REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DER MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, siete (07) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SOLICITANTES: LUISA TERESA ARVELO DE SERRANO Y JUANA BEATRIZ ARVELO FARIÑAS, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.146.810 y V-2.957.218, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS SOLICITANTES: MARIA MARGARITA AGUILERA ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.325.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD N°: WP12-S-2015-001064.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la abogada MARIA MARGARITA AGUILERA ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.325, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LUISA TERESA ARVELO DE SERRANO Y JUANA BEATRIZ ARVELO FARIÑAS, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.146.810 y V-2.957.218, respectivamente, mediante el cual solicita se le declare UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, respecto de la de-cujus EDITA EUFEMIA FARIÑA RANGEL, quien falleció en fecha 15 de diciembre de 2010, y quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.459.367, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2015, fue admitida la presente solicitud, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 09 de julio de 2015, compareció el ciudadano ELOY DE JESUS SULBARAN SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.763.181, en calidad de testigo y rindió su declaración, en cuanto al otro testigo, fue declarado desierto, y en esa misma fecha la peticionante solicito nueva oportunidad para la declaración del otro testigo, siendo acordada por auto de fecha 13 de julio de 2015.
En fecha 29 de julio de 2015, la ciudadana ELVIRA DEL VALLE PIÑERUA DE RIERA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nros. V-3.890.538, en calidad de testigo rindió su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por el solicitante como fundamento de su solicitud:
Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana EDITA EUFEMIA FARIÑA RANGEL, de fecha 15 de diciembre de 2010, asentada bajo el Nro.74, expedida en fecha 11 de junio de 2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas folios 07 y 08.
Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos EDICTA RANGEL y VENANCIO ARVELO, asentada bajo el Nro. 4, expedida en fecha 15 de junio de 2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Naiguata, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios 09 y 10.
Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano VENANCIO ARVELO REYES, de fecha 13 de febrero de 1972, asentada bajo el Nro.13, expedida en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Dirección de Registro Civil, Dirección de Atención y Participación Ciudadana, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas folios 11 y 12.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JUANA BEATRIZ ARVELO FARIÑAS, de fecha 12 de julio de 1944, asentada bajo el Nro. 95, expedida en fecha 11 de junio de 2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio 17.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LUISA TERESA ARVELO FARIÑAS, de fecha 1° de junio de 1942, asentada bajo el Nro. 83, expedida en fecha 11 de junio de 2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio 18.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento de la causante y su filiación con las solicitantes, como sus hijas. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos ELOY DE JESUS SULBARAN SULBARAN y ELVIRA DEL VALLE PIÑERUA DE RIERA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.763.181 y V-3.890.538, respectivamente, insertas a los folios 20 y 26.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecio en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de las ciudadanas: LUISA TERESA ARVELO DE SERRANO Y JUANA BEATRIZ ARVELO FARIÑAS como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la causante EDITA EUFEMIA FARIÑA RANGEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, a las ciudadanas LUISA TERESA ARVELO DE SERRANO Y JUANA BEATRIZ ARVELO FARIÑAS, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.146.810 y V-2.957.218, respectivamente, con respecto a su causante EDITA EUFEMIA FARIÑA RANGEL, ello dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las 2:39 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO

BCD/AM/MALYURI.