JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE, (06/08/2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.

Vista la diligencia presentada en fecha 31/07/2015, suscrita por las Abogadas en ejercicio Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.229.771 y V- 13.147.409, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.112 y 83.106, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luís Felipe Florez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.546.022, (Folio 157); mediante el cual ejercen Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 22/07/2015 (Folio 155).

Al respecto, esta Instancia Judicial Agraria, destaca que el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“Articulo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.

De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha determinado que en el procedimiento agrario, debe plantearse el Recurso de Apelación debidamente fundamentado con las razones de hecho y de derecho. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 30/05/2013, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Expediente Nº 10-0133, dejó sentado el siguiente criterio:

“Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivos a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuales son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido…Así pues, considera esta Sala Constitucional establecer un carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de primera instancia, proceder a inadmitir o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde.”

Destaca de la referida diligencia, que el apelante, ejerció el recurso, en los siguientes términos:

“El día de hoy treinta y uno (31) de julio del año dos mil quince (2015) presente en este Tribunal Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, venezolanas, portadoras de las cédulas de identidad N° V- 9.229.771 y V- 13.147.409, respectivamente, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.112 y 83.106, en su orden, actuando en este acto en nombre y representación del demandante Luís Felipe Florez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.546.022, debidamente acreditada en autos, exponen: Estando dentro de la oportunidad procesal, Apelamos, para ante el inmediato Superior, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2015, lo cual, realizamos conforme a la ley. Es todo. Dijo y firman”.

En base a las consideraciones supra expuestas, esta Instancia Agraria, resalta la forma genérica de interposición del recurso, en razón de lo cual y en atención de las consideraciones supra expuestas, resulta forzoso Negar el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

La Jueza Provisoria,


Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,


Carmen Rosa Sierra.