JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (13/08/2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante: José Luís Rosales Colmenares, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.023.118, productor agrícola, domiciliado en el sector Capellanía, Municipio Michelena del estado Táchira.
Coapoderadas Judiciales
de la Parte Demandante: Abogadas Genny Yulmar Molina Molina y Leandra Marleny Rueda, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.631 y 167.698, respectivamente, según poder Apud-Acta, que corre al folio 55.
Parte Demandada: Ángela Virginia Delgado Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.625, domiciliada en la carrera 2, entre calles 9 y 10, Edificio Centro Profesional Urimat, piso 2, Sector La Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado Judicial
de la Parte Demandada: Abogado Alvio Oliver Hurtado Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.982, según poder Apud-Acta, que corre al folio 143.
Motivo: Acción Posesoria por Despojo
Sentencia: Definitiva.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 04/08/2015, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración con lugar la Acción Posesoria por Despojo.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentado en fecha 19/02/2015 (folios 01 al 51). Mediante auto de fecha 23/02/2015, se acordó darle entrada a la presente demanda, signarle número de causa, el correspondiente emplazamiento de la parte demandada y acto conciliatorio (folios 52 y 53), verificándose la citación debidamente cumplida en fecha 02/03/2015 (folios 58 y 59). En cuanto a la Medida Cautelar solicitada se abrió el correspondiente Cuaderno Separado y se declaró con lugar según Sentencia Interlocutoria de fecha 20/03/2015 (folios 37 al 50 del Cuaderno de Medidas CM). Mediante escrito de fecha 13/03/2015, la parte demandada, contesta la demanda (folio 60 al 64). Según acta de fecha 20/03/2015, se deja constancia que el acto conciliatorio no se pudo llevar a cabo en virtud de la no comparecencia de la parte demandada (folio 66). Por auto de fecha 20/03/2015, se fija la celebración de la Audiencia Preliminar, (folio 67), verificándose en fecha 20/04/2015, con la presencia únicamente de la parte actora y su coapoderada judicial, según consta de acta levantada al efecto cursante al folio 103. Por auto de fecha 25/03/2015 se acuerda la citación a la parte demandada a los efectos que ejerza el derecho a la oposición a la Medida Cautelar decretada (folio 58 CM), verificándose la misma en fecha 15/06/2015 (folio 102, CM). Por auto de fecha 11/05/2015, se fijaron los hechos de acuerdo a los limites establecidos en la relación sustancial controvertida, (folio 105 y 106). Dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte demandante presentó su respectivo escrito (folio 107), siendo admitidas por auto de fecha 19/05/2015 (folio 108). Mediante auto de fecha 26/05/2015 se acuerda de oficio, Inspección Judicial al predio objeto de la controversia (folio 110), verificándose en fecha 18/06/2015 (folio 122 al 125). Mediante escrito de fecha 18/06/2015, el coapoderado judicial de la parte demandada se opone a la Medida Cautelar decretada (folios 103 al 107, CM). En fecha 19/06/2015, la coapoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de alegatos a la oposición a la medida (folios 108 al 111, CM). En fecha 26/06/2015 y 02/07/2015, las partes presentaron los correspondientes escritos de promoción de pruebas a efectos de la articulación probatoria de oposición a la medida (folio 112 al 140 y 143, CM), pruebas agregadas y admitidas por auto de la misma fecha (folio 141 y 144, CM). Por auto de fecha 15/07/2015 se acuerda ampliar el lapso de pruebas a los efectos de evacuación de la prueba de experticia (folio 145, CM), verificándose a los folios 148 y 149 (CM). En fecha 16/07/2015 se agrega al cuaderno principal, la Inspección Judicial practicada en fecha 18/03/2015 (folio 135 al 138). En fecha 22/07/2015, se recibe y se agrega a los autos, prueba de informes de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira (folio 139 al 141). Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 22/07/2015 se declaró sin lugar la oposición a la Medida Cautelar decretada, ratificando la misma (folio 150 al 156, CM). Mediante auto de fecha 23/07/2015, se fijó oportunidad para la audiencia probatoria en la presente causa (folio 142). Mediante auto de fecha 06/08/2015, se declaró firme la sentencia dictada por este Juzgado en el Cuaderno de Medidas, de fecha 22/07/2015, (folio 157 CM). En fecha 04/08/2015, se celebró Audiencia Oral de Pruebas, (folios 147 al 152). No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA.
Se trata la causa en estudio, de demanda de Acción Posesoria por Despojo, mediante la cual la parte actora alega poseer una Unidad de Producción denominada “Los Rosales”, conformada por un conjunto de bienhechurías y mejoras agrícolas, desarrolladas sobre un lote de terreno ubicado en el sector Capellanía, Municipio Michelena del estado Táchira, con un área de dos hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta y tres metros cuadrados (2 has con 4553 m2), cuyos linderos son: Norte: Con callejuela, Sur: Con Callejuela, Este: Terrenos ocupados por Rafael Morales y Sucesión Colmenares y Oeste: Terrenos ocupados por Francisco Morales. Preliminarmente refiere conocer a la demandada desde marzo del 2013, oportunidad en la cual afirma, convino con ella la realización de trabajos de limpieza, mantenimiento y cuidado permanente del terreno descrito. Detalla labores agrícolas y pecuarias. Continúa expresando que a mediados del año 2014, pactó la compra del terreno y detalló la forma de pago. Respecto a los hechos demandados, expuso que en fecha 13/02/2015, retornó al predio a las 7:00 p.m. y se percató del retiro de sus cadenas y candados. Relata que al día siguiente constató daños de cultivos, recibió amenazas por parte de la accionada y la clausura de falsos o portones de accesos internos al predio, hechos que en su opinión configuran el despojo a la posesión y que denunció ante las autoridades correspondientes. Describió las actividades agroproductivas desplegadas en el predio agrícola, entre las cuales precisa cultivo de cilantro, maíz, yuca, frijol, gallinazo, musáceas de la especie cambur, parchita, naranja, limón, guanábana, auyama y pimentón, razón por la cual le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. Promovió documentales y testimoniales. Fundamenta su demanda en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 12, 13, 17, 23, 186, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Estimó la misma en la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00). Promovió testimoniales y documentales.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, informa ser la propietaria y ejercer posesión sobre el predio agrícola objeto de la controversia. Admite la celebración de contrato de compraventa con el actor, no obstante expresa incumplimiento de pago, por parte de éste, en consecuencia denuncia la pretensión de propietario por parte del actor, en cuyo caso, a su parecer, resulta inadmisible su acción posesoria. Expresa la falta de prueba de los hechos demandados, en consecuencia solicita se declare sin lugar la demanda incoada. No promovió pruebas.
En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Acción Posesoria por Despojo, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 197 numeral 1 ejusdem, debe ser resuelto por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
Del anterior planteamiento, queda definido el fondo de la cuestión debatida, constituido por la pretensión del actor de restitución de la posesión del predio que afirma le fue despojado, alegato rechazado por la accionada. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la posesión que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 771:“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 783 ejusdem, el cual establece:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De conformidad con los dispositivos citados, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la procedencia de esta pretensión por despojo a la posesión agraria, se deberá comprobar los siguientes extremos:
1) La posesión, cualquiera que sea, de la cosa objeto de la querella; debe ser actual, es decir, para el momento del despojo. En ese sentido, ha sostenido la doctrina en cuanto a la posesión agraria, que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, para que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, que se trate de una posesión efectiva, directa, continua y racional, de actividades agrarias principales y conexas, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, dirigidas hacia la producción de bienes de consumo, hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.
2) El hecho del despojo, para lo cual debe demostrar que las actuaciones del accionado en la causa se realizaron mediante hechos violentos o ilícitos que materialmente culminaron en el despojo denunciado. Asimismo, debe determinarse en forma precisa su acto, así como las circunstancias del lugar y tiempo, aspectos relevantes a los fines de determinar el lapso legal para intentar la demanda.
3) Debe intentarse en el año del despojo, lapso de caducidad, es decir, de no plantearse en este lapso, la acción caduca el derecho y en consecuencia se hace no reclamable por esta vía.
Es preciso señalar que los conceptos referidos, de posesión y de despojo, aducen a hechos materiales que llevan al convencimiento de que, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado su privación. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, le corresponde necesariamente demostrar los hechos materiales que conllevan su existencia. La prueba idónea para la demostración de los hechos materiales, es la testimonial, lo que no menoscaba que pueda adminicularse con otras pruebas como por ejemplo la inspección judicial, entre otras.
En base a la doctrina y a la decisión expuesta, destaca en las actas procesales que fue precisado como hechos controvertidos los extremos ya anotados, debiendo en consecuencia esta Instancia Agraria, pasar de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción.
1.- Pruebas del actor:
1.1.-Documentales.
Consignó anexo al libelo las siguientes documentales, ratificadas durante el lapso legal correspondiente a la promoción de pruebas, a saber:
a.- Copia simple previa confrontación de su original de instrumento administrativo contentivo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanada del Instituto Nacional de Tierras y anotada en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 16, folio 34 y 35, tomo 3384 de fecha 21/01/2015, (folio 10 y 11).
b.- Copia simple previa confrontación de su original de levantamiento topográfico con sello húmedo de la Oficina Regional de Tierras Táchira, (folio 12).
c.- Copia simple de Documento contentivo de contrato de promesa bilateral de Compraventa, suscrito entre las partes, (folio 13).
d.- Copia simple de instrumentos bancarios, consistentes en planilla de depósito bancario N° 112978275 del Banco Bicentenario de fecha 12/08/2014 (folio 14 al 16), cheque No. 59083957, cheque No. 45603689.
e.- Copia simple de actuaciones contentivas de Solicitud de Inspección Judicial practicada por esta Instancia Agraria en fecha 04/02/2015 (folios 17 al 32).
f.- Legajo de fotografías impresas (folios 33 al 51).
Del análisis de las detalladas probanzas, se tiene en cuanto a las documentales, que deben ser apreciadas en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario. Así se establece.
En lo atinente al valor probatorio de la reseña fotográfica, estima esta Instancia Agraria, que por tratarse de un medio de prueba libre, conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, quedará a la sana crítica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, sin embargo se observa que no se cumplió con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos la identificación del sujeto o persona que realizó las fotografías y siendo un tercero ajeno al proceso, ratificar mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, es necesario presentar no sólo los datos de identificación de la cámara fotográfica (marca, modelo, año), sino también, el rollo fotográfico, con el objeto de verificar todas las fotografías, a fin de garantizar el principio de la comunidad de la prueba, puesto que en la cinta o rollo fotográfico puede existir fotografías que perjudiquen al promovente y favorezcan a su contendor judicial; en consecuencia, al no haberse cumplido con los mencionados requisitos de validez, es forzoso desechar la prueba documental en examen (fotografías). Así se establece.
1.2.- Testimoniales. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las deposiciones de los testigos Beltrán Quintero Juan Carlos y Luís Alberto Quintero, promovidos por la parte actora, evacuadas sus declaraciones en esta oportunidad legal. Al respecto, se tiene que los testigos declararon haber trabajado como obreros, a cargo del accionante, en el predio objeto de autos. Detallaron las labores agrícolas por ellos ejercidas. Resalta que fueron contestes en sus respuestas, sin entrar en contradicciones con sus respuestas a las repreguntas formuladas. Desde ese enfoque, el Tribunal aprecia y valora su testimonio para dar por demostrado los hechos sobre los cuales declararon.
1.3.- Informes. Destaca comunicaciones recibidas con oficios 2308 y 3352, emanados de la Fiscalía Superior del estado Táchira, que denotan el trámite de expediente del Ministerio Público, signado con el N° MP-90412-2015, que involucra a las partes contendientes en el presunto delito de perturbación a la posesión pacífica.
Por su parte, la parte demandada no consignó prueba documental alguna al escrito de contestación de demanda.
2.- Inspección Judicial oficiosa acordada de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, practicada en fechas 18/03/2015 y 18/06/2015 respectivamente, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad. Así, se establece.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenada su valoración con los hechos litigiosos planteados, debe revisarse la procedencia o no, de la demanda posesoria incoada, sustantivamente fundamentada como se ha señalado, en el artículo 783 del Código Civil. Al respecto, el autor patrio Emilio Calvo Baca, refiere que no se trata de un litigio sobre la cosa sino de la protección de la posesión y en consecuencia, expone que tiene lugar cuando ha sido desposeído el poseedor, que deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor. De esta forma, es impretermitible demostrar el hecho del despojo por el querellado, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso. Si bien es cierto, la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo. De tal forma, considerando que en el presente proceso se ventilan determinados hechos referidos a la posesión y el despojo, lo cual constituye la consumación de actos materiales reales, se tiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo en los juicios posesorios, es la prueba testimonial.
Desde el enfoque doctrinal anotado supra, encuentra este Juzgado Agrario que en el curso del procedimiento ordinario, la parte actora consignó pruebas suficientes para acreditar su posesión legítima, desde el marco del derecho agrario en el lote de terreno en conflicto. En ese orden, de las documentales detalladas, especialmente del instrumento administrativo y del levantamiento topográfico, adminiculado a la prueba de Inspección Judicial evacuadas in situ, se tiene que se trata de un lote de terreno ubicado en el sector Capellanía, Municipio Michelena del estado Táchira, regularizado por el Instituto Nacional de Tierras mediante instrumento Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en beneficio del demandante de autos, de un lote de aproximadamente dos hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta y tres (2 has, 4553 m2), que se corresponde con la controversia de autos, el cual se encuentra en posesión del actor. Asimismo de las pruebas examinadas, adminiculadas a las testimoniales evacuadas, se deducen actividades agrícolas desarrolladas in situ, tales como labores de mantenimiento, siembras de pastos y existencia de ganado vacuno, actividades que fueron consideradas a los efectos del decreto de la medida cautelar de protección a la actividad agrícola animal y vegetal y que conforman, a juicio de quien decide el elemento corpus contenido en la institución de la posesión agraria, constituido por la tierra, destinada a la producción económica del titular del derecho, de su familia y de la nación misma, en atención al artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, razones para dar por demostrada la condición de poseedor agrario de la parte actora, en el lote de terreno descrito en autos. Así se declara.
Por otra parte, en relación al segundo elemento, constituido por el hecho circunstanciado del despojo denunciado, destaca de las testimoniales rendidas, su conocimiento detallado de los alegatos libelares. En ese sentido, de sus dichos resalta que cuando llegaron a trabajar el lunes siguiente al 13/02/2015, estaban un poco de matas desbaratadas, los candados trozados, cadenas nuevas y candados nuevos y que el rumor en la comunidad era que había sido la señora a la que le compró él, defiriéndose al demandante, en consecuencia de lo cual, las referidas aseveraciones deben ser adminiculadas al valor probatorio que se deduce del contenido del acta de Inspección Judicial evacuada in situ, con la presencia de ambas partes litigantes, en la cual, a los particulares segundo y cuarto, se dejó constancia que tanto el paso por el camino real como los accesos internos se encontraron bloqueados con alambres de púas. Asimismo, con el valor que se desprende de las resultas de las pruebas de informes, de las que se deduce que el Ministerio Público, a requerimiento del demandante, inició la fase investigativa de los hechos denunciados, los cuales se relacionan directamente con la presente controversia. En ese orden, se concluye como demostrado la ocurrencia de actos perturbatorios y de despojo parcial de la posesión del lote de terreno objeto de demanda, sin que se evidencie por parte de la accionada, prueba contundente alguna que desvirtuara los argumentos formulados por la parte actora. Así se establece.
Finalmente, respecto al tercer supuesto de procedencia, referido al lapso de caducidad de interposición de la demanda, se tiene que quedó demostrado según lo anotado, que el despojo se verificó en fecha 13/02/2015, de modo que al revisar la fecha de presentación del libelo, planteada el 19/02/2015, permite concluir que la acción correspondiente se ejerció tempestivamente. Así se declara.
Al respecto de las diversas alegaciones planteadas por la representación legal de la parte accionada, durante la celebración de la audiencia oral de pruebas, resulta oportuno comentar que el mecanismo de sustanciación diseñado por el legislador especial en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, responde al universalmente aceptado, que se divide a fines netamente didácticos en segmentos, cuales son: alegaciones, pruebas y decisión. En ese orden, los planteamientos referidos a acumulación de pretensiones, defecto de forma del libelo, oposición de pruebas, han debido ser opuestos en la oportunidad legal correspondiente a la fase de alegaciones, cual es la contestación de la demanda o en todo caso, la audiencia preliminar. Así se establece.
Ahora bien, respecto al resto de los planteamientos referidos a supuestos requisitos esenciales para la admisión de demandas contentivas de acciones posesorias agrarias, se advierte tal como se refirió al tratarse la competencia material jurisdiccional, que se trata de una acción de naturaleza agraria, cuyo procedimiento ordinario se encuentra contemplado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos postulados de “oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social del proceso agrario”, consagrados en los artículos 166 y 199 ejusdem, resultan en cierta medida, antagónicos a los del procedimiento ordinario civil, ello, en virtud de las garantías y derechos constitucionales que lleva implícito la agrariedad, consagrados en los artículos 2, 305,306 y 307 y recogidos en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, conducente es advertir las diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para quien decide, que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 252 ejusdem, relativo a las acciones que deben ventilarse conforme a lo previstos en los procedimientos especiales regulados por el Código de Procedimiento Civil, comparte quien decide el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 12-0428, de fecha 06/05/2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se desaplicó los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria, por considerar la Sala, que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma, tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población, lo que indudablemente persigue la seguridad agroalimentaria de la República. Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma y especifica, no solo desde el punto de vista legal (derecho sustantivo y adjetivo), sino respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca, se reitera, la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso Venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor porvenir a las presentes y futuras generaciones, conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese sentido, estima oportuno citar sentencia del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de fecha 27/05/2009, Exp. N° 5214, a saber:
“…En relación a la posesión y a los requisitos para interponer la querella interdictal de amparo contra actos perturbatorios, el Código de Procedimiento Civil, específicamente, el artículo 700, así como el artículo 782 del Código Civil; establece lo siguiente: Sic…omissis..Así pues, de las disposiciones precedentemente transcritas se deduce, que la querella interdictal por amparo contra actos perturbatorios, es la protección prevista por el legislador en materia civil, contra los hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima ultra-anual, demostrada, de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y que hayan cometido determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá dictar las medidas de protección necesarias a los fines de proteger al demandante y garantizar la tutela judicial efectiva (prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a los fines que dichas perturbaciones cesen en su contra. Sin embargo, en materia agraria no resulta aplicable la denominada querella interdictal de amparo o por despojo; siendo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la existencia específicamente de las acciones posesorias agrarias, ya sea por perturbación o por restitución de la posesión agraria.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, la definición de lo que debe ser considerado como posesión agraria, que no es mas que “una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido al aprovechamiento directo de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. Por lo que la especialidad y especificidad de la materia agraria hace concluyentemente necesario tramitar las acciones posesorias (anteriormente mencionadas), por el procedimiento ordinario agrario y conforme a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; motivo por el cual, el Juez de instancia, debe examinarse si la posesión consiste en actos que configuren un aprovechamiento efectivo y directo del predio del que se trata, vale decir, que se evidencien actividades agrícolas continúas, ininterrumpidas y realizadas in situ que, de acuerdo a las condiciones específicas del mismo, lleven a la convicción que el uso y la tenencia la ejerce el mismo sujeto.
En este mismo orden de ideas, huelga señalar que la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, le otorga la facultad al Juez, para que decrete oficiosamente y a solicitud de parte, en cualquiera de las fases que se encuentre el procedimiento, las medidas que a su sano juicio considere pertinentes decretar, a fin de salvaguardar la posesión agraria, así como la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; manteniendo los principios agrarios contenidos en los artículos 163, 254 y siguientes, así como el 207 eiusdem, protegiendo la posesión contra los despojos o perturbaciones, sin interrumpir continuidad de la producción agroproductiva, y no está en la obligación de pronunciarse en relación a la solicitud de las medidas peticionadas por las partes en el mismo auto de admisión de la acción posesoria.
De allí que el legislador en la ley especial agraria, estableció en su artículo 210, y a los fines de la introducción y preparación de la causa, el deber del actor de acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión, concediéndole igualmente al juez, la potestad de aplicar el despacho saneador cuando a su criterio, el libelo presente oscuridad o ambigüedad so pena de negarse a su admisión. De lo que se deriva, que en el procedimiento ordinario agrario, el estudio que debe realizar el juez, esta circunscrito fundamentalmente a los requisitos de forma como los indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no al fondo de lo alegado por el actor, o sobre el alcance de las pruebas promovidas por el mismo, so pena de emitir opinión sobre el merito de la causa.
En este sentido, esta Alzada es concluyente al afirmar, que en el caso del procedimiento de querella interdictal civil, si bien el juez debe revisar minuciosamente, el justificativo de testigos y la inspección judicial extra-litem in prima facie, a los fines de pronunciarse junto a la admisión de la querella, sobre la procedencia de la medida de amparo o de restitución, según sea el caso; sin embargo, en materia agraria, específicamente en las acciones posesorias, el juez agrario no está obligado a pronunciarse, al momento de la admisión de la demanda, en relación a la medida de amparo o restitución peticionada por la parte demandante en su escrito libelar, sino, durante el devenir del íter procesal, luego de un examen exhaustivo que realice del acervo probatorio (justificativo de testigos) y de la necesaria inspección judicial de rigor que debe practicar en función al Principio de Inmediación y sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto debatido. …” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
No obstante lo resuelto en el párrafo anterior, advierte esta Sentenciadora, de las defensas planteadas por la accionada, la supuesta celebración de un contrato de compraventa que en su opinión, constituyó circunstancia relevante para el origen de la controversia entre ellos. Al respecto, en resguardo de la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Tutela Judicial Efectiva de la demandada de autos, queda a salvo su derecho a ventilar la acción ordinaria de Cobro de Bolívares derivada de contrato agrario, en contra del demandado, por la pretendida acreencia de obligación principal, sin que este fallo signifique que este operador de justicia, haya precalificado o adelantado opinión al respecto. Así se establece.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión incoada debe ser declarada con lugar, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA DE DESPOJO, incoada por el ciudadano José Luis Rosales Colmenares, en contra de la ciudadana Ángela Virginia Delgado Pineda, debidamente identificados en las actas.
Segundo: Se ordena a la demandada de autos, ciudadana Ángela Virginia Delgado Pineda, restituir en la posesión del demandante, ciudadano José Luis Rosales Colmenares, la vivienda situada en el interior del lote de terreno ubicado en el sector Capellanía, Municipio Michelena del estado Táchira, sobre un lote de terreno con un área de dos hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta y tres metros cuadrados (2 has con 4553 m2), cuyos linderos son: Norte: Con callejuela, Sur: Con Callejuela, Este: Terrenos ocupados por Rafael Morales y Sucesión Colmenares y Oeste: Terrenos ocupados por Francisco Morales.
Tercero: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de agosto del año dos mil quince. (13/08/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria
Carmen Rosa Sierra M.
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