REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Vargas.
Maiquetía, once (11) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP11-R-2015-000042
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000085
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO GIMENEZ MAYORA y JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA; venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.125.458.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FELIX JOSÉ SOLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.046.

PARTE DEMANDADA: SUMMA INVERSIÓN TURÍSTICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), bajo el Número 28, Tomo 73-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ y REBECA ALBARRACIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.981, 100.609 y 61.846, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), por el profesional del derecho FELIX JOSÉ SOLANO, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2015), en fecha diez (10) de junio del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día primero (01) de julio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.



-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE
La parte demandante y recurrente señaló en la audiencia oral y púbica lo siguiente:
Que la presente apelación se basa en que el Tribunal Aquo no tomó en consideración el testimonio de los ambos trabajadores y que en el presente caso si existió un despido injustificado y así fue considerada en la Providencia Administrativa, la demandada nunca pudo demostrar el despido justificado, solicitó unas pruebas a Caracas y esta no arribaron y por ende, decidió que el despido del que fueron objetos los demandante se debió a una culminación de obra.
Que la obra por las que fueron contratados los trabajadores efectivamente culminó en diciembre dos mil catorce (2014), es por lo que solicitan la indemnización del artículo 83, asimismo, indica que el accionante JAVIER HERRERA, tiene tres (3) amparos y una Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche una vez reenganchado lo volvieron a destituir del cargo.
Que ambos trabajadores gozan del fuero paternal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual el Tribunal no tomó en consideración este fuero especial, por otro lado, solicitó sea tomada la declaración de ambos trabajadores en esta instancia ya que en la fase de juicio no tomada la declaración los ciudadanos JAVIER HERRERA y JESUS GIMENEZ.
Declaración en la audiencia de apelación
Se deja constancia que en el devenir de la audiencia de segunda instancia en razón a la solicitud indicada por el apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana Juez hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 del texto adjetivo laboral:
El Ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA, en su declaración señaló lo siguiente:
Que prestó servicio para la entidad de trabajo demandada, cuando tenía aproximadamente un (1) año de trabajo, sufrió un accidente de trabajo, donde fue objeto de cuatro (4) hernias, que expuso tal caso en el INSAPSEL y dicho ente ordenó a la demandada que fuera trasladado otro sitio de trabajo y como ya no le era útil a la empresa es cuando empezaron los problemas y fue despedido por primera vez y acudió a la Inspectoría del Trabajo de estado Vargas y se amparó y ganó el reenganche, posteriormente como a los tres (3) o cuatro (4) meses fue despedido nuevamente, acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, volvió a ganar el reenganche por estar amparado por el fuero paternal, sucesivamente volvieron a despedirlo y se amparó nuevamente y una vez ordenado el reenganche, se trasladó a la sede de la empresa le permitieron laborar por dos (2) días pero le impedían firmar la lista de asistencia y ante tal anomalía volvió a la Inspectoría del Trabajo a denunciarlo, luego se regresó a la sede de la empresa y es despedido otra vez con la existencia de una providencia administrativa, es donde acude a la Inspectoría del Trabajo y es reenganchado, lo cual el dueño de la empresa le dijo que así lo reenganche veinte mil (20.000) veces, lo iban a despedir las veces que sea reenganchado, de la misma forma, indicó que según el INSAPSEL debía ser puesto en otro sitio de trabajo y la demandada le expresó que no lo necesitaban para lo que había sido contratado en especifico, cuando según el trabajador nunca ha firmado contrato después de un (1) año de trabajo, que a su consideración e ilegal, igualmente, argumentó que a la demandada no le importaba el fuero paternal y en la Inspectoría del Trabajo le manifestaron que ya no lo podían amparar más, la última vez que fue en virtud que tenía muchos amparos y es donde acudió a los Tribunales, a solicitar las prestaciones sociales y nunca lograron llegar a un acuerdo, ya que nunca aceptaron el despido injustificado, porque había sido contratado, contrato que nunca fue demostrado y el Tribunal no le acordó el artículo 92, 339 y 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, además que nunca entendió la decisión del Tribunal Aquo, es por lo que solicitó a su apoderado que apelara la decisión a fin de obtener lo justo y sea sacada las cuentas conforme a la ley.
Asimismo, el ciudadano JESÚS ALBERTO GIMENEZ MAYORA, en su declaración de parte señaló, lo siguiente:
Que empezó a trabajar para la demandada en el año dos mil doce (2012), como surtidor de gasoil, que lo obligaban a trabajar de lunes a lunes, que en el dos mil trece (2013), fue despedido injustificadamente sin señalarle la causa del despido, que hicieron parecer que fue por la culminación de la segunda etapa de la obra, que una vez despedido se amparó por fuero paternal, que en la cuenta efectuada por el Tribunal Aquo no está de acuerdo con los salarios utilizados, ya que en los últimos recibos de pago devengaba ocho mil bolívares (Bs.8.000,00), es por lo que le solicito a su apoderado apelar de la decisión de juicio, que fueron contratados por una obra determinada y que la misma concluyó en diciembre de dos mil catorce (2014).

-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el único punto apelado, es decir, revisar; 1) La causa de terminación de la relación de trabajo 2) si es procedente la indemnización prevista en los artículos 92 y 83 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. 3) Si los accionantes se encuentran amparados por el fuero paternal prevista en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Si el Tribunal Aquo utilizó para los cálculos de prestaciones los salarios reflejados en los recibos de pagos respecto al trabajador JESUS ALBERTO GIMENEZ MAYORA, y 5) Analizar si efectivamente los trabajadores fueron contratados hasta diciembre de dos mil catorce (2014).
Hechos admitidos
Que existió relación de trabajo con el ciudadano JESÚS ALBERTO GIMENEZ MAYORA, desde el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), hasta el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), y con respecto al ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA, desde el veintiuno (21) de junio de 2012, hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014).
Que los salarios devengando y cancelado a cada trabajador durante la relación de trabajo, era el estipulado en el tabulador de oficios y salarios anexos a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los trabajadores demandantes devengaban el salario básico según el tabulador del contrato colectivo de la Industria de la Construcción 2013-2015.

Hechos nuevos
Que contrató para una obra determinada al ciudadano JESÚS ALBERTO GIMENEZ MAYORA, desde el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), hasta el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
Que contrató para una obra determinada al ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA, desde el veintiuno (21) de junio de 2012, hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014).
Hecho negados
Niegan el despido injustificado, argumentando que los actores fueron contratados por un obra determinada Culminación de Etapa, con fecha de culminación el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) con respecto el ciudadano JESÚS ALBERTO GIMENEZ MAYORA y referente al ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA, con fecha de culminación el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014).
Niegan la procedencia de la indemnización del artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que si los actores en caso de pretender una estabilidad o inamovilidad debieron instaurar el respectivo procedimiento administrativo ante el organismo competente conforme el artículo 425 de la misma ley.
Niegan los salarios señalados por los trabajadores en razón que la demandada canceló el salario a cada trabajador conforme al tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de los trabajadores de la construcción.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO
Una vez determinada la materia objeto de apelación, procede esta Sentenciadora, a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en Primera Instancia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

Documentales
1. Consignó copia simple de certificado acta de nacimiento expedido por el Consejo Nacional Electoral de fecha 17 de abril de 2014 cursante al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo aprecia este Juzgado certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), de los datos contenidos en el Acta original del nacimiento de la niña JONJEIKER ELEGUA MIGUEL GIMENEZ VAZQUEZ, día diez (10) de abril de dos mil trece (2013), cuyos padres son ANA REVECA VAZQUEZ ROJAS y JESUS ALBERTO GIMENEZ MAYORA, siendo preciso adminicularla a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
2. Consignó recibos de pago de salario correspondiente al ciudadano JESÚS ALBERTO GIMENEZ MAYORA cursante del folio setenta y cinco (75) al noventa y tres (93) de la primera pieza del expediente, visto que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por la demandada este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos aprecia esta Juzgadora recibos de pagos expedido por la demandada y debidamente firmados por el ciudadano JESUS ALBERTO GIMENEZ MAYORA, de la misma forma, puede evidenciar este Tribunal, el salario devengado en los períodos que indican los recibos de pago que cursan en el expediente, igualmente, determina esta Sentenciadora que el referido trabajador devengaba además de un salario quincenal, se le cancelaba pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, horas trabajadas los días sábados y domingos, en ese sentido, quien decide considera necesario adminicular las documentales bajo análisis a fin de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
3. Consignó recibo de pago de utilidades año dos mil trece (2013), de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) y recibo de pago de fecha primero (01) de diciembre de dos mil doce (2012), correspondiente el primero al ciudadano JESÚS ALBERTO GIMENEZ MAYORA y el segundo al ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA, cursante a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente, visto que no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos verifica este Tribunal que le fue cancelado al ciudadano JESUS ALBERTO GIMINEZ MAYORA la cantidad de treinta y tres mil setenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.33.078,73), por concepto de utilidades del año dos mil trece (2013), igualmente, constata que le fue cancelado al ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil doce (2012), la cantidad de trece mil seiscientos diecisiete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.13.617,72), en ese sentido, quien decide considera necesario adminicular las documentales bajo análisis a fin de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
4. Consignó copia simple de escrito dirigido a la entidad de trabajo SUMMA INVERSIÓN TURÍSTICA, S.A., de solicitud de forma 14-100 y forma 1402 al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales cursante al folio noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Sentenciadora escrito mediante el cual el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales le solicita a la demandada que le sea expedida correctamente la 14-100 (constancia de trabajo para el IVSS) y forma 14.02 (registro del trabajador correspondiente del ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA), advirtiendo que de no hacerlo podría estar expuesto a sanciones prevista en la Ley de Seguro Social, en ese sentido, quien decide considera necesario adminicular la documental bajo análisis a fin de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
5. Consignó copia simple de recibo de pago de prestaciones sociales de fecha once (11) de marzo de dos ml trece (2013), correspondiente al ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA, cursante a los folios noventa y siete (97) y noventa ocho (98) de la primera pieza del expediente, visto que no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo verifica esta Juzgadora cancelación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA por un total bruto de cuarenta y dos mil seiscientos siete bolívares con cero un céntimos (Bs.42.607,01) y un monto neto de veintiocho mil quinientos sesenta tres bolívares con veintidós céntimos (Bs.28.563,22), en ese sentido, quien decide considera necesario adminicular las documentales bajo análisis a fin de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
6. Consignó copia simple documental suscrita por el ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA cursante al folio noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo observa esta Juzgadora escrito mediante el cual el ciudadano antes señalado deja constancia que inició la relación de trabajo con la demandada desde veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) hasta el once (11) de marzo de dos mil trece (2013) y recibió todos los beneficios acordados por la demandada, en ese sentido, quien decide considera necesario adminicular la documental bajo análisis a fin de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
7. Consignó copia simple de escrito suscrito por el Defensor del Pueblo dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante al folio cien (100) de la primera pieza del expediente, visto que no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo observa escrito emitido por la Defensoría del Pueblo del estado Vargas en fecha primero (1) de octubre de dos mil trece (2013), mediante el cual le solicita a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, para que tramite la solicitud de reenganche por despido injustificado intentada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA, en ese sentido, quien decide considera necesario adminicular la documental bajo análisis a fin de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
8. Consignó copia simple de Acta de comparecencia emitida por la Defensoría del Pueblo cursante al folio ciento uno (101) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma verifica esta Sentenciadora Acta levantada en fecha primero (1) de octubre de dos mil trece (2013), a través del cual dejan constancia que los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA y ANDRÉS ROJAS, acudieron a la Defensoría del Pueblo del estado Vargas a los fines de delatar que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas se niega a suministrarle algún tipo de información con relación a las solicitudes interpuesta ante ese órgano administrativo del trabajo y que dicha información sería debatida solo con el personal de la Defensoría del Pueblo, asimismo, se aprecia que ante tal denuncia la Defensoría del Pueblo acordó realizar el traslado para el día dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), a los fines de constatar los hechos denunciados y buscar la mejor solución al caso planteado en sede administrativa, en ese sentido, quien decide considera necesario adminicular la documental bajo análisis a fin de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
9. Consignó copia simple de comprobante de transacción número 70963574, emitido por el Banco de Venezuela cursante al folio ciento dos (102) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por cuanto, la presente documental no se encuentra legible, lo cual no permite una correcta valoración este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.
10. Consignó copia de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA, realizado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas cursante del folio ciento tres (103) al ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma verifica esta Sentenciadora cálculos de prestaciones sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, generadas por la relación de trabajo con la demandada desde el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) hasta el once (11) de marzo de dos mil trece (2013), correspondiente al ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA, resultando un monto total a favor del mencionado trabajador la cantidad de veinticuatro mil doscientos sesenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.24.266,29), en ese sentido, quien decide considera necesario adminicular la documental bajo análisis a fin de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
11. Consignó copia simple de constancia de afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA, cursante al folio ciento cinco (105) de la primera pieza de expediente, visto que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma verifica esta Sentenciadora cuenta individual del ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente, se aprecia que su primera afiliación fue en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), que se encuentra en estatus cesante, con un total de veintiocho (28) semanas cotizadas, de la misma forma, verifica este Juzgado de la señalada documental, que el ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA aparece con fecha de egreso el once (11) de marzo de dos mil trece (2013) e inscrito por la entidad de trabajo SUMMA INVERSIÓN TURÍSTICA S.A., en ese sentido, quien decide considera necesario adminicular la documental bajo análisis a fin de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
12. Consignó copia del expediente administrativo número 036-2013-01-01014, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del estado, cursante del folio ciento seis (106) al ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, frente a ello aprecia esta Juzgadora procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios intentado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA en contra de SUMMA INVERSIÓN TURÍSTICA S.A., en fecha quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, asimismo, evidencia esta Sentenciadora que se ordenó el reenganche y pago de salarios en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), teniendo lugar su ejecución en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) donde el funcionario del trabajo de acuerdo a la defensas opuestas por la demandada apertura el lapso probatorio previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y una vez consumado los lapsos de promoción y evacuación de las pruebas, dicho procedimiento culminó con la Providencia Administrativa número 049-2014 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos siendo notificado la demandada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), de la misma forma, verifica que tal acto administrativo fue acatado por la demandada en esa misma fecha que fue notificada cancelando en ese mismo acto los salarios dejados de percibir desde el írrito despido, en ese orden de ideas, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), el Inspector del Trabajo ordenó el cierre y archivo del expediente, en ese sentido, quien decide considera necesario adminicular el expediente administrativo número 036-2013-01-01019, bajo análisis a fin de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
13. Consignó copia del expediente administrativo número 036-2013-01-00436, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del estado, cursante del folio ciento ochenta y dos (182) al doscientos ocho (208) de la primera pieza del expediente, verifica esta Juzgadora que dicho expediente administrativo fue promovido en copia simples y visto que el mismo cursa en autos mediante las resultas de la pruebas de informes en copia certificadas, cursante en el expediente desde el folio ciento trece (113) al ciento cuarenta (140) de la segunda (2) pieza, en consecuencia, esta Sentenciadora, se reserva su valoración y desestima dicho expediente administrativo promovido en copia simples. ASI SE ESTABLECE.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
1. Promovió marcada del 120 al 153 recibo de pago de salario y marcada 154 recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano JESÚS ALBERTO GIMENEZ MAYORA, cursante del folio veintinueve (29) al cuarenta y seis (46) de la segunda pieza del expediente, visto que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por la parte actora este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos aprecia esta Juzgadora recibos de pagos expedido por la demandada y debidamente firmados por el ciudadano JESUS ALBERTO GIMENEZ MAYORA, de la misma forma, se evidenciar el salario devengado en los períodos que indican los recibos de pago que cursan en el expediente, igualmente, determina esta Sentenciadora, que el referido trabajador devengaba además de un salario quincenal, le eran cancelado pago de horas extras diurnas y nocturnas, horas trabajadas los días sábados y domingos, por otro lado, aprecia liquidación de prestaciones sociales expedida por la demandada en fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), a favor del ciudadano JESÚS GIMENEZ, en ese sentido, quien decide considera necesario adminicular las documentales bajo análisis a fin de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
2. Promovió marcada del 155 al 213 recibo de pago de salarios correspondiente al ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA cursante del folio cuarenta siete (47) al setenta y cinco (75) de la segunda pieza del expediente, visto que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por la parte actora este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismo verifica este Tribunal recibos de pagos emitidos por la demandada debidamente recibido por el trabajador JAVIER PÉREZ, donde consta todos los conceptos devengados en cada unos de los períodos que consta en dichos recibos, por otro lado, observa esta Sentenciadora que el mencionado trabajador le era cancelado por la demandada pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, horas laboradas los días sábados y domingos, en ese sentido, quien decide considera necesario adminicular las documentales bajo análisis a fin de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

3. Informes
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitó la prueba de informes, a fin de que este Tribunal oficie:

• A la Inspectoría del estado Vargas ubicada en el Sector Guanare detrás del Seguro Social, la Guaira estado Vargas e informe lo siguiente; a) Si en ese ente cursó en el año 2013 procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA, en contra de la entidad de trabajo SUMMA INVERSIÓN TURÍSTICA S.A. titular de la cédula de identidad número V-17155581, el cual culminó en el año 2014; b) En caso de ser afirmativo la información anterior que informe del expediente administrativo; c) Se sirva de emitir copia certificada de todo el expediente.
Se deja expresa constancia que las resultas cursan en el expediente desde el folio ciento trece (113) al ciento cuarenta (140) de la segunda (2) pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la parte actora este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se verifica procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas iniciado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), por el ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA, en contra de la demandada por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), ordenándose mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), el reenganche del trabajador accionante y una vez notificada la accionada en fecha primero (1) de abril de dos mil trece (2013) tuvo lugar la ejecución del reenganche, donde la demandada argumentó no poder reenganchar en razón que el accionante recibió el total de las prestaciones sociales, ante tal posición y visto que a estimación del funcionario del trabajo no fue posible comprobar la naturaleza de la relación de trabajo, se apertura una articulación probatoria, posteriormente aprecia este Juzgado que el mismo trabajador accionante solicita en fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), mediante diligencia el cierre y archivo del expediente, siendo acordado por el órgano administrativo en esa misma fecha, en ese sentido, este Tribunal adminiculará la prueba de informe promovida a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
• Al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat ubicado en la Ave. Francisco de Miranda, torre del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat antigua sede INAVI, Municipio Chacao, estado Miranda a fin de que informe lo siguiente; a) Si firmó un acuerdo de cooperación con la Republica de Turquía para la construcción de viviendas dentro del marco de la gran misión vivienda Venezuela; b) De ser afirmativo lo anterior se sirva de indicar la fecha en que se firmó el convenio; c) Que informe las condiciones del convenio y a PDVSA ingeniería y construcción ubicada en la Avenida principal de la Castellana, Edificio Centro Letonia, Municipio Chacao, Caracas a fin de que informen a este Tribunal; a) Los avances físicos que ha realizado la entidad de trabajo SUMMA INVERSIÓN TURÍSTICA S.A., a través de la Dirección de Ingeniería y Construcción; b) Las fechas de inicio y del término de las diferentes etapas o fases de la obra hasta la presente fecha.
Se deje constancia que las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y PDVSA ingeniería y construcción no consta en auto, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

4. Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM HERNÁNDEZ, JHON RIOS y CARLOS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-10.582.615, V-16.105.925 y V-6.466.736, respectivamente.
Se deja constancia que los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
Una vez valoradas todas la pruebas cursante en las actas del proceso, este Tribunal considera necesario pronunciarse en primer lugar con relación a los alegatos de formas sustanciales del proceso laboral, con relación que el Tribunal Aquo no tomó en consideración la declaración de parte de los trabajadores accionantes, al efecto, esta Tribunal de Apelación para decidir, observa que en la sentencia número 1036 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta de septiembre de dos mil diez (2010) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO caso LUIS ALFONZO IBARRA contra NICOLAS MOLINA, expresó:
“…Establece la sentencia N° 1996, de fecha 4 de diciembre de 2008, Orlando Rafael Rodríguez Felizola, contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., que:
Respecto a la declaración de parte, prueba que alega el recurrente, no fue analizada por la recurrida, aduciendo adicionalmente que la misma no se le “practicó” a la demandada, tiene a bien esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.
Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.
Ahora bien, el Juez de la recurrida haciendo uso de su facultad y aplicando la regla de la sana critica, consideró que el actor no era trabajador de la finca, llegando a dicha conclusión a través de las pruebas aportadas en el proceso, sin necesidad de tomar la declaración de parte, pues hará uso de la misma cuando lo considere necesario.
En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia…”

En relación a este aspecto, conlleva a concluir a este Tribunal Superior, que la declaración de parte está descrita como un componente facultativo y exclusivo del Juez para esclarecer los hechos que no esté ilustrado respecto a un asunto sometido a su consideración, ahora bien, ciertamente se evidencia que no fue tomada la declaración de parte de los trabajadores accionantes por el Tribunal Aquo, sin embargo, ha sido criterio pacifico de nuestro Alto Tribunal, que la declaración de parte es un mecanismo facultativo, mas no imperativo que es ejercido por el Juzgador cuando lo considera necesario, ya que no existiendo instrumento normativo o constitucional que atribuya ese deber en todo juicio, tal omisión no pudiese ser considerado como un acto antijurídico causal de anular parcialmente una decisión judicial, no obstante, esta Juzgadora en la audiencia celebrada ante este Tribunal hizo de la facultad antes indiciada anteriormente y procedió a tomar declaración a los accionantes presentes. ASI SE ESTABLECE.
Aclarado el punto anterior, procede quien decide a pronunciarse con respecto al primer punto apelado referido al modo como terminó la relación de trabajo, al efecto los demandantes en su escrito libelar al folio cuatro (4) de la primera pieza señalaron inicialmente que fueron contratados por la demandada y que fueron despedidos en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012).
Por su parte, la demandada conforme a su escrito de contestación negó y rechazó el despido invocado por los actores, argumentando que los mismos no fueron despedidos, por cuanto, los trabajadores fueron contratados para una obra determinada Culminación de Etapa, la cual culminó en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) con respecto el ciudadano JESÚS ALBERTO GIMENEZ MAYORA y referente al ciudadano JAVIER ENRIQUEZ PÉREZ SOSA, en fecha el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en ese sentido, este Tribunal para distribuir la carga probatoria, verifica que la decisión número 419 de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PERSCADO PERLA ESCONDIDA, la cual reprodujo:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal Superior)

En conformidad al criterio adoptado por Nuestro más Alto Tribunal, colige este Juzgado que le correspondería a la demandada demostrar que los trabajadores estuvieron contratados para una obra determinada con fecha de culminación el día diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) con respecto al ciudadano JESUS ALBERTO GIMENEZ MAYORA y referente al ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA, el día fecha el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en razón, que la demandada negó el despido injustificado adicionando los hechos antes referidos. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales, constata que la demandada no cumplió con su carga de demostrar los hechos nuevos alegados en contraposición al despido injustificado alegados por los actores en el escrito libelar, es decir, la obra determinada “Culminación de Etapa,” tampoco demostró que el ciudadano JESÚS ALBERTO GIMENEZ MAYORA, había sido presuntamente contratado para una obra con fecha de culminación el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), asimismo, puede también verificarse con respecto al ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA, que cursan en autos medios que demuestre que dicho ciudadano haya sido contratado para una obra y dicha obra culminaría en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), lo cual resulta forzoso concluir para quien sentencia, que efectivamente si existió el despido injustificado de ambos accionantes vista la insuficiencia de elementos de pruebas, y por consiguiente, que no fueron probados los hechos nuevos alegados por la parte demandada, por lo antes señalado este Tribunal considera preciso declarar PROCEDENTE el punto apelado referido al modo como terminó la relación de trabajo entre la demandada y los ciudadanos JESÚS ALBERTO GIMENEZ MAYORA y JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA, en consecuencia, se declara LA PROCEDENCIA de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.
En atención a ello y con vista que la parte demandante en la audiencia ante este Tribunal alegó que la obra para la cual fueron contratados los trabajadores culminó en diciembre de dos mil catorce (2014), lo cual no fue alegado en el libelo de la demanda, sino como indicado anteriormente que los accionantes fueron despedidos en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), en consecuencia, en virtud del principio del REFORMATIO IN PEUS, se considerará la establecida por el Tribunal Aquo, es decir, JESÚS ALBERTO GIMENEZ MAYORA, quince (15) de febrero de dos mil catorce (2014) y JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA, el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014).
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En ese orden de ideas, en cuanto a la indemnización establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras peticionada por los demandantes, siendo ello así, interesa reproducir su contenido.
“…Artículo 83. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley…”

En atención a este aspecto, esta Juzgadora aprecia que para que sea acordada la indemnización por daños y perjuicios, vale decir, el importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra, es ineludible que el trabajador se retire por cualquiera de las causales de retiro justificado establecidas en el artículo 80 ejusdem.
Por lo tanto, debe destacarse que los actores solicitan esta indemnización en su escrito de demanda, omitiendo identificar bajo que causal o las causales por las cuales se retiraron de la obra por las que fueron contratados, de manera que tal peculiaridad hace IMPROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios por retiro justificado prevista en el artículo 83 de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al punto apelado referente al beneficio previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras demandado y ratificado en la audiencia de apelación, esta Sentenciadora observa que se trata de una protección especial que se considera materia de mero derecho, en consecuencia, verifica este Juzgado que la demandada señaló al respecto, a esa petición, que ciertamente si estos trabajadores pretendían una estabilidad o inamovilidad debieron ocurrir ante el órgano competente e instaurar el procedimiento conforme al artículo 425 de la misma Ley, en ese sentido, constata este Tribunal que ciertamente de las actas procesales se aprecia que ambos trabajadores accionantes, gozaban de fuero paternal, sin embargo, para hacer uso de esta protección especial de inamovilidad debieron acudir ante la instancia administrativa competente conforme al artículo 425 ejusdem y no intentarla conjuntamente con una demanda por cobro de prestaciones sociales, lo cual a consideración de esta Juzgadora es IMPROCEDENTE en virtud que necesariamente debe agotarse una vía administrativa previa y posteriormente, de ser el caso ocurrir a la jurisdicción laboral. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en razón que el trabajador JESUS ALBERTO GIMENEZ MAYORA, en su declaración de parte señaló no estar de acuerdo con los salarios utilizados por el Tribunal Aquo, en consecuencia, este Tribunal procede a verificar los recibos que consta en autos, los cuales se tendrán como los salarios efectivamente devengados por dicho trabajador salvo que el tabulador en la quincena o mes específico arroje un monto mayor, dicho lo anterior se procede a discriminar los mismos:

Trabajador JESUS ALBERTO GIMENEZ MAYORA
meses salario básico otras asignaciones salario normal mensual salario normal diario días por bono vac. días por utilidad alic. B. vac alic util. salario integral días por antigüedad antigüedad acumulada
18-jul-12 3000 906,25 3906,25 130,21 60 100 21,70 36,17 188,08 6 1128,47
ago-12 3000 1210,31 4210,31 140,34 60 100 23,39 38,98 202,72 6 1216,31
sep-12 3000 1026,56 4026,56 134,22 60 100 22,37 37,28 193,87 6 1163,23
oct-12 3000 1661,13 4661,13 155,37 60 100 25,90 43,16 224,42 6 1346,55
nov-12 3900 2748,68 6648,68 221,62 60 100 36,94 61,56 320,12 6 1920,73
dic-12 3900 583,38 4483,38 149,45 60 100 24,91 41,51 215,87 6 1295,20
ene-13 3900 1266,69 5166,69 172,22 60 100 28,70 47,84 248,77 6 1492,60
feb-13 3902 3436,28 7338,28 244,61 60 100 40,77 67,95 353,32 6 2119,95
mar-13 4295,94 6678,99 10974,93 365,83 60 100 60,97 101,62 528,42 6 3170,54
abr-13 3904 4322,4 8226,4 274,21 60 100 45,70 76,17 396,09 6 2376,52
may-13 4035,58 6121,75 10157,33 338,58 60 100 56,43 94,05 489,06 6 2934,34
jun-13 3905,4 5890,42 9795,82 326,53 60 100 54,42 90,70 471,65 6 2829,90
jul-13 3905,4 7583,84 11489,24 382,97 60 100 63,83 106,38 553,19 6 3319,11
ago-13 5076,9 1133,93 6210,83 207,03 60 100 34,50 57,51 299,04 6 1794,24
sep-13 5076,9 9676,57 14753,47 491,78 60 100 81,96 136,61 710,35 6 4262,11
oct-13 5246,13 6442,98 11689,11 389,64 60 100 64,94 108,23 562,81 6 3376,85
nov-13 5076,9 4846,72 9923,62 330,79 60 100 55,13 91,89 477,80 6 2866,82
dic-13 5076,9 4243,35 9320,25 310,68 60 100 51,78 86,30 448,75 6 2692,52
ene-14 5076,9 5632,27 10709,17 356,97 60 100 59,50 99,16 515,63 6 3093,76
feb-14 5076,9 2479,75 7556,65 251,89 60 100 41,98 69,97 363,84 6 2183,03
46.582,78

De acuerdo a los cálculos empleados por esta juzgadora arroja un monto por antigüedad a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GIMENEZ MAYORA, de cuarenta y seis mil quinientos ochenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.46.582,78), no obstante, evidencia este Juzgado que tal monto resulta inferior al acordado por el Tribunal Aquo, en consecuencia, resulta forzoso confirmar la cantidad otorgada en primera instancia vale decir, setenta y seis mil quinientos ochenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 76.581,71), a fin de no desmejorar al apelante de conformidad al principio de REFORMATIO IN PEIUS. ASI SE DECIDE.

En atención a lo anterior, determina este Juzgado que el Tribunal Aquo condenó a la demandada a cancelar a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA y JESUS ALBERTO GIMENEZ MAYORA, las cantidades de cincuenta y tres mil novecientos treinta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.53.931,16) y setenta y seis mil quinientos ochenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.76.581,71), respectivamente, por concepto de antigüedad, en tal sentido, por cuanto, fue acordado por esta Sentenciadora para ambos trabajadores la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena a la demandada, a cancelar el equivalente de dichos montos correspondiente a cada trabajador.
Una vez resuelto la materia objeto de apelación, esta Juzgadora, procede a señalar de la decisión dictada en Primera Instancia, los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada; en los términos siguientes:

“FIRMES Y EJECUTORIADOS
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



“…Precisado lo anterior, este Tribunal considera que en vista de que en el caso bajo estudio, existe convención colectiva que determine el valor que para el demandante representa el derecho a percibir los Beneficios estipulado en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, aunado a que las partes no lograron durante la relación laboral ponerse de acuerdo para el establecimiento de dicho valor, corresponde entonces al Tribunal determinarlo sobre la base de los elementos que la norma comentada indica; siendo ello así de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente analizada, así como considerando los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral y Pública y elementos que constan en el expediente, es decir, que eL Trabajadores JESÚS ALBERTO GIMENEZ MAYORA desempeñaba el cargo de Operador de Maquina Livianas y que la Relación de Trabajo comenzó en fecha 18 de julio de 2012 y termino el 19 de febrero de 2014, arrojando un tiempo de servicio de un (01) año con siete (7) meses, y JAVIER ENRIQUE PEREZ SOSO, se desempeñaba como Ayudante y que la Relación de Trabajo comenzó en fecha veintiuno (21) de junio de 2012 y finalizo el veintiocho (28) de febrero de 2014, arrojando un tiempo de servicio de un (01) año ocho (08) mese con siete (07) días. En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES
GIMENEZ MAYORA JESÚS ALBERTO CARGO OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO DEMANDADAS: SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A.
PERIODO SALARIO BASE HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTURNA SÁBADOS TRABAJADOS DOMINGOS TRABAJADOS SALARIO MENSUAL NORMAL SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
18/07/2012 a 30/07/2012 3.491,70 306,25 600,00 4.397,95 146,60 75 30,5 100,00 41 217,86 6 1307,2 1307,2
15/08/2012 30/08/2012 3.491,70 426,56 183,75 600,00 4.702,01 156,73 75 32,7 100,00 44 232,92 6 1397,5 2704,7
01/09/2012 30/09/2012 3.491,70 426,56 26,25 600,00 4.544,51 151,48 75 31,6 100,00 42 225,12 6 1350,7 4055,4
01/10/2012 30/10/2012 3.900,00 791,88 89,25 780,00 5.561,13 185,37 75 38,6 100,00 51 275,48 6 1652,9 5708,3
15/11/2012 30/11/2012 3.900,00 369,69 818,99 1560,00 6.648,68 221,62 75 46,2 100,00 62 329,36 6 1976,1 7684,5
01/12/2012 30/12/2012 3.900,00 56,88 136,50 390,00 4.483,38 149,45 75 31,1 100,00 42 222,09 6 1332,6 9017
15/01/2013 30/01/2013 3.900,00 28,44 68,25 1170,00 5.166,69 172,22 80 38,3 100,00 48 258,33 6 1550 10567
15/02/2013 28/02/2013 3.905,40 445,38 0,00 260,36 2730,54 7.341,68 244,72 80 54,4 100,00 68 367,08 6 2202,5 12770
15/03/2013 30/03/2013 3.905,40 388,50 46,89 1.041,44 1562,16 6.944,39 231,48 80 51,4 100,00 64 347,22 6 2083,3 14853
15/04/2013 30/04/2013 3.905,40 714,84 93,78 520,72 781,08 6.015,82 200,53 80 44,6 100,00 56 300,79 6 1804,7 16658
15/05/2013 30/05/2013 5.076,90 2160,04 187,57 1.041,44 1952,70 10.418,65 347,29 80 77,2 100,00 96 520,93 6 3125,6 19783
15/06/2013 30/06/2013 5.076,90 2579,62 187,56 781,08 1562,16 10.187,32 339,58 80 75,5 100,00 94 509,37 72 36674 56458
15/07/2013 30/07/2013 5.076,90 2673,26 0,00 781,08 1952,70 10.483,94 349,46 80 77,7 100,00 97 524,20 6 3145,2 59603
30/08/2013 15/09/2013 5.076,90 1575,71 0,00 676,92 1523,07 8.852,60 295,09 80 65,6 100,00 82 442,63 6 2655,8 62259
30/09/2013 15/10/2013 5.076,90 1494,90 0,00 1.353,84 2538,45 10.464,09 348,80 80 77,5 100,00 97 523,20 6 3139,2 65398
30/10/2013 15/11/2013 5.076,90 1515,11 0,00 1.353,84 2030,76 9.976,61 332,55 80 73,9 100,00 92 498,83 6 2993 68391
15/12/2013 30/11/2013 5.076,90 848,46 0,00 1.015,38 1015,38 7.956,12 265,20 80 58,9 100,00 74 397,81 6 2386,8 70778
15/01/2014 30/12/2013 5.076,90 808,06 0,00 1.353,84 2030,76 9.269,56 308,99 80 68,7 100,00 86 463,48 6 2780,9 73558
31/01/2014 15/02/2014 5.076,90 1616,11 0,00 1.353,84 2030,76 10.077,61 335,92 80 74,6 100,00 93 503,88 6 3023,3 76582
TOTAL ANTIGÜEDAD-----------> 76581,71



CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES
PEREZ SOSA JAVIER ENRIQUE CARGO: AYUDANTE DEMANDADAS: SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A.
PERIODO SALARIO BASE HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTURNA SÁBADOS TRABAJADOS DOMINGOS TRABAJADOS SALARIO MENSUAL NORMAL SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
21/06/2012 a 21/07/2012 3.114,30 231,69 200,00 207,62 311,43 4.065,04 135,50 75 28,23 100 38 201,37 6 1208,22 1208,22
21/07/2012 21/08/2012 3.114,30 1016,15 411,32 622,86 934,29 6.098,92 203,30 75 42,35 100 56 302,12 6 1812,735 3020,95
21/08/2012 21/09/2012 3.114,30 371,77 149,57 622,86 934,29 5.192,79 173,09 75 36,06 100 48 257,24 6 1543,413 4564,37
21/09/2012 21/10/2012 3.114,30 1660,26 1121,70 830,32 934,35 7.660,93 255,36 75 53,20 100 71 379,50 6 2276,999 6841,37
21/10/2012 21/11/2012 3.114,30 1040,76 336,51 830,32 311,45 5.633,34 187,78 75 39,12 100 52 279,06 6 1674,354 8515,72
21/11/2012 21/12/2012 3.114,30 1660,26 336,51 830,32 934,35 6.875,74 229,19 75 47,75 100 64 340,60 6 2043,623 10559,3
21/12/2012 21/01/2013 3.114,30 594,72 74,78 830,32 0,00 4.614,12 153,80 80 34,18 100 43 230,71 6 1384,236 11943,6
21/01/2013 21/02/2013 3.114,30 322,14 0,00 830,32 311,45 4.578,21 152,61 80 33,91 100 42 228,91 6 1373,463 13317
21/02/2013 21/03/2013 3.114,30 123,90 0,00 726,55 622,90 4.587,65 152,92 80 33,98 100 42 229,38 6 1376,295 14693,3
21/03/2013 21/04/2013 3.114,30 74,35 0,00 103,81 155,72 3.448,18 114,94 80 25,54 100 32 172,41 6 1034,454 15727,8
21/04/2013 21/05/2013 4.048,50 0,00 0,00 207,72 0,00 4.256,22 141,87 80 31,53 100 39 212,81 6 1276,866 17004,7
21/05/2013 21/06/2013 4.048,50 2579,62 187,56 622,86 311,43 7.749,97 258,33 80 57,41 100 72 387,50 72 27899,89 44904,5
21/06/2013 21/07/2013 4.048,50 0,00 0,00 415,24 311,43 4.775,17 159,17 80 35,37 100 44 238,76 6 1432,551 46337,1
21/07/2013 21/08/2013 4.048,50 0,00 0,00 0,00 311,43 4.359,93 145,33 80 32,30 100 40 218,00 6 1307,979 47645,1
21/08/2013 21/09/2013 4.048,50 0,00 0,00 0,00 711,11 4.759,61 158,65 80 35,26 100 44 237,98 6 1427,883 49073
21/09/2013 21/10/2013 4.048,50 0,00 0,00 0,00 0,00 4.048,50 134,95 80 29,99 100 37 202,43 6 1214,55 50287,5
21/10/2013 21/11/2013 4.048,50 0,00 0,00 0,00 0,00 4.048,50 134,95 80 29,99 100 37 202,43 6 1214,55 51502,1
21/11/2013 21/12/2013 4.048,50 0,00 0,00 0,00 0,00 4.048,50 134,95 80 29,99 100 37 202,43 6 1214,55 52716,6
21/12/2013 21/01/2014 4.048,50 0,00 0,00 0,00 0,00 4.048,50 134,95 80 29,99 100 37 202,43 6 1214,55 53931,2
21/01/2014 21/02/2014 4.048,50 0,00 0,00 0,00 0,00 4.048,50 134,95 80 29,99 100 37 202,43 6 1214,55 55145,7
TOTAL ANTIGÜEDAD-> 53.931,16


















CÁLCULOS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS
JESÚS ALBERTO GIMENEZ MAYORA CARGO: OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A.
PERIODO SALARIO BASICO DIAS QUE LE CORRESPONDE VACACIONES NO DISFRUTADAS TOTAL MENSUAL
2013 al 2014 169,23 80 13.538,40 13.538,40
TOTAL ---------------------------------------------> 13.538,40

CÁLCULOS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS
JAVIER ENRIQUE PEREZ SOSA CARGO: AYUDANTE SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A.
PERIODO SALARIO BÁSICO DÍAS QUE LE CORRESPONDE VACACIONES NO DISFRUTADAS TOTAL MENSUAL
2013 al 2014 134,95 80 10.796,00 10.796,00
TOTAL ---------------------------------------------> 10.796,00

En la cláusula 44 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente a pago de las vacaciones anuales, los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicio interrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de la referida Convención. Esta ya incluye tanto el pago del periodo vacacional con el pago del bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, tuviese derecho al disfrute de un mayor numero de días de vacaciones que los 17 días previsto en el encabezamiento de la cláusula 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en dicha cláusula.
CALCULO DE LAS UTILIDADES
JESÚS ALBERTO GIMENEZ MAYORA CARGO: OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A.
PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL DÍAS CORRESPONDE POR UTILIDADES MESES FRACCIONADOS TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES FRACCIONADAS
01-01-13 al 23-10-14 5.076,90 169,23 100 0 16.923,00
TOTAL ---------------------------------------------> 16.923,00

CALCULO DE LAS UTILIDADES
JAVIER ENRIQUE PEREZ SOSA CARGO: AYUDANTE SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A.
PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL DÍAS CORRESPONDE POR UTILIDADES MESES FRACCIONADOS TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES FRACCIONADAS
01-01-13 al 23-10-14 4.048,50 134,95 100 0 13.495,00
TOTAL ---------------------------------------------> 13.495,00

En la cláusula 45 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente al pago de Utilidades, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, aun cuando cada Entidad de Trabajo garantice un mínimo equivalente a cien (100) días de Salarios por las utilidades que se causen durante la vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015.
CÁLCULOS DEL BONO DE ALIMENTACIÓN
GIMENEZ MAYORA JESÚS ALBERTO CARGO OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO DEMANDADAS: SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A.
PERIODO SALARIO BASE MENSUAL SALARIO BASE DIARIO DÍAS POR BONO DE ALIMENTACIÓN CLÁUSULA 37 TOTAL MENSUAL
30/07/2012 a 30/08/2012 3.491,70 116,39 6 698,34
30/08/2012 a 30/09/2012 3.491,70 116,39 6 698,34
30/09/2012 a 30/10/2012 3.491,70 116,39 6 698,34
30/10/2012 a 30/11/2012 3.900,00 130,00 6 780,00
30/11/2012 a 30/12/2012 3.900,00 130,00 6 780,00
30/12/2012 a 30/01/2013 3.900,00 130,00 6 780,00
30/01/2013 a 28/02/2013 3.900,00 130,00 6 780,00
28/02/2013 a 30/03/2013 3.905,40 130,18 6 781,08
30/03/2013 a 30/04/2013 3.905,40 130,18 6 781,08
30/04/2013 a 30/05/2013 3.905,40 130,18 6 781,08
30/05/2013 a 30/06/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38
30/06/2013 a 30/07/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38
30/07/2013 a 30/08/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38
30/08/2013 a 30/09/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38
30/09/2013 a 30/10/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38
30/10/2013 a 30/11/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38
30/11/2013 a 30/12/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38
30/12/2013 a 30/01/2014 5.076,90 169,23 6 1.015,38
30/01/2014 a 28/02/2014 5.076,90 169,23 6 1.015,38
TOTAL ----------------------------------------> 16.696,68







CÁLCULOS DEL BONO DE ALIMENTACIÓN
JAVIER ENRIQUE PEREZ SOSA CARGO OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO DEMANDADAS: SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A.
PERIODO SALARIO BASE MENSUAL SALARIO BASE DIARIO DIAS POR BONO DE ALIMENTACION CLAUSULA 37 TOTAL MENSUAL
30/06/2012 a 30/07/2012 3.491,70 116,39 6 698,34
31/07/2012 a 30/08/2012 3.491,70 116,39 6 698,34
31/08/2012 a 30/09/2012 3.491,70 116,39 6 698,34
30/09/2012 a 30/10/2012 3.900,00 130,00 6 780,00
31/10/2012 a 30/11/2012 3.900,00 130,00 6 780,00
30/11/2012 a 30/12/2012 3.900,00 130,00 6 780,00
31/12/2012 a 30/01/2013 3.900,00 130,00 6 780,00
31/01/2013 a 28/02/2013 3.905,40 130,18 6 781,08
28/02/2013 a 30/03/2013 3.905,40 130,18 6 781,08
31/03/2013 a 30/04/2013 3.905,40 130,18 6 781,08
30/04/2013 a 30/05/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38
31/05/2013 a 30/06/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38
30/06/2013 a 30/07/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38
31/07/2013 a 30/08/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38
31/08/2013 a 30/09/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38
30/09/2013 a 30/10/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38
31/10/2013 a 30/11/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38
30/11/2013 a 30/12/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38
31/12/2013 a 30/01/2014 5.076,90 169,23 6 1.015,38
31/01/2014 a 28/02/2014 5.076,90 169,23 7 1.184,61
TOTAL ----------------------------------------> 17.881,29


En fecha quince (15) de enero de 2015, la Profesional del Derecho MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.609, en su carácter de Apoderada Judicial del la Entidad de Trabajo SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A. presentó diligencia mediante la cual consigno copias certificadas de quince (15) folios útiles y vueltos de la solicitud de Oferta Real de Pago Nº WP11-S-2015-000106, a favor del ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA, por la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos cuarenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (39.840,74 Bs.) y copias certificadas de diecisiete (17) folios útiles y vueltos de la solicitud de Oferta Real de Pago Nº WP11-S-2015-000107, del ciudadano JESÚS ALBERTO GIMENEZ MAYORA, por la cantidad de treinta y un mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (31.585,43 Bs.). Dichos pagos fueron retirados por los ciudadanos antes mencionados en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, es por lo que esta Juzgadora considera lo anteriormente expuesto como un HECHO NOTORIO JUDICIAL, en consecuencia, este Tribunal, realizará los respectivos descuentos de los montos supra mencionados a cada uno de los ciudadano demandante, del monto total que le corresponda pagar a la demandada por concepto de Prestaciones Sociales.

T0TAL A PAGAR
JESÚS ALBERTO GIMENEZ MAYORA CARGO: OPERADOR DE MAQUINA LIVIANA SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A.
PRESTACIONES SOCIAL CLÁUSULA 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2013/2015 ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES VACACIONES NO DISFRUTADAS BONO DE ALIMENTACIÓN UTILIDADES TOTAL A PAGAR
76.581,71 31.585,43 13.538,40 16.696,68 16.923,00 92.154,36


T0TAL A PAGAR
JAVIER ENRIQUE PEREZ SOSA CARGO: OPERADOR DE MAQUINA LIVIANA SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A.
PRESTACIONES SOCIAL CLÁUSULA 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2013/2015 ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES VACACIONES NO DISFRUTADAS BONO DE ALIMENTACIÓN UTILIDADES TOTAL A PAGAR
53.931,16 39.840,74 10.796,00 17.881,29 13.495,00 56.262,71

• Para el cálculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios…”


De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FELIX JOSÉ SOLANO; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015). PROCEDENTE el punto apelado referido al pago de la indemnización del artículo 92 de la Ley orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por los ciudadanos JESÚS ALBERTO GIMÉNEZ MAYORA y JAVIER ENRÍQUEZ PÉREZ SOSA, en consecuencia, se condena a la Entidad de Trabajo “SUMMA INVERSIÓN TURÍSTICA, S.A.”, a cancelar las cantidades de ciento cincuenta y tres mil ciento sesenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.153.163,42) y ciento siete mil ochocientos sesenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.107.842,32), respectivamente, por prestaciones sociales y otros conceptos a favor de los trabajadores antes señalados ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FELIX SOLANO; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas,
SEGUNDO: SE MODIFICA la Sentencia dictada por el Tribunal Aquo.
TERCERO: CON LUGAR punto apelado con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo la cual es despido injustificado, EN CRITERIO DE ESTA JUZGADORA, en consecuencia, procedente la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, IMPROCEDENTE la indemnización del articulo 83 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Parcialmente con lugar, lo referente a los salarios devengados por el ciudadano JESUS ALBERTO GIMENEZ MAYORA, en consecuencia, los salarios a considerarse serán los que consten en los respectivos recibos, y en caso de no constar será el establecido en el correspondiente tabulador.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA, JESUS ALBERTO JIMENES MAYORA, contra la entidad de trabajo “SUMMA INVERSION TURISTICA, S.A.”, anteriormente identificados. En consecuencia, se condena la entidad de trabajo “SUMMA INVERSION TURISTICA, S.A. ”, a pagar a los ciudadanos JESÚS ALBERTO GIMÉNEZ MAYORA y JAVIER ENRÍQUEZ PÉREZ SOSA, las cantidades a de ciento cincuenta y tres mil ciento sesenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.153.163,42) y ciento siete mil ochocientos sesenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.107.842,32), respectivamente, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos montos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se ordena notificar la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto podría eventualmente tener interés en las resultas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y dieciocho de la tarde (3:18 pm.)
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
Exp. WP11-R-2015-000042.-
VV /NG