REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. CARAYACA, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).-
205º y 156º

De una revisión efectuada al presente expediente, este Tribunal observa:
Que el día 09/01/2015 se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 16/04/2015, la abogada SOLEYSI ANDRADE B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.919, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.097.867, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: EUSEBIO PUPPO BELLO y ADELAIDA PUPPO BELLO, solicitó que de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara a los Registros respectivos para que procedieran a la corrección del Acta de Defunción de GIUSEPPE PUPPO, por cuanto los errores que presenta derivan del Acta de Matrimonio de “GIUSEPPE PUPPO”, la cual fue rectificada mediante Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal el 04/03/2015, en el expediente N° 5743-2014.- Dicha decisión quedó definitivamente firme y ejecutoriada.
El día 21/04/2015, se acordó lo solicitado por la prenombrada apoderada judicial y se libraron los oficios a los Registros Civiles respectivos, previo abocamiento de quien suscribe como Jueza Titular, de acuerdo con la normativa adjetiva, en su primer aparte, que establece: Artículo 774 “… En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.” Posteriormente, el día 06/05/2015, compareció la abogada, NAYLIZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Vargas y no hizo objeción al respecto.
Cabe destacar que quien suscribe como Jueza Titular no procedió a la acumulación de Ley porque para el momento del abocamiento al conocimiento del presente asunto ya se había dictado la sentencia definitiva en la solicitud N° 5743-2014 y es allí donde se debió solicitar que se estampara la nota marginal conforme al señalado artículo 774, por depender de esa decisión lo aquí peticionado y no debió la Jueza Temporal haber aperturado un nuevo expediente. No obstante ello, esta juzgadora, en atención a los Principios de Celeridad y Economía Procesal, en concordancia con el señalado artículo 774, no llevó a cabo el procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil relacionado con este tipo de figura jurídica, por cuanto la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción correspondiente a GIUSEPPE PUPPO deriva de la referida sentencia definitiva proferida en el citado expediente N° 5743-2014, en la que se rectificó su Acta de Matrimonio. Por lo tanto, al haberse cumplido con lo dispuesto en el indicado artículo 774 y no haber hecho objeción la Representante del Ministerio Público, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Terminado el presente Asunto. Archívese el expediente y déjese copia certificada en la carpeta respectiva.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.




Expediente N° 5752-2015.
LMS/Nsg.-