REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Trece (13) de Agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2014-001174
SOLICITANTES: RICHARD JOSE DA COSTA VASQUEZ y MARIA GEORGINA CATANHO GASPAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.901.219 y V-7.943.004; respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: BLANCA ROSA ROSALES ERAZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.64.743.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-001174
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos RICHARD JOSE DA COSTA VASQUEZ y MARIA GEORGINA CATANHO GASPAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.901.219 y V-7.943.004; respectivamente, representados por su Apoderada Judicial Abg. BLANCA ROSA ROSALES ERAZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.64.743, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 08 de Julio de 2015, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 27 de Julio de 2015.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 02 de Marzo de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial los Dos Delfines, Torre D-1, Piso 13, Apartamento D1-13-2, Urbanización Playa Grande Parroquía Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres JESSICA ANDREINA DA COSTA CATANHO y CATHERINE DAYANA DA COSTA CATANHO, ambas mayores de edad.
Que en fecha 15 de Diciembre del año 2007, por situaciones de mal carácter, donde por incompatibilidad y quizás por falta de madurez de ambos, comenzamos a tener muchas diferencias y frecuentes y fuertes discusiones muy dañinas para la relación y convivencia misma como familia, lo que provoco la decisión de que lo más sano para ambos era separarnos de hecho, asumiendo destinos diferentes y en vista de que dentro de su matrimonio hasta la presente fecha existe y se ha mantenida una ruptura prolongada de la vida en común que data desde el 2007 y por ello hemos permanecido separados de hecho.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
• Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios (10) y (11); respectivamente.
• Original del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 02 de Marzo de 1989, asentada bajo el N° 12, vuelto folio 13, folio 14 y su vuelto del libro de matrimonios correspondiente al año 1989. La cual corre inserta al folio (12) de la presente solicitud.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JESSICA ANDREINA, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital; asentada bajo el Nro.843, en fecha 07 de Mayo de 1992. Folio (15).
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JESSICA ANDREINA. Folio (13).
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CATHERINE DAYANA. Folio (16).
• Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana CATHERINE DAYANA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas; asentada bajo el Nro. 12, en fecha 01 de Febrero de 1996. Folio (17).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos RICHARD JOSE DA COSTA VASQUEZ y MARIA GEORGINA CATANHO GASPAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.901.219 y V-7.943.004; respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Marzo de 1989, por ante el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de siete (7) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos RICHARD JOSE DA COSTA VASQUEZ y MARIA GEORGINA CATANHO GASPAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.901.219 y V-7.943.004; respectivamente, contraído por ante el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA .,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 10:11 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,
Abg. ANDREA MARCANO
BCD/AM/AM.
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