REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º

En el día de hoy, quien suscribe como Jueza Titular se aboca al conocimiento de la presente solicitud y procede a efectuar una revisión de la misma y de los recaudos anexos, a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto:
El día 30 de julio de 2014, se recibió el expediente contentivo de la solicitud de Titulo Supletorio junto con recaudos, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ARIAS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.152.713, asistido por el abogado, IVAN OSILIA HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.030, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, anexo al oficio Nº 108-2014 de fecha 11 de julio de 2014.
El 16 de septiembre de 2014, la Jueza Temporal dictó un auto por medio del cual aceptó la competencia por el territorio, le dio entrada e instó a la parte interesada para que aclarara la ubicación exacta de las bienhechurías por haber disconformidad entre el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados al mismo.
El 14 de octubre de 2014, el abogado IVAN OSILIA HEREDIA, en su carácter de autos, procedió a subsanar, según su dicho, el error involuntario en la redacción de la solicitud relacionada con la dirección exacta del inmueble.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se instó al solicitante a consignar el croquis de ubicación de las bienhechurías y la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del sector, por cuanto la que anexó a la solicitud se expidió en la ciudad de Caracas. Posteriormente, el día 19 de noviembre del mismo año consignó los recaudos requeridos.
El 27 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud y se ofició a la Dirección de Catastro Municipal y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el estado Vargas.
El 17 de diciembre de 2014, se recibió la Comunicación DCM-0591-2014, emanada de la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, informando que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
De lo narrado y de los documentos acompañados a la solicitud, quien aquí decide, observa una serie de incongruencias que a continuación se mencionan:
El peticionario expuso en su solicitud que las bienhechurías objeto del presente asunto, se encuentran ubicadas en la Calle Principal del Bosque, casa sin número, estado Vargas. Ahora bien, el día 14 de octubre de 2014, el prenombrado profesional del Derecho, mediante diligencia, procedió a subsanar el error que cometió con respecto a la dirección del inmueble y en consecuencia, manifestó que su ubicación es la siguiente: “sector Geremba, Urbanización Jengibrillar, zona El Bosque, sector Los Pinos, Calle 6, casa sin número, Parroquia Carayaca del estado Vargas” y en la Constancia de Residencia expedida por el mencionado Consejo Comunal que consignó por segunda vez, aparte de indicar los prenombrados sectores, señaló que la casa está ubicada en la calle 05, lo que se contradice con la referida diligencia al señalar que la casa está en la calle 6. De igual modo, se observa con esta nueva Constancia de Residencia que la casa se encuentra registrada con el Nº M.N.P.C.J.K-055, Monumento Nacional PICO CODAZZI, lo que quiere decir que el inmueble objeto de la solicitud se encuentra en un Zona Protectora bajo un Régimen de Administración Especial. Por lo tanto, debió consignar el permiso de INPARQUES y la autorización del propietario (a) del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías, ya que según la Comunicación DCM-0591-2014, emanada de la Dirección de Catastro Municipal, que cursa al folio 30 del expediente, el mismo no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas, lo cual tampoco coincide con lo afirmado por el peticionario en su solicitud. Otras de las contradicciones que observa este Tribunal, es que el levantamiento topográfico que corre inserto al folio siete (7) del presente expediente, se lee como Propietario a “EFRAIN FONSECA” y en ninguna parte del mismo aparece el nombre del peticionario.
En vista de las contradicciones expuestas y al no haber consignado los documentos referidos ut supra, aunado al hecho de haber transcurrido más de siete (7) meses sin que el promovente de la solicitud haya comparecido para darle el impulso respectivo a lo peticionado, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud interpuesta por el ciudadano, GUSTAVO ARIAS RAMIREZ, asistido por el abogado, IVAN OSILIA HEREDIA, ya identificados. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en Carayaca, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.

Expediente Nº 1300-2014.-
LMS/Nsg.