REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SOLICITANTE: JOSÉ ENRIQUE BELLO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.562.696.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ DE JESÙS HERRERA BOZZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.048.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: Nro. WP12-S-2015-001241.
-I-
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE BELLO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.562.696, asistido por el ciudadano JOSÉ DE JESUS HERRERA BOZZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.048, mediante el cual solicita se le declare a él y a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN VILLARREAL PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.479.443, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus EDWAR ALEXANDER BELLO VILLARREAL, quien falleció en fecha 11 de Noviembre de 2014, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-17.145.413, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio de 2015, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.
En fecha 06 de Agosto de 2015, los ciudadanos ELLIVER ANDRES REGALADO PÉREZ y MANUEL EDUARDO GUATARAMA NAVARRO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.388.606 y V-8.244.338, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
 Copia fotostática de la cédula de identidad de la De Cujus y de los solicitantes. Folio 03.
 Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano EDWAR ALEXANDER BELLO VILLARREAL, asentada bajo el Nro. 3771, de fecha 13 de Noviembre de 2014, y expedida por ante la Unidad de Registro Civil, Medicatura Forense Bello Monte, Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 13 de Noviembre de 2014. Folios 04, 05 y su vto.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EDWAR ALEXANDER BELLO VILLARREAL, asentada bajo el Nro. 931, Folio 466, de fecha 05 de Septiembre de 1983, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas, del Distrito Federal, en fecha 10 de septiembre de 1986.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con el solicitante como padre. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos ELLIVER ANDRES REGALADO PÉREZ y MANUEL EDUARDO GUATARAMA NAVARRO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.388.606 y V-8.244.338, respectivamente, insertas a los folios 09 al 12.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecio en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los ciudadanos: JOSÉ ENRIQUE BELLO y MARÍA CONCEPCIÓN VILLARREAL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.562.696 y V-5.479.443, respectivamente, como herederos del causante EDWAR ALEXANDER BELLO VILLARREAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE BELLO y MARÍA CONCEPCIÓN VILLARREAL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.562.696 y V-5.479.443, respectivamente, con respecto a su causante EDWAR ALEXANDER BELLO VILLARREAL, ello dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO

En la misma fecha siendo las 9:32 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
BCD/AM/lili