REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SOLICITUD N° WP12-S-2015-000678.

SOLICTANTES: ARELIS COROMOTO SANCHEZ Y LUIS FELIPE NAVAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.892.850 y V-3.609.908, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en fecha 27/04/2015, fue presentado escrito de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ARELIS COROMOTO SANCHEZ Y LUIS FELIPE NAVA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.892.850 y V-3.609.908, respectivamente, asistidos por la Abogada VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 05 de junio de 2015, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 09 de julio de 2015, dándose por notificada en fecha 08/07/15.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
>Que en fecha 30 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio.
>Que en su unión conyugal no procrearon hijos.
>Que establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Catia La Mar, final de la calle Vargas, N° 98, Municipio Vargas del Estado Vargas..
>Que desde el mes de marzo de 1995, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, es decir, no tienen vida en común desde hace mas de cinco (05) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:

>Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 30 de diciembre de 1992, asentada bajo el N°75, expedida por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Folio 9.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
>Copia simple de las cedula de identidad de los solicitantes.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ARELIS COROMOTO SANCHEZ Y LUIS FELIPE NAVAS DIAZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de diciembre de 1992, por ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma up-supra transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
DECISION.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ARELIS COROMOTO SANCHEZ Y LUIS FELIPE NAVAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.892.850 y V-3.609.908, respectivamente, contraído por ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 30 de diciembre de 1992.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. MARYSABEL BOCARANDA
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOHN FERRER
En esta misma fecha, siendo las (1:45 P.M.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOHN FERRER