REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : WP12-V-2015-000193
PARTE DEMANDANTE: GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el N°08, Tomo 79 –A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS G. MC QUHAE V., inscrito en el IPSA bajo el Nro.52.908.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAFAEL VERDE MARVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.032.873.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efecto del Tribunal distribuidor, dándosele entrada en fecha 07 de julio de 2015.
En fecha 10 de julio de 2015, el Tribunal admite la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS G. MC. QUHAE, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.908, a fin de indicar mediante diligencia, lo que a continuación se transcribe:
“…Es el caso, que para la presente fecha, la parte demandada en el presente juicio, Ciudadano Francisco Rafael Verde Marval, C.I. Nº V-11.032.873, consigno el pago del total de la suma adeudada por concepto de cuotas vencidas de condominio correspondientes a un inmueble de su propiedad, ubicado en la Parroquia Caraballeda, Urbanización Caribe, Avenida Guaicaipuro, Residencias Golf Suites, piso 5, apartamento distinguido con el número y letra 5 F, suma ésta, cuyo cobro constituye el objeto de la presente acción. En tal sentido, suficientemente autorizado para ello por el instrumento Poder consignado en autos, marcado “A”, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Desisto formalmente de la acción incoada en contra del referido demandado, por verse totalmente satisfecha la pretensión de mi mandante en el presente juicio”.
Ahora bien, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."


En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
No obstante , por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y visto que en el presente caso, habiéndose hecho presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS G. MC. QUHAE, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.908, a fin de desistir de la presente acción incoada en contra de FRANCISCO RAFAEL VERDE MARVAL, por COBRO DE BOLIVARES, es por lo que esta jurisdicente da por consumado el acto y procederá a homologar la renuncia en cuestión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido de la acción, mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2015, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por el abogado CARLOS G. MC QUHAE V, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.908, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el N°08, Tomo 79 –A Cto., en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL VERDE MARVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.032.873, y acuerda tenerlo como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).-
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA .,

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 2:19 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO

WP12-V-2015-000193.
BCD/AM/AM.