REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (3) de agosto de dos mil quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO: WP12-V-2015-000224.
PARTES DEMANDANTES: VICTOR ENRIQUE JARDINE DOMINGUEZ Y ELIO RAMON JARDINE DOMINGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.099.226 y V-5.093.209, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLORIMAR NACARI GALINDO PEINADO, abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.299.
PARTE DEMANDADA: EMERENCIANO CLEMENTE PONCE BAQUE, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-23.565.211.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentada demanda por Resolución de Contrato de Comodato, intentada por los ciudadanos VICTOR ENRIQUE JARDINE DOMINGUEZ Y ELIO RAMON JARDINE DOMINGUEZ, antes plenamente identificados, debidamente asistido por la abogada GLORIMAR NACARI GALINDO PEINADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°.208.299; contra el ciudadano EMERENCIANO CLEMENTE PONCE BAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.565.211, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Despacho. Por auto de fecha 27 de julio de 2015, se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo. Por lo que, siendo esta la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa:
Revisado el libelo de demanda, se observa que en los hechos del mismo expresamente señala la parte actora:
“ (…)Ahora bien ciudadano Juez, en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2006, suscribimos un “CONTRATO DE COMODATO” Entre, VICTOR ENRIQUE JARDINE DOMINGUEZ, con el ciudadano EMERENCIANO CLEMENTE PONCE BAQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.565.211, de este domicilio, tal y como reza la Clausula TERCERA, del referido contrato: en su segundo aparte la cual estipula lo siguiente: EL COMODATARIO, se obliga a restituir y colocar en posesión del inmueble descrito, objeto de este contrato, en el mismo buen estado en que lo ha recibido o con las mejoras o refacciones que efectúen sobre el mismo, previa autorización escrita de EL COMODANTE, en el término de un año exacto contando a partir del día 01 de Diciembre de 2006 hasta el primero de Diciembre del año 2007, fecha en la cual este contrato entra en vigencia En virtud de que el mismo había quedado en condiciones de damnificado a raíz del deslave ocurrido en el Estado Vargas, tomando en consideración la espera de las autoridades del estado para la adjudicación de su vivienda, decidí darle mi inmueble en comodato con la finalidad que este ciudadano pudiese cuidarlo y darle un buen uso familiar hasta tanto le adjudicaran su vivienda (…) ”
Es decir, la parte actora pretende con su acción la entrega material de una vivienda constituida por inmueble, que está constituido por una Casa Quinta, ubicado en la Urbanización Puerto Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar Municipio Vargas del estado Vargas. En consecuencia, siendo que, dicha acción judicial pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, que reza: Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Considera esta juzgadora, que para que pueda ser admisible la pretensión, es menester el agotamiento previo de la vía administrativa por parte del interesado, ante los Organismos Administrativos del Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, para que una vez cumplido dicho procedimiento, sea posible para el interesado la interposición de una demanda por ante los Órganos Jurisdiccionales, para hacer valer sus pretensiones, según se desprende del contenido del artículo 10 eiusdem. Artículo 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. Es importante señalar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Noviembre del año 2011, en el expediente N° 2011-000146, que asentó: “Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.”
De manera tal, que, en los casos como el de autos, en los que el juicio no se ha iniciado, la parte actora debe haber agotado la vía administrativa correspondiente, establecidos en los artículo 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, con anterioridad a la interposición de una pretensión judicial, lo procedente es declarar su inadmisibilidad conforme a las normas y jurisprudencia antes citada.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser improcedente su interposición con anticipación al agotamiento del procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA . ACC,

Abg. ANGIE MURILLO
En la misma fecha siendo las 11:37 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA . ACC,

Abg. ANGIE MURILLO



WP12-V-2015-000224.