REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º


Siendo hoy la oportunidad para proveer sobre la anterior diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, suscrita por la ciudadana MAYRA SCARLET PEREZ CONTRAMAESTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.740, en su carácter de autos, asistida por la abogada, EVELYN NOVA BAUTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.564, este Tribunal observa:
El día 13 de noviembre de 2014, la solicitante asistida por la abogada NEIDA ARENAS DE DE ARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.192, introdujeron la presente solicitud de Título Supletorio sobre unas bienhechurías construidas, según la peticionaria, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, en una parcela de su propiedad ubicada en el Parcelamiento Junko Country Club, Km 19, Calle Los Eucaliptus, parcela 505-4, Parroquia El Junko del estado Vargas, manifestando ser de estado civil soltera. A tal efecto, consignó los siguientes recaudos: fotocopia de la Cédula de Identidad de la solicitante, documento de propiedad de la parcela de terreno protocolizada, Constancia de Residencia, Constancia de Inscripción Catastral y plano de ubicación del inmueble. Dicha petición se admitió el 24 de noviembre del mismo año y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo declarado desierto el acto el 28 del mismo mes y año. Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2015, la solicitante y su abogada NEIDA ARENAS DE DE ARCOS, pidieron nueva oportunidad para que los testigos rindieran declaración y mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, se acordó lo peticionado previo abocamiento de la Jueza Titular al conocimiento de este asunto, quedando nuevamente desierto el acto el día 14 de abril del presente año. Luego en fecha, 10 de junio de 2015, la peticionaria con la prenombrada abogada, pidieron nueva oportunidad para el examen de los testigos, lo cual fue acordado el 15 de junio de 2015 y al no comparecer los testigos se declaró una vez más desierto el acto el día 18 de junio de 2015. En fecha 02 de julio del año 2015, la peticionaria con su abogada asistente, solicitaron otra oportunidad para presentar a los testigos y asimismo, manifestó la solicitante que las bienhechurías las construyó entre 1999 y 2000. Dicha solicitud fue proveída el 07 de julio de este año, rindiendo declaración los testigos el día 13 de julio de 2015. En fecha 16 de julio del año 2015, se dictó un auto por medio del cual se le requirió a la peticionaria que consignara las actas de matrimonio y de defunción junto con la declaración sucesoral, ello motivado a que esta juzgadora le preguntó a la solicitante sobre su estado civil actual, contestando que había quedado viuda. Por diligencia de fecha, 06 de agosto de 2015, la peticionaria acompañada de la abogada, EVELYN NOVA BAUTISTA, ya identificadas, consignaron los siguientes instrumentos: Partida de Matrimonio del ciudadano, RAFAEL ELIAS LAMUÑO MOLINARES y la ciudadana, MAYRA SCARLET PEREZ CONTRAMAESTRE (solicitante), Acta de Defunción del De Cujus, RAFAEL ELIAS LAMUÑO MOLINARES y la Declaración de Únicos y Universales Herederos del prenombrado difunto, proferida el día 04 de noviembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, de un análisis de dichos documentos, a los cuales se les otorga valor probatorio por emanar de funcionarios públicos competentes, se evidencia que la peticionaria es viuda del difunto, RAFAEL ELIAS LAMUÑO MOLINARES, quien murió el día 22 de junio de 2013 y dejó tres (3) hijos (as); que en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la peticionaria sí dijo ser de estado civil casada, siendo la prenombrada abogada, NEIDA ARENAS DE DE ARCOS, identificada ut supra, la misma que la asistió en la indicada Declaración. Asimismo, la profesional del Derecho, EVELYN JANETTE NOVA BAUTISTA, quien la asistió en la mencionada diligencia de fecha, 06/08/2015 fungió como testigo en la señalada Declaración de Únicos y Universales Herederos). Por lo tanto, al manifestar la solicitante en el escrito de la solicitud de Título Supletorio ser de estado civil soltera y no decir su estado civil actual, omitió documentos fundamentales como lo ya mencionados, dejando en evidencia que pretendía que el Titulo Supletorio se otorgara sólo a su favor y no como coheredera, al haber excluido los hijos (as) del prenombrado difunto, que según la declaración en cuestión son los (las) ciudadanos (as): VERONICA JOSEFINA LAMUÑO CAMACHO, VANESSA LAMUÑO CAMACHO y RAFAEL MIJAIL LAMUÑO PEREZ.
Igualmente, se constató que la solicitante contrajo matrimonio civil el 30 de mayo de 1998 con quien en vida fuera su cónyuge, RAFAEL ELIAS LAMUÑO MOLINARES, según la mencionada acta de matrimonio y, por lo tanto, las bienhechurías no las realizó élla sola con su propio peculio, por cuando de la propia versión de la solicitante las mismas fueron construidas entre los años 1999 y 2000, es decir, durante el tiempo que estuvo casada con el prenombrado difunto.
Siendo ello así, esta juzgadora concluye que los hechos narrados por la peticionaria, MAYRA SCARLET PEREZ CONTRAMAESTRE y su abogada asistente, NEIDA ARENAS DE DE ARCOS, en la solicitud bajo examen, no coinciden con la realidad, por cuanto fueron distorsionados, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, por lo que este Tribunal no puede pasar por alto la conducta censurable de dichas ciudadanas al interponer una solicitud de Titulo Supletorio omitiendo hechos y pruebas; al respecto, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el 07 de diciembre de 2000, en el expediente Nº RH000908, que estableció en relación a dicha normativa lo siguiente: “…El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código…” . Por lo que en atención a lo indicado, este órgano judicial considera necesario apercibir a la solicitante y a su abogada asistente, NEIDA ARENAS DE DE ARCOS (quien la asistió tanto en la citada Declaración de Únicos y Universales Herederos como en el presente asunto) que deben abstenerse en lo sucesivo de incurrir en tal conducta.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana, MAYRA SCARLET PEREZ CONTRAMAESTRE, asistida por la abogada, NEIDA ARENAS DE DE ARCOS, identificadas ut supra.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Carayaca, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.












Solicitud N° 1350-2014.-
LMS/Nsg.