867, respectivamente, asistidos por JUDITH FAJARDO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.623, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos.
En fecha 11 de Octubre de 2012, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2015, el peticionante solicitó se ordene oficiar al Ministerio Público y por auto de fecha 29 de enero de 2015, se libró dicha boleta.
Conforme a la diligencia de fecha 06 de Abril de 2015, consignada por el alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Civil, se dejó constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 07 de Abril de 2015, la Representante Fiscal dejó constancia que no tener nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 04 de Agosto de 2015, comparecieron los ciudadanos JUAN MIGUEL VASQUEZ LOYO y ORIANA BETZABETH MARCANO SANCHEZ, asistidos por el abogado ANGEL PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232, y solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido el tiempo correspondiente, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que en fecha 05 de Diciembre de 2009, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en Colinas de Negro Primero, calle Carabobo, Casa Nro. 36-10, Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que iniciaron su convivencia pero las desavenencia entre los dos impidieron la armonía conyugal al punto de hacer imposible la vida en común, razón por la que decididieron separarse de cuerpo y bienes.

-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folio 06.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes, en fecha 05 de Diciembre de 2009, asentada bajo el N° 026, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 11 de Octubre de 2012.
Folio 07 al 08.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 22 de enero de 2014, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 03 de febrero de 2015, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JUAN MIGUEL VASQUEZ LOYO y ORIANA BETZABETH MARCANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.810.660 y V-20.005.867, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 05 de Diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. EMPERATRIZ SOTO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ SOTO AVILA