REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : WP11-R-2015-000041
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000136
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NERIKEL MILICSY DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.027.232.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA FERNANDES, MARIA TERESA BRITO y JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.815, 76.065 y 39.055, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C. A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YDANIA MOLINA LANDAETA, PEDRO LUIS VARGAS ZARATE y MARIA GABRIELA GARCIA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.295, 144.481 y 195.195, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (APELACION).
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal la presente actuación en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015), por la profesional del derecho MARIA TERESA BRITO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Asimismo, por el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015), por la profesional del derecho MARIA GABRIELA GARCIA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015), y en fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), se fijó la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la video grabación y la respectiva acta, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día jueves seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señalan ambas partes recurrentes durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, expusieron lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE y RECURRENTE:
La parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:
Que el motivo de su apelación versa en cuanto a la forma en que fueron valoradas las pruebas por el Tribunal A-Quo, dichas pruebas señalan fechas de culminación de la obra inexactas.
Asimismo, manifiesta no estar de acuerdo en la forma en que la sentencia señala una fecha de terminación de la obra, es decir, no comparte el criterio que utiliza el Tribunal de Juicio para valorar la prueba, es decir, el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015), sin embargo, cuando realiza los cálculos de los beneficios laborales señala otra fecha como culminación de la relación laboral, es decir, el veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), por lo que considera que existe una contradicción al calcular la antigüedad hasta la fecha que culminó la relación laboral, tal criterio se contradice expresamente con la Sentencia Nº 1238, del catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), caso Patricia Vives Blanco contra Cosméticos S.A, así como la sentencia Nº 515 del veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012), caso José Segundo Guerrero García contar Cimientos BYA, S.A, Sentencia Nº 733 cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), caso María Daniela Páez contra Diego C.A, Sentencia Nº 307 del veintiuno (21) de mayo del dos mil trece (2013), caso Jesús Rafael Rodríguez Gómez, contra Fundación Universitaria Santa Rosa, toda emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte apelante expresa que en todas las sentencias antes descritas señalan que si ha hecho un contrato por obra determinada o por tiempo determinado y se concluye ilegalmente el contrato por despido injustificado, la antigüedad debe contarse completo bien sea al momento de culminar el contrato cuando es por tiempo determinado o bien sea hasta la fecha que se logre probar la culminación de la obra determinada, la sentencia de Primera Instancia hace un obstáculo hasta el veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), que es la fecha cuando se materializa el despido injustificado de acuerdo a lo probado en autos y no a la fecha que erróneamente mencionan como la culminación de la obra del treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015).
Asimismo, indica la parte accionante que del libelo de la demanda, se evidencia que la obra concluía el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), de acuerdo con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda señala que la fecha de culminación de la obra fue el diez (10) de octubre del año dos mil catorce (2014), es decir, trajo un hecho nuevo, sobre el cual tiene la carga de probarlo, para lo cual el medio por excelencia en este caso para probar la fecha de culminación de la obra, es el acta de culminación, ya que se está en presencia de una obra que se rige por la Ley de Contrataciones Públicas, la cual establece un mecanismo para probar la culminación de la obra, y la empresa nunca aportó ese elemento para probar dicha culminación, se solicitó mediante prueba de exhibición dicha acta y la misma no fue traída a los autos.
Señala que la Juez erróneamente tomo como fecha de culminación de la obra, el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015), por un oficio que le dirigió a la empresa Puertos del Alba, prueba de informes promovida por la parte demandada, en su opinión el criterio de la Juez de Juicio es erróneo, por cuanto existen dos (02) pruebas de informes, la primera es de Bolivariana de Puertos y la segunda de Puertos del Alba, en las mismas se indican fechas diferentes, la Juez tomó la fecha que más le favorecía al trabajador que es la del treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015), sin embargo, de la lectura de la correspondencia se observa que se estimaría culminar la obra el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015), y no existe en los autos prueba alguna que demuestre que la obra para la cual fue contratada la trabajadora culminó, es decir, no existe el acta de culminación de obra, lo cual es imprescindible en el presente caso, en ese sentido, considera que al no haber probado el demandado la fecha de culminación de la obra, debe tenerse como cierto lo afirmado por la parte accionante en el libelo de la demanda, y más aún cuando se solicitó la exhibición del contrato de obra celebrado entre la contratante y la empresa demandada, el cual es de obligación legal llevarlo tal y como lo establece la Ley de Contrataciones Públicas, y no fue exhibido por la parte demandada, por lo que solicita que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se presuma como cierto lo afirmado por el demandante, en este sentido, no comparte el criterio establecido por la Juez de Primera Instancia de Juicio, que dicha consecuencia jurídica, no es aplicable por cuanto no se aportaron los datos, cuando si se señalaron datos del contrato como el número del contrato PLC-CCI-2011-001, así como otros datos de interés para este juicio, como es que la obra concluía el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por lo que considera que el resto de los datos son irrelevantes para este proceso, los cuales contienen datos propios de la Ley de Contrataciones Públicas, es la Ley la que establece los datos que debe tener el contrato y visto la ausencia de la exhibición de dicha prueba solicitan aplicación de la consecuencia Jurídica de la no exhibición de la prueba.
Por otra parte, señala que solicitó la exhibición del libro de contrato de obra, el cual se encuentra previsto en el artículo 164 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, en dicha norma establece, lo que debe contener el referido libro, sin embargo, no fue exhibido por la parte demandada, por lo que debe tenerse como cierto que la fecha de culminación de la obra era el treinta (30) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), tal y como lo señala la trabajadora en el libelo de demanda; en ese sentido, solicita que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, señala que no comparte el criterio asumido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en cuanto a la valoración de las pruebas de exhibición, por cuanto es la empresa demandada la que tiene los datos exactos del documento, por ese motivo es que le solicitan a la empresa demandada que les facilite el contrato de obra para demostrar la fecha de culminación de la obra, toda vez que, sólo lo que conocen es el número de contrato y la fecha de culminación de dicho contrato porque es la información que manejan los trabajadores el resto de los datos no son accesibles a la trabajadora; es decir; que establecer un medio de pruebas sin que se extremen las medidas para comentarle al trabajador para que señale los datos sería tanto como hacer inefectiva dichas pruebas en el proceso laboral, por tal razón solicitan al Tribunal que vea la prueba de exhibición en función de que ningún trabajador tiene acceso a este medio probatorio sólo teniendo acceso a los datos ya mencionados.
Igualmente, reclaman conforme a la Sentencia Nº 812 del ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013), caso Antonio Russoniello contra Ángelo Di Pietro, y la Sentencia Nº 510, del veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012) caso José Segundo Guerrero contra Cimientos BYA S.A, el bono vacacional se tomen los ochenta (80) días y no los sesenta y tres (63) ya que es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Social y la sentencia sólo toma el lapso de sesenta y tres (63) días, y en relación de los efectos del cálculo de cualquier beneficio se tome en cuenta que existe un bono de asistencia que está contemplado en el artículo 38 de la contratación colectiva.
Igualmente, manifiesta no estar de acuerdo con el criterio expuesto sobre la inaplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los derechos de los trabajadores deben interpretarse de manera progresiva y en las sentencias ya citadas de la Sala de Casación Social a ordenado los pagos de los salarios caídos, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo anterior contemplaba el pago de los salarios caídos en el caso de que se extinguiera el contrato de manera anticipada y en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En este orden de ideas, señala que se han dado casos donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio de la progresividad de los derechos de los trabajadores ha extendido los efectos de la Ley al caso presente y en caso de que considere que no es aplicable, se debió aplicar el artículo 48 de la contratación colectiva, ya que dicho artículo contempla que la empresa tiene el deber de continuar pagando los salarios caídos en el caso de que no se hubiesen pagado las prestaciones sociales, por lo que solicita el recálculo de todos los conceptos señalados en el libelo, asimismo, señala que la sentencia indica que la utilidad fue pagada en negativo es decir que fue pagado de más al trabajador y por consecuencia se lo resta, al modo de ver de la parte accionante es un error ya que es un beneficio de la trabajadora y la cláusula del contrato que habla de las utilidades dice que los cien (100) días no bastan para que la empresa calcule de acuerdo a las utilidades realmente obtenidas por la empresa y page ciento veinte (120) días establecidos en la Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:
El motivo de la apelación se basa en la modificación del pronunciamiento de la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto a la condenatoria de la representada, como se puede evidenciar de la reproducción audiovisual del fallo, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio declaró que no existió despido injustificado, y en la sentencia publicada el diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), se modifica el criterio y se condena a su representado a pagar una cantidad de dinero por concepto de despido injustificado, ahora bien, de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional; el Juez Laboral tiene la potestad de pronunciarse sobre el fondo de un proceso judicial laboral en un sólo acto, para declarar de manera oral la sentencia al finalizar el debate y reproducir por escrito y en extenso las motivaciones de la decisión, mal podría el juez modificar el criterio inicialmente establecido, esta modificación se puede verificar de la comparación de la reproducción audiovisual del fallo, en el cual la Juez de Instancia declaró que no hubo despido injustificado, sin embargo, en el texto publicado se condena a la contra parte a pagar indemnización, de tal manera que la revocación que hace el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, sobre la condenatoria por despido injustificado, vulnera de la cosa juzgada toda vez que modificó el criterio de fondo y vulneró los derechos constitucionales contemplados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, solicita que se reponga la causa al estado de que la Juez de Primera Instancia, reproduzca el texto de la sentencia de manera escrita, en concordancia con el dispositivo del fallo, adicionalmente el fallo dictado viola los derechos de su representado, en tanto que estable un salario que no se corresponde con las pruebas.
Asimismo, indica que no hubo despido injustificado, no hubo una causa ajena a la voluntad del trabajador lo cual influyese en la relación laboral, la trabajadora hoy accionante suscribió un contrato de trabajo, que fue reconocido en el juicio se circunscribió a una obra determinada con una formas específicas de terminación del contrato, en las cuales se destacó que cuando el trabajo para el cual fue contratado cesara dentro de la totalidad de la obra, se entendería terminada la relación laboral y así fue debidamente demostrado y reconocido, no existe un acuerdo de recesión entre las partes como pretende hacerse ver, lo que existió fue una orden de parte del dueño de la obra por lo cual se elimina esa tarea, y por ello no podía continuar su relación laboral y esa posibilidad fue recurrente con los trabajadores al momento de suscribir el contrato de trabajo, por lo que no existen indemnizaciones a pagar y las diferencias por las cuales se condena a su representada no se corresponden con el salario pagado.
Asimismo, señala su conformidad con relación al concepto de la alícuota del bono vacacional, porque así lo determina la Convención Colectiva de Trabajo, el principio de progresividad del derecho del trabajador no puede traducirse en una normativa como pretende hacer ver la contra parte, por lo que solicitan se declare sin lugar la pretensión de la parte actora.
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante: 1.- Verificar si es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la exhibición del contrato de obra, entre la contratista y la contratante contrato PLC-CCI-2011-001; 2.- Verificar si es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la exhibición del acta de culminación de la obra. 3.- Revisar si es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al libro de contrato de obras; 4.- Verificar si es procedente la aplicación de los ochenta (80) días por concepto de Bono Vacacional; 5.- Examinar si fue tomado en consideración por el Tribunal A-Quo, el pago del Bono de Asistencia contemplado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva. 6.- Analizar la procedencia de los conceptos por indemnización por recisión de contrato anticipado, es decir, el pago de salarios caídos o la aplicación de la Clausula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción. 7.- Revisar si es procedente el pago del concepto de utilidades con base a 120 días de salario de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada: 1.- Analizar si es procedente la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente la decisión conforme al dispositivo oral del fallo; 2.- Verificar si el salario determinado por el Tribunal A-Quo, se realizó con base a las pruebas; 3.- Verificar si no hubo despido injustificado.
Esta Sentenciadora, antes de pasar a resolver los puntos apelados por las partes recurrentes, debe necesariamente, hacer mención, a lo señalado tanto por las partes, en el libelo de demanda y en el escrito de contestación de la demanda, con respecto a los puntos apelados, a tenor de lo siguiente:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
De la trabajadora demandante se señala los siguientes hechos: Que la ciudadana Nerikel Milicsy Díaz Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.027.232, ingresó a prestar sus servicios como vigilante para la entidad de trabajo TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C. A., labor que desempeñó en la Obra Procura y Construcción de la Ampliación y Modernización del Puerto de la Guaira, Sector Oeste, ubicado en el Puerto del Litoral Central, PLC, S.A.; en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil trece (2013), devengando como último salario mensual la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos, (Bs.9.457,66), con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con dos días de descanso semanal y un horario de trabajo de lunes a jueves de siete a cinco (07:00am a 05:00pm) horas de la tarde y los viernes de siete a cuatro (07:00am a 04:00pm) horas de la tarde, que en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), fue despedido por la ciudadana Tania Navarro, en su condición de Jefe de Seguridad de la obra, quien cumpliendo instrucciones del ciudadano Ruy Cardozo, en su carácter de jefe de la obra le manifestó que estaba despedido y que se le prohibía el acceso a las instalaciones de la obra, que devengaba un salario variable.
Asimismo, señala que se encuentra beneficiada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, homologada por Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social publicada en Gaceta Oficial Nº 40.270 de fecha once (11) de octubre del año dos mil trece (2013).
Indica que la empresa demandada le pagó a la parte actora a lo largo de la relación laboral las vacaciones y bonos vacacionales, las cuales no fueron disfrutadas; por lo que solicita el pago de dichos conceptos a razón de 80 días. Asimismo, demanda el concepto de prestación de antigüedad desde el 31/12/2013 hasta el 31/12/2016, demanda el concepto de utilidades durante los años 31/12/2013, 31/12/2014, 31/12/2015 y 31/12/2016, a razón de 100 días de salario conforme a la Convención Colectiva.
Igualmente, indica que debe ser indemnizada con el salario dejado de percibir desde el veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; del mismo modo, señala que en virtud de haber sido despedida injustificadamente, le corresponde el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Finalmente, solicita el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, así como la Indexación de los conceptos demandados.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANADA
En la oportunidad procesal la parte demanda, la entidad de trabajo TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C. A.; pprocedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.- Reconoce como cierto que la ciudadana Nerikel Milicsy Díaz Martínez, inició sus labores para la entidad de trabajo TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C. A, el cuatro (04) de enero del año dos mil trece (2013), que suscribió un contrato de trabajo por obra determinada, para el desempeño del cargo de Vigilante, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de siete a cinco (07:00am a 05:00pm) horas de la tarde y los viernes de siete a cuatro (07:00am a 04:00pm) horas de la tarde, con una hora de descanso; con el objeto de la ejecución de la obra “ Procura y Construcción de la Ampliación y Modernización del Puerto de la Guaira, Sector Oeste” cuya culminación se materializó en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014). Del libelo de demanda los únicos salarios que admite son desde el 18/03/2013 al 24/03/2013 de Seis cientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 678,65); desde el 07/10/2013 al 13/10/2013 su salario era de Dos mil seiscientos sesenta y un bolívares con treinta y un céntimo (Bs. 2.661,31) y desde el 24/02/2014 al 02/03/2014 devengo un salario de Mil sesenta y un bolívar con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.061,69).
2.- Negó, rechazo y contradijo que la trabajadora fuese objeto de despido alguno, ni muchos menos injustificado, por cuanto lo cierto es que en fecha 25 de junio de 2014, la relación laboral llegó a su terminación de pleno derecho en vista del cumplimiento del objeto único por el cual se suscribió el contrato de trabajo por obra determinada, toda vez que correspondía al cuerpo de seguridad Bolivariana de Puertos, S.A.; Bolipuertos, ejercer la seguridad y vigilancia de la totalidad del área de la obra determinada, habiendo ejecutado entonces, la hoy demandante la totalidad de las actividades y funciones en el desempeño de su cargo como vigilante.
3.-Negó, rechazo y contradijo que la obra Procura y Construcción de la Ampliación y Modernización del Puerto de la Guaira, Sector Oeste, para la cual fue contratada la trabajadora se estimare concluir el 31 de diciembre de 2016, desde el inicio de la obra determinada, se estimó su culminación para el 02 de junio de 2014; sin embargo, por razones propias de la obra y ajenas a la voluntad del contratista principal y subcontratista ejecutantes, dicha estimación fue extendida por 04 meses más hasta el 02 de octubre de 2014, por el cliente de Bolivariana de Puertos S.A., el responsable de la obra consorcio TD-MOTA proyecto de la Guaira y el Departamento de Inspección de Puertos del Alba. Igualmente, señala que de acuerdo al acta de posesión anticipada del patio de contenedores en la obra procura y construcción de la ampliación y modernización del puerto de la Guaira, sector Oeste estado Vargas, se evidencia que en fecha 10 de octubre de 2014, se deja constancia de la total conclusión del patio de contenedores y sus respectivas infraestructuras técnicas y aéreas de acceso de la obra determinada y que por ende se disponía para su entrega a partir de ese mismo día.
4.-Asimismo, señala que no es cierto que en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), a la ex trabajadora le manifestara la ciudadana Tania Navarro, bajo ninguna condición o cargo de representación de la entidad de trabajo demandada, que era despedida ni que se prohibía el acceso a las instalaciones de la obra, manifiesta que la relación laboral había llegado a su terminación de pleno derecho, sin que pudiere considerarse un despido injustificado, atendiendo al más del 98% del avance y próxima conclusión en dicho período de tiempo, de la obra determinada, aunado la orden dictada por el cliente Bolivariana de Puertos S.A.; al responsable de la obra Consorcio TD-MOTA proyecto de la Guaira, de que a partir del 19 de junio de 2014, la seguridad y vigilancia de la totalidad del área de ejecución de la obra sería garantizada por las autoridades del Puerto de la Guaira; asimismo, señala que notificó de la terminación del contrato a la trabajadora en fecha 25 de junio de 2014, conjuntamente con el pago de la liquidación de las prestaciones sociales, quien manifestó en esa oportunidad su rechazo. En este sentido, considera que efectivamente culminó la obra determinada para la cual fue contratada la trabajadora de pleno derecho, tal y como fue convenido entre la empresa y la trabajadora, por lo que no puede calificarse como un despido injustificado y por ende no corresponde aplicar la indemnización por daños y perjuicios equivalentes a los salarios que fuere a percibir hasta la culminación de la obra por cuanto dicha obra ya fue totalmente ejecutada.
4.- Niega, rechaza y contradice que la ex trabajadora devengara un salario variable, ni que se le haya cancelado como tal, y es por lo que a su vez niega, rechaza y contradice, que el salario normal devengado por la ex trabajadora fuera la cantidad de nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete con sesenta y seis céntimos (Bs. 9.457,66), manifiesta que lo cierto es que de conformidad con el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajador de la Industria de la Construcción que la amparo a lo largo de la relación laboral fue de noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (96,95 Bs) diario como salario básico. Asimismo, niega, rechaza y contradice que a la parte actora haya devengado los salarios que señaló la demandante en el cuadro marcado con la letra “B”; igualmente, niega, rechaza y contradice que a la parte actora haya devengado los salarios que señaló en el anexo marcado con la letra “C”, en ese sentido, niega, rechaza y contradice que deba emplearse operaciones aritméticas alguna para obtener ningún salario promedio ya que la formula expuesta en el libelo de la demanda sólo corresponde cuando un trabajador devenga un salario variable, del mismo modo, niega, rechaza y contradice que el salario integral diario de la parte demandante haya sido de cuatrocientos setenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs 472,88).
Con relación al concepto de bono vacacional, negó, y contradijo que a la trabajadora debiera calculársele el bono vacacional como lo solicita la demandante es decir, en base a 80 días de salario, lo cierto es que, a ese monto debe deducirse los 17 días hábiles que corresponde por disfrute de vacaciones a los efectos de determinar la alícuota del bono vacacional para la prestación de antigüedad, por cuanto en el pago de los 80 días se encuentra incluido el pago el pago de las vacaciones.
Señala que cursa por ante este Circuito Judicial del Trabajo oferta real de pago signada bajo el número WP11-S-2014-000060; a favor de la trabajadora en el cual se le ofrece el pago de sus prestaciones sociales.
Niega que le corresponda a la trabajadora el pago de la indemnización de salarios dejados de percibir establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que la misma sea calculada al 31 de diciembre del año 2016; por cuanto lo cierto es que la relación de trabajo que por suscripción de contrato de trabajo por obra determinada fue constituida terminó de pleno derecho el 25 de junio del año 2014; con motivo a la culminación de la obra determinada para la cual fue contratada la trabajadora, toda vez que, para el 19 de junio del 2014, se encontraba el 98% de avance y próxima conclusión, y por orden de Bolivariana de Puertos la cual dictó la orden al responsable de la obra al Consorcio TD-MOTA proyecto de la Guaira, de que a partir del 19 de junio de 2014, la seguridad y vigilancia de la totalidad del área de ejecución de la obra sería garantizada por la autoridades del cliente de la obra la ejecución de vigilancia.
En cuanto al concepto de utilidades, señala la demandada que ciertamente deba calcularse con base a 100 días de salario, sin embargo, niega y contradice es que deba calcularse con base al salario promedio de los seis últimos meses, por el contrario debe promediarse es con base al salario devengado en el período del año calendario efectivamente laborado.
En cuanto a la prestación de antigüedad, niega que la misma deba calcularse por una fecha anterior al inicio de la relación de trabajo, es decir, al 31/12/2013, cuando lo cierto que la relación de trabajo inició el 04 de enero de 2014, asimismo, niega que deba calcularse la antigüedad hasta el 31 de diciembre del año 2016; por lo argumentos antes señalados; es decir, que la relación laboral culminó el 25 de junio del año 2014.
En ese sentido, señala que niega y rechaza que adeude monto alguno por prestaciones sociales a la trabajadora, por lo que solicita que se declare sin lugar la presente demanda.
De acuerdo al escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada reconoce la prestación del servicio así como el cargo desempeñado por la trabajadora, la fecha de ingreso de la trabajadora, es decir, el 04 de enero de 2014, que fue contratada para una obra determinada, es decir, para la obra Procura y Construcción de la Ampliación y Modernización del Puerto de la Guaira, sector Oeste estado Vargas; admite como cierto que devengó los siguientes salarios 18/03/2013 al 24/03/2013 de Seis cientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 678,65); desde el 07/10/2013 al 13/10/2013 su salario era de Dos mil seiscientos sesenta y un bolívares con treinta y un céntimo (Bs. 2.661,31) y desde el 24/02/2014 al 02/03/2014 devengo un salario de Mil sesenta y un bolívar con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.061,69). Asimismo, reconoce la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015; asimismo, reconoce que la trabajadora se le cancelen por concepto de utilidades 100 días de salario, conforme a la convención colectiva antes mencionada.
Hechos Controvertidos
Conforme el demandado dio contestación de la demanda, en el presente caso quedó controvertido la fecha de culminación de la obra para la cual fue contratada la trabajadora, en ese sentido, quedó controvertido el motivo de la culminación de la relación laboral, en consecuencia, la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, así como la indemnización por rescisión de contrato de trabajo; el tiempo efectivo de servicio; a los fines de determinar la antigüedad de la trabajadora, los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral salvo los correspondientes a las semanas 18/03/2013 al 24/03/2013, 07/10/2013 al 13/10/2013 y 24/02/2014 al 02/03/2014; igualmente, se encuentra controvertido los días que corresponden el pago por bono vacacional, así como el salario promedio devengado por la trabajadora para determinar el concepto de utilidad.
Determinación de la Carga de la Prueba:
Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.…” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, le corresponde a la parte demandada, demostrar los hechos nuevos traídos al proceso, tales como: La fecha de la culminación de la obra, es decir, que la obra culminó el 25 de junio del año 2014; así como el motivo de la culminación del contrato de obra celebrado entre la trabajadora y la entidad de trabajo, es decir, el motivo de la terminación de la relación laboral, asimismo, debe demostrar los salarios devengados por la demandante durante toda la relación de trabajo.
Ahora bien, con relación a los días que corresponde por concepto de bono vacacional, por tratarse de un punto de derecho en el presente caso, esta Juzgadora procederá a verificar su procedencia con base en el Principio Iuria Novit Curia; así como el salario base para determinar el concepto de utilidades y lo correspondiente a la valoración de las pruebas alegadas por la parte demandante y recurrente en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Consignó en original marcado con la letra “A”, cursantes desde el folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y uno (61) de la primera pieza del expediente, Contrato de Trabajo para Obra Determinada; del registro audiovisual correspondiente se evidencia que el mismo no fue desconocido, ni impugnado por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la demandante celebró un contrato de trabajo para obra determinada Procura y Construcción de la ampliación y modernización del Puerto de la Guaira, sector Oeste; siendo el beneficiario de la obra la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, PLC, S.A.; para desempeñar el cargo de vigilante y llevar a cabo o ejecutar dentro de la obra en construcción un porcentaje o parte de las tareas y/o actividades que requieren la ejecución total de la obra determinada.
Que la relación de trabajo inició el 04 de enero de 2013, que de conformidad con “…el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde a LA TRABAJADORA dentro de la totalidad proyectada por el patrono, para lo cual la trabajadora declara que para cuando concluya la obra o la parte o etapa para la cual ha sido contratado o cuando por cualquier causa no se pueda continuar con la ejecución de la obra, el contrato de obra fuere rescindido por el dueño o contratante de la obra, o en caso de que la obra sea paralizada o suspendida por las autoridades administrativas o judiciales, o en cualquier caso de hecho fortuito o fuerza mayor, respecto de el empleador el presente contrato quedará terminado de pleno derecho por falta de objeto y en consecuencia terminada la relación de trabajo con EL EMPLEADOR sin que pueda considerar como un despido injustificado, ya que este contrato se hace únicamente en función de la ejecución de la referida obra. LA TRABAJADORA acepta y reconoce expresamente, que las labores que el ejecutará, y que corresponden a la ejecución de una OBRA DETERMINADA, son solo una parte o fase, dentro de la totalidad de la obra contratada, anteriormente identificada….” , asimismo, se observa que se encuentra firmado por la trabajadora y por el patrono; en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, solicitó la exhibición del Contrato de Trabajo para Obra Determinada, Contrato de trabajo que ha debido firmarse entre las partes, al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba documental, fue consignada por la parte demandada como prueba documental cursando desde el folio ciento veinte (120) hasta el folio ciento veinticinco (125) de la segunda pieza; en este sentido, se observa que se trata del mismo contrato de trabajo, consignado por la demandante; por lo que resulta improcedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Consignó en originales recibos de pagos de salarios de la trabajadora Nerikel Milicsy Díaz Martínez, marcado desde el número “1 al 68”, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, cursante a los folios sesenta y dos (62) al folio ciento quince (115) de la primera pieza del presente asunto, se observa que los mismos no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la demandante devengaba su salario semanal, hora extraordinarias diurnas, nocturnas, días de descanso, días sábados trabajados, días domingos trabajados, bono de asistencia en algunas semanas, días feriados, bono nocturno, bono de producción semanal, subsidio por traslado externo en horas de la noche, días domingos laborados; en este sentido, se observa que la trabajadora devengaba un salario básico, más las asignaciones antes señaladas, en este sentido, la trabajadora devengaba un salario variable en virtud de las asignaciones que percibían con ocasión al servicio prestado; esta Juzgadora adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, la parte actora solicito la exhibición por parte de la entidad de trabajo, de los recibos de pagos semanal correspondientes al salario de la trabajadora desde el día 04-01-2013 hasta el 25-06-2014, observa esta Juzgadora que dicha prueba documental, fue consignada por la parte demandada como prueba documental cursando desde el folio ciento veinte (120) hasta el folio ciento veinticinco (125) de la segunda pieza; en este sentido, se observa que se tratan de los mismos recibos de pagos, consignados por la demandante; por lo que resulta improcedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Asimismo, se observa que la parte demandante solicitó la exhibición por parte de la entidad de trabajo, de las siguientes documentales:
1.- Notificación de culminación de obra realizada al trabajador, se observa de la audiencia de juicio que la parte demandada no exhibición tal documental, en este sentido, la parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta Juzgadora es del criterio que para tener por admitidos los hechos promovidos mediante la exhibición de documentos emanados de terceros deberá por lo menos consignar en copia el documento objeto de exhibición o en su defecto señalar pormenorizadamente el contenido del mismo, y por cuanto la solicitud de exhibición formulada por la demandante es imprecisa, con lo cual no cumple con los extremos previsto en la norma antes mencionada, esta Juzgadora considera que no es aplicable la consecuencia jurídica. ASI SE ESTABLECE.
2.- Contrato de obra Nº PLC-CCI-2011-001y todas las modificaciones que se hayan realizado; se observa que la parte demandada no lo exhibición en la audiencia oral y pública; razón por la cual la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, evidencia esta Juzgadora que la parte demandante apela de la valoración realizada por el Tribunal A-Quo, a esta prueba, por cuanto considera que es deber de la empresa tener el contrato de obra conforme lo dispone la Ley de Contrataciones Públicas, ahora bien, el Tribunal A-Quo, en su decisión señalo lo siguiente:
“Este Tribunal observa, que las mismos no fueron exhibidas, sin embargo, no es aplicable la consecuencia jurídica en razón de que su solicitud debe ser acompañada de las copias de los documentos que desea exhibir o los datos afirmativos que conoce sobre el contenido de dicho documento, situación que no se evidenció en la promoción de las documentales anteriormente referidas.”
Observa este Tribunal que ciertamente el Tribunal A-Quo, no aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición, por no haberse aportado los datos afirmativos o copia del documento sobre el cual solicita la exhibición; en este sentido, observa esta Juzgadora que la norma dispone que quien desea servirse de un documento, que se según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir la exhibición, ahora bien, tal solicitud, de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, sin embargo, en ambos casos deberá el solicitante acompañar la solicitud con un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio, que el solicitante se encontrara relevado de consignar un medio probatorio que haga presumir que el documento se encuentra en poder de su adversario, cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, es decir, que en estos casos bastará que lo solicite sin el acompañamiento de un medio probatorio tal como dice la norma; en este sentido, si bien es cierto, que la entidad de trabajo tuvo que haber celebrado un contrato para la obra determinada “Procura y Construcción de la Ampliación y Modernización del Puerto de la Guaira, Sector Oeste, ubicado en el Puerto del Litoral Central, PLC, S.A.”, obra para la cual fue contratada la trabajadora, y en todo caso debería tener en su poder un ejemplar de dicho documento, no es menos cierto que, no es obligación del patrono llevar este tipo de documento, conforme lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, ni en el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, tal como lo señala la demandante; en consecuencia, no podría considerarse que este tipo de documento se encuentre dentro de los documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, sin embargo, eso sólo relevaría al solicitante de consignar el medio probatorio que haga presumir que se encuentra en poder del adversario, pero sigue estando el solicitante en el deber de aportar al Tribunal los datos que conozca acerca del contenido del documento, es decir, se supone que la parte solicitante tiene conocimiento de que tal documento está verdaderamente en poder de su adversario y si es así, en todo caso tiene conocimiento por lo menos de los datos que contiene tal documento; en este sentido, evidencia esta Juzgadora que en el presente caso la demandante sólo señaló el número del contrato de obra que supuestamente suscribió la empresa contratista con la contratante, sin embargo, no aportó información alguna sobre el contenido de ese documento, como fecha de dicho documento, así como tampoco se señala con que empresa lo suscribió, que tiempo de duración tendría el mismo, es decir, la fecha de inicio y culminación de la obra; bajo qué condiciones se celebró entre otros requisitos; por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la aplicación de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.
3.- Asimismo, solicito la exhibición de las Valuaciones que se han presentado de dicho contrato, con su respectiva constancia de recepción y conformidad por parte del contratante, se observa que la parte demandada no exhibición dicha documental; la parte demandante solicito la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto esta Juzgadora es del criterio que para tener por admitidos los hechos promovidos mediante la exhibición de documentos emanados de terceros deberá por lo menos consignar en copia el documento objeto de exhibición o en su defecto señalar pormenorizadamente el contenido del mismo, y por cuanto la solicitud de exhibición formulada por la demandante es imprecisa, con lo cual no cumple con los extremos previsto en la norma antes mencionada, esta Juzgadora considera que no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
4.- Por otra parte, solicito la exhibición del Libro de las obras que debe llevar conforme al artículo 164 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.; al respecto se observa que la parte demandada no exhibición dicha documental; la parte demandante solicito la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se observa que la parte demandante impugna la sentencia de Primera Instancia de Juicio por cuanto no comparte el criterio asumido por la Juez, el Tribunal A-Quo, en su valoración señalo lo siguiente:
“Este Tribunal observa, que las mismos no fueron exhibidas, sin embargo, no es aplicable la consecuencia jurídica en razón de que su solicitud debe ser acompañada de las copias de los documentos que desea exhibir o los datos afirmativos que conoce sobre el contenido de dicho documento, situación que no se evidenció en la promoción de las documentales anteriormente referidas.”
En este sentido, se observa que el Tribunal A-Quo, no aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse exhibido la documental por parte de la demandada, por no haberse aportado los datos afirmativos o copia del documento sobre el cual solicita la exhibición; ahora bien, tal y como lo señalo esta Juzgadora en párrafos anteriores la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece ciertos requisitos que son necesarios para determinar la aplicación de la consecuencia jurídica, es decir, para tener como exactos el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, o en su defecto tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, en otra palabras, para poder tener certeza de que lo que señala el solicitante de ese documento es fidedigno, es imprescindible que la solicitud se encuentre acompañada una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento.
Sin embargo, en ambos casos deberá el solicitante acompañar la solicitud con un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y solo estará relevado de esta obligación cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, como es el caso de la documental sobre la cual se solicita su exhibición, es decir, el Libro de Obras; ciertamente de acuerdo al artículo 164 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Publicas lo llevar el patrono contratista; dicho libro deberá contener la fecha del contrato, la fecha del acta de inicio, las fechas y montos de las valuaciones de la obras entregadas, las prórrogas otorgadas por el órgano o ente contratante, las fechas en que la contratista inicie la tramitación de obras extras o adicionales, la fecha en que vence el plazo de entrega de la obra y los días de atraso en la ejecución de la obra, la firma del acta de terminación de la obra y los días de atraso; así como otros requisitos; pero debe tenerse en cuenta que no sólo basta solicitar la exhibición de dicho libro, sino por el contrario a los fines de tener como cierto el contenido del mismo, es necesario que la solicitante aporte datos afirmativos sobre el contenido de dicho documento, los cuales deben tenerse como ciertos en caso de que no se exhiba; no obstante, en el presente caso, la parte demandante no cumplió con tal carga, sino por el contrario se limitó sólo a solicitar la exhibición del libro de obras, sin señalar pormenorizadamente los datos que conozca sobre su contenido, por lo que resulta forzoso declarar improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.
5.- Cualquiera de los tipos de notificaciones y medios de prueba de terminación de la obra, a tenor de la Cláusula Tercera del Contrato de Trabajo, anexado marcado “A”; se observa que la parte demandada no exhibió tal documental en la audiencia juicio, la parte actora solicito la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto esta Juzgadora como lo ha señalado en párrafos anteriores es del criterio que para tener por admitidos los hechos promovidos mediante la exhibición de documentos emanados de terceros deberá por lo menos consignar en copia el documento objeto de exhibición o en su defecto señalar pormenorizadamente el contenido del mismo, y por cuanto la solicitud de exhibición formulada por la demandante es imprecisa, con lo cual no cumple con los extremos previsto en la norma antes mencionada, esta Juzgadora considera que no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
6.- Acta de recepción definitiva de la Obra que debe tener el contratista de acuerdo al artículo Nº 125 de la Ley de Contrataciones Públicas; se observa que la parte demandada no exhibición dicha documental; la parte demandante solicito la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se observa que la parte demandante impugna la sentencia de Primera Instancia de Juicio por cuanto no comparte el criterio asumido por la Juez, el Tribunal A-Quo, en su valoración señalo lo siguiente:
“Este Tribunal observa, que las mismos no fueron exhibidas, sin embargo, no es aplicable la consecuencia jurídica en razón de que su solicitud debe ser acompañada de las copias de los documentos que desea exhibir o los datos afirmativos que conoce sobre el contenido de dicho documento, situación que no se evidenció en la promoción de las documentales anteriormente referidas.”
En este sentido, se observa que el Tribunal A-Quo, no aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse exhibido la documental por parte de la demandada, por no haberse aportado los datos afirmativos o copia del documento sobre el cual solicita la exhibición; este Tribunal de Alzada es del criterio que los documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, releva al solicitante acompañar la solicitud de exhibición de ese documento un medio de prueba que haga presumir que se halle en manos de su adversario, sin embargo, no se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, ni en el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, que tal documental deba ser llevada por la empresa contratista, en este sentido, mal podría presumirse que ciertamente la empresa demandada tiene en su poder el acta de culminación de la obra, en este sentido, considera esta Juzgadora que la parte demandante tenía el deber de consignar una copia de dicha acta, o señalar los datos que conociera sobre el contenido de la misma, y en ambos casos haber aportado un medio de prueba que contribuya a presumir que tal documental se encontraba en poder de su adversario, en este sentido, visto que la parte solicitante no señalo pormenorizadamente las afirmaciones de los datos que conocía del contenido de dicho documento, ni aporto copia de tal documento, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.
7.- Solicito la exhibición del Libro de Vacaciones durante los períodos comprendidos entre los años dos mil trece (2013) y dos mil catorce (2014), ambos inclusive, del mismo modo se pudo evidenciar de la grabación audio visual de la Audiencia oral y pública de Juicio, que el mismo no fue exhibido, sin embargo consta en autos los recibos de pago de vacaciones correspondiente al año dos mil trece (2013), igualmente la parte demandada señaló que en relación al año dos mil catorce (2014), fue consignado en la liquidación de prestaciones sociales consignado a través de la Oferta Real de Pago que cursa en el expediente Nº WP11-S-2014-000060, de este mismo Circuito Judicial, en este sentido, visto que la parte demandada promovió como documental los recibos de pagos de la trabajadora con relación de las vacaciones de los cuales se visualiza la fecha de salida y entrada a la empresa para el disfrute de sus vacaciones, así como el pago de las mismas, resulta improcedente declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Por último, solicito la exhibición del Recibo de pago de Utilidades o participación en los beneficios durante los períodos comprendidos entre los años 2013 al 2014, ambos inclusive, con respecto a dicha exhibición, se evidencia de la grabación audio visual de la Audiencia oral y pública de Juicio, que el mismo no fue exhibido, sin embargo, la parte demandada señalo que en autos consta el recibo de pago de Utilidades correspondiente al año dos mil trece (2013), así como el del año dos mil catorce (2014), el cual se encuentra reflejado en la liquidación de prestaciones sociales consignado a través de la Oferta Real de Pago que cursa en el expediente Nº WP11-S-2014-000060, de este mismo Circuito Judicial, en este sentido, visto que la parte demandada promovió como documental los recibos de pago de utilidades de la trabajadora resulta improcedente declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió marcado con la letra “B” copia simple del CONOGRAMA DE EJECUCION DE OBRA- REPROGRAMACION Y SUS ANEXOS, SUSCRITO POR EL CIUDADANO RUI MANUEL COSTA DE JESUS CARDOSO, GERENTE GENERAL DE LA OBRA DE FECHA 22/01/2013, cursante a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza del expediente, se observa de la grabación de la audiencia de juicio que fue impugnada por la parte demandante, bajo el argumento de que viola el principio de alteridad; en este sentido, este Tribunal observa que se trata de una copia simple, que es emitida por la parte accionada a la empresa Bolivariana de Puertos, en el cual se le indica que remite el cronograma de ejecución, sin embargo, tal documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, por lo que se desestima la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió marcado con la letra “C”, copia simple del Acta de Prórroga, cursante al folio dos (02) de la segunda pieza del expediente; se observa que no fue impugnada por la parte demandante, en este sentido, esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se evidencia que Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) aprobó a la empresa Consorcio TD-Mota- Proyectos de la Guaira, Prórroga por un lapso de cuatro (04) meses desde el dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014) hasta el dos (02) de octubre del año dos mil catorce (2014). Por lo que resulta necesario adminicular este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió marcado con la letra “D”, copia simple del Cronograma de Cierre de Obra Contratada, de fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014), cursante al folio tres (03) de la segunda pieza del expediente; se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante, en virtud del principio de alteridad, en este sentido, este Tribunal observa que se trata de una copia simple, que es emitida por la parte accionada a la empresa Bolivariana de Puertos, en el cual se le indica que remite el cronograma de ejecución, sin embargo, tal documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, por lo que se desestima la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió marcado con la letra “E”, copia simple de la minuta de reunión de obra, realizada en fecha 19/06/2014, entre puertos de la Guaira, Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) Consorcio TD-Mota y el departamento de Inspección de Puertos del ALBA, S.A, cursantes del folio cuatro (04) al folio trece (13) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, se evidencia de la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que fue impugnada por la parte demandante, solicitando que se desechara la misma por emanar de un tercero que no es parte en el Juicio; esta Juzgadora observa que ciertamente la documental emana de un tercero que no es parte en el presente caso, por lo que la misma debió ser ratificada por la empresa Puertos del Litoral, quien fue quien emitió la prueba, en virtud de ello, se desestima la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Promovió marcado con la letra “Q”, original del Contrato de Trabajo por Obra, Determinada, suscrita entre Texeira Duarte y Asociados C.A, y la ciudadana Nerikel Milicsy Díaz, cursante al folio ciento veinte (120) al folio ciento veinticinco (125) de la segunda pieza del expediente; se observa que no fue impugnado por la parte demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, se observa que se trata del mismo contrato de obra consignado por la parte actora, en consecuencia, se reproduce la valoración realizada a dicha documental en el párrafo 1, correspondiente a la valoración de las documentales promovidas por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promovió marcados con las letras “R1” a la “R74”, “S1 y S2” originales de recibos de pago de salarios y de utilidades, emitidos por la parte demandada a favor de la ciudadana Nerikel Milicsy Díaz, cursantes de los folios 126 al 249 de la segunda pieza del expediente, asimismo, la parte accionante promovió igualmente recibos cursantes desde el folio 2 al 22 de la tercera pieza del expediente, y por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandante, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismo se desprende que la trabajadora devengaba un salario semanal, hora extraordinarias diurnas, nocturnas, días de descanso, días sábados trabajados, días domingos trabajados, bono de asistencia en algunas semanas, días feriados, bono nocturno, bono de producción semanal, subsidio por traslado externo en horas de la noche, días domingos laborados; en este sentido, se observa que la trabajadora devengaba un salario básico, más las asignaciones antes señaladas, lo que hace inferir que la trabajadora devengaba un salario variable en virtud de las asignaciones que percibían con ocasión al servicio prestado; asimismo, se observa que la trabajadora recibió por concepto utilidades del año 2013 las cantidad de Veintiocho Mil Ciento Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 28.100,46), y la cantidad de Cuatro Mil Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.078,46), esta Juzgadora adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Promovió marcados con las letras “T1” a la “T2”, original del recibo de pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, cursante al folio veintitrés (23) al veintiséis (26), de la tercera pieza del expediente, emanados por la parte demandada a favor de la ciudadana Nerikel Milicsy Díaz, y por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el patrono le cancelo a la trabajadora por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de once mil setecientos veintinueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 11.729,14), correspondiente al año 2013, asimismo, canceló la cantidad de doce mil ciento treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12.133.60), correspondiente a las vacaciones del año 2014, asimismo le canceló la cantidad ochocientos cincuenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 859,28), por concepto de vacaciones del año 2014, en este sentido, se adminiculará este medio de prueba con el resto de las pruebas en el proceso a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Promovió marcados con la letra “U”, original de la Comunicación de Vacaciones, a favor de la ciudadana Nerikel Milicsy Díaz, cursante al folio veintisiete (27) de la tercera pieza del expediente, se observa que no fue desconocida por la parte demandante , por lo que se le reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencia el disfrute de vacaciones de la trabajadora, es decir, desde el veintiuno (21) de abril hasta el seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014), considerando esta Juzgadora necesario adminicular este medio de prueba con el resto de las pruebas en el proceso a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Marcado con la letra “V”, promovió original del recibo de liquidación, emitido por la parte demandada, a favor de la ciudadana Nerikel Milicsy Díaz, cursante a los folios veintiocho (28) al treinta (30), de la tercera pieza del presente asunto, se observa que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, en virtud del principio de alteridad de la prueba por lo que solicita que sea desechada la misma, ahora bien, observa esta Juzgadora que tal documental es consignada en original, y la misma contiene es la liquidación de la trabajadora, sin embargo, no está firmada por la trabajadora, en este sentido, visto que la misma no se encuentra suscrita por la trabajadora se desestima la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Promovió marcados con la letra “W”, original de la notificación de Terminación de Contrato, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), cursante al folio treinta y uno (31), de la tercera pieza del presente asunto se observa que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, en virtud del principio de alteridad de la prueba por lo que solicita que sea desechada la misma, en este sentido, esta Juzgadora observa que la documental contiene es la notificación de la terminación del contrato de trabajo, en el cual se indica que la relación laboral entre las partes se termina en virtud de que la obra determinada se encuentra en su etapa final por haber sido culminadas la mayoría de las diferentes fases y deviniendo así en la participación única y directa del Cuerpo de protección del área, las funciones que venía desempeñando han sido ejecutadas en su totalidad, la notificación es de fecha 24 de junio de 2014; y no se encuentra suscrita por la parte actora, en este sentido, le es forzoso para esta Juzgadora desestimar la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Promovió marcado con la letra “X”, original de recibos de pago de intereses de Prestaciones Sociales cursantes a los folios treinta y dos (32) al folio treinta y dos (32) la folio treinta y cuatro (34) de la tercera pieza del presente asunto, dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante en su oportunidad procesal, evidenciándose del contenido de las mismas el pago de intereses de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana Nerikel Milicsy Díaz, por un monto de doscientos setenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs 279,73), en este particular, considera esta Juzgadora necesario adminicular este medio de prueba con el resto de las pruebas en el proceso a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.
12.- Promovió marcados con la letra “Y”, copia simple de la Certificación de Incapacidad Temporal, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor la ciudadana Nerikel Milicsy Díaz, cursante al folio treinta y cinco (35) de la tercera pieza del presente asunto, y visto que no fue impugnado la parte demandante en su oportunidad procesal, evidenciándose del mismo que la parte demandante presento certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de viendo reintegrarse en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil catorce (2014), sin embargo se desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
13.- Promovió marcados con las letras “Z” y “A A” originales de comprobante de Recepción de Oferta Real de Pago consignada por ante los Tribunales Laborales, cursantes del folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la tercera pieza del presente asunto, la cual no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal en virtud del principio de notoriedad judicial, valorara el contenido que reposa en la solicitud de oferta real de pago N° WP11-S-2014-000060; en este sentido, se observa que si existe oferta Real de Pago, presentada por la entidad de trabajo Tegaven Texeira Duarte y Asociados, C.A, a favor de la ciudadana Nerikel Milicsy Díaz, en fecha cuatro de julio de 2014; la cual fue sustanciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas; de la misma se desprende que la entidad de trabajo oferto a la trabajadora las siguientes cantidades y conceptos: Por Fondo Garantía de Prestaciones Sociales Bs: 59.259,19, por Vacaciones Fraccionada 2014-2015 la cantidad de Bs: 1.675,95; por concepto de Bono Vacacional fraccionado 2014-2015, la cantidad de Bs: 6.210,86, por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs: 12.066,88, por Intereses sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs: 4,109,90; por bono de asistencia correspondiente al período junio- julio 2014, la cantidad de Bs: 828,11, por concepto de Bono de Alimentación del mes de junio de 2014 la cantidad de Bs: 1.079,50; ofertando la cantidad total de ochenta y cuatro mil ochocientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (84.816,66), por prestaciones sociales; mediante cheque del Banco Exterior, en este sentido, esta Juzgadora adminiculará este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORME
1.- Promovió la prueba de informes; dirigida a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), ubicada en la avenida Carlos Soublette, Puerto de la Guaira, estado Vargas, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: 1.- La fecha estimada de culminación del cien por ciento (100%) de la obra “Procura y Construcción de la Ampliación y modernización del Puerto de la Guaira, Sector Oeste” cuya ejecución fue contratada con el Consorcio TD-MOTA- Proyectos Puerto de la Guaira; 2.- Si la fecha 19 de junio de 2014, en vista al noventa y ocho (98%) de avance de ejecución de la obra “Procura y Construcción de la Ampliación y modernización del Puerto de la Guaira, Sector Oeste”, de la instalación de portones de acceso a la obra y cerca definitiva para el control del acceso y seguridad, ordeno, como cliente de la obra, que la seguridad y vigilancia a partir de dicha fecha seria garantizada por las autoridades del puerto.
Se observa que constan las resultas desde el folio doscientos treinta y uno (231) hasta el folio doscientos cincuenta (250) de la tercera pieza del expediente; oficio número BP-PLG-GG-Nº 0581-2015, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015), de la misma se desprende que la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS); le indica lo siguiente:
“… COPIA DE ACTA DE ACEPTACIÓN PROVISIONAL DEL EQUIPO GRÚA TIPO RTG MODEL E-ONE2412318-16L-2040C EN AL OBRA PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL PUERTO DE LA GUAIRA, SECTOR OESTE, ESTADO VARGAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”
“… COPIA DE ACTA DE ACEPTACION PROVISIONAL SEIS (06) GRUAS PORTUARIAS TIPO SHIP TO SHORE (STS) EN LA OBRA PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL PUERTO DE LA GUAIRA, SECTOR OESTE, ESTADO VARGAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”
“…COPIA DE ACTA DE POSESION ANTICIPADA DEL PATIO DE CONTENEDORES EN LA OBRA PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL PUERTO DE LA GUAIRA, SECTOR OESTE, ESTADO VARGAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”
En este sentido, esta Juzgadora una vez analizada las documentales remitidas por dicho organismo, no se desprende que la misma guarde relación con los hechos controvertidos, lo único que pudo evidenciar esta Juzgadora que en fecha 10 de octubre de 2014, Bolivariana de Puertos deja constancia que el patio de contenedores y respectivas infraestructuras técnicas; sin embargo, esta información no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en este sentido, se desestima las referidas documentales aportadas mediante la prueba de informes. ASI SE ESTABLECE.
2.- Solicitó a Puertos del ALBA, a los fines de que suministre la siguiente información: 1.- La fecha estimada de culminación del cien por ciento (100%) de la obra “Procura y Construcción de la Ampliación y modernización del Puerto de la Guaira, Sector Oeste” cuya ejecución fue contratada con el Consorcio TD-MOTA- Proyectos Puerto de la Guaira, 2.- Si la fecha 19 de junio de 2014, en vista al noventa y ocho (98%) de avance de ejecución de la obra “Procura y Construcción de la Ampliación y modernización del Puerto de la Guaira, Sector Oeste”, de la instalación de portones de acceso a la obra y cerca definitiva para el control del acceso y seguridad, ordeno, como cliente de la obra, que la seguridad y vigilancia a partir de dicha fecha seria garantizada por las autoridades del puerto.
En este sentido, esta Juzgadora evidencia que constan las resultas desde el folio doscientos veintidós (222) hasta el folio doscientos veintinueve (229) de la tercera pieza del expediente; oficio número PDA Nº 0133-2015, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015), de la misma se desprende que la empresa Puertos del ALBA; indica lo siguiente:
“…LA FECHA ESTIMADA DE CULMINACIÓN DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA OBRA “PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL PUERTO DE LA GUAIRA, SECTOR OESTE” CUYA EJECUCIÓN FUE CONTRATADA CON EL CONSORCIO TD-MOTA- PROYECTOS PUERTO DE LA GUAIRA, ES EL 31 DE MARZO DE 2015, CONFORMA A LO REFRENDADO EN LA MINUTA DE REUNION EN OBRA Nº 141, DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2015, LA CUAL SE ADJUNTA AL PRESENTE OFICIO.”
“…EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2014, EN VISTA AL NOVENTA Y OCHO (98%) DE AVANCE DE EJECUCIÓN DE LA OBRA “PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL PUERTO DE LA GUAIRA, SECTOR OESTE, Y EN VIRTUD DE QUE LA INSTALACION DE TODOS LOS PORTONES DE ACCESO A LA OBRA Y LA SERCA DEFINITIVA SE ENCUENTRA INSTALADA, EL CONSORCIO TD-MOTA INFORMO QUE EN ESTA FASE, LA SEGURIDAD Y VIGILANCIA DE LA NUEVA TERMINAL SERIAN GARANTIZADA POR LAS AUTORIDADES DEL PUERTO, LO CUAL SE EVIDENCIA EN LA MINUTA DE REUNION EN OBRA 141, DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2015.”
En este sentido, esta Juzgadora una vez analizada dicha documental pudo evidenciar la empresa Puertos del ALBA, deja constancia que la fecha estimada de culminación de la obra Procura y Construcción de la Ampliación y Modernización del Puerto de la Guaira, sector oeste, en un 100% el 31 de marzo del año 2015; asimismo, se observa que en fecha 19 de junio del año 2014, la obra se encontraba en un avance del 98%, y procedió a informar que la seguridad y vigilancia de la nueva terminal serian garantizadas por las autoridades del puerto, lo cual se evidencia en la minuta de reunión en obra N° 141 de fecha 12 de febrero de 2015; en consecuencia, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se adminiculará este medio probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE PARTE
Se observa que el Tribunal A-Quo, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procedió a tomar declaración a las partes.
El Tribunal A-Quo, le preguntó a la parte demandante; ¿Indique al Tribunal como se produjo el conocimiento para la terminación de la relación de trabajo; ¿Cómo fue esa situación?, al respecto, la parte actora indicó: Bueno yo iba a laborar como un día normal de trabajo de dos (02:00pm) a diez (10:00pm) de la noche, cuando la licenciada, que es mi jefa me indicó que me acercara a la oficina porque nos tenían un cheque ofertado porque hasta ese día trabajábamos, mediante la abogada aquí presente fue que me entrego uno papeles y un cheque mediante una cuenta que me daba ochenta y cuatro (84), no recuerdo; y obviamente yo no acepte, ni firme ningún tipo de documento, ni nada porque no entendía porque había anticipación de que trabajáramos hasta el dos o tres del presente mes, no hubo notificación alguna, simplemente no se presentes mas en las instalaciones.
Asimismo, el Tribunal A-Quo pregunto lo siguiente ¿A quién más le informaron eso?, al respecto la parte demandante respondió: Al grupo de trabajo completo, a la señora Maigualida, a todos los que estábamos en el turno correspondientes, es todo.”
Ahora bien, de la declaración rendida por la parte actora, se desprende que la parte demandante reconoce que la empresa tuvo el ánimos de cancelarle sus prestaciones sociales, sin embargo, la misma no estuvo de acuerdo con el monto ofertado; en este sentido, esta Juzgadora adminiculara este medio probatorio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis del material probatorio, se desprende que la demandante presto el servicio para la demandada mediante un contrato por obra determinada, es decir, para la obra Procura y Construcción de la ampliación y modernización del Puerto de la Guaira, sector Oeste; siendo el beneficiario de la obra la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, PLC, S.A.; para desempeñar el cargo de vigilante y llevar a cabo o ejecutar dentro de la obra en construcción un porcentaje o parte de las tareas y/o actividades que requieren la ejecución total de la obra determinada, que la relación de trabajo inició el 04 de enero de 2013, en el cual se dispuso que de acuerdo a lo previsto ene l artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde a LA TRABAJADORA dentro de la totalidad proyectada por el patrono, para lo cual la trabajadora declara que para cuando concluya la obra o la parte o etapa para la cual ha sido contratado o cuando por cualquier causa no se pueda continuar con la ejecución de la obra, el contrato de obra fuere rescindido por el dueño o contratante de la obra, o en caso de que la obra sea paralizada o suspendida por las autoridades administrativas o judiciales, o en cualquier caso de hecho fortuito o fuerza mayor, respecto de el empleador el presente contrato quedará terminado de pleno derecho por falta de objeto y en consecuencia terminada la relación de trabajo con EL EMPLEADOR sin que pueda considerar como un despido injustificado, ya que este contrato se hace únicamente en función de la ejecución de la referida obra. LA TRABAJADORA acepta y reconoce expresamente, que las labores que el ejecutará, y que corresponden a la ejecución de una OBRA DETERMINADA, son solo una parte o fase, dentro de la totalidad de la obra contratada, anteriormente identificada.
Asimismo, se desprende que la trabajadora devengaba un salario semanal, hora extraordinarias diurnas, nocturnas, días de descanso, días sábados trabajados, días domingos trabajados, bono de asistencia en algunas semanas, días feriados, bono nocturno, bono de producción semanal, subsidio por traslado externo en horas de la noche, días domingos laborados; en este sentido, se observa que la trabajadora devengaba un salario básico, más las asignaciones antes señaladas. Igualmente, se observa que Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) aprobó a la empresa Consorcio TD-Mota- Proyectos de la Guaira, Prórroga por un lapso de cuatro (04) meses desde el dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014) hasta el dos (02) de octubre del año dos mil catorce (2014).
En este mismo orden de ideas, se desprende que el patrono le canceló a la trabajadora durante la relación de trabajo por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de once mil setecientos veintinueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 11.729,14), correspondiente al año 2013, asimismo, canceló la cantidad de doce mil ciento treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12.133.60), correspondiente a las vacaciones del año 2014, asimismo le canceló la cantidad ochocientos cincuenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 859,28), por concepto de vacaciones del año 2014 y que disfruto las vacaciones desde el veintiuno (21) de abril hasta el seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014), por concepto utilidades del año 2013 las cantidad de Veintiocho Mil Ciento Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 28.100,46), y la cantidad de Cuatro Mil Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.078,46).
Igualmente, quedo evidenciado en autos que la empresa le cancelo por intereses de Prestaciones Sociales la cantidad de doscientos setenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs 279,73), del mismo modo, se observa que el patrono ofrece a cancelarle a la trabajadora por prestaciones sociales la cantidad total de ochenta y cuatro mil ochocientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (84.816,66), dinero que se encuentra depositado en una cuenta apertura a favor de la trabajadora, mediante la oferta real de pago WP11-S-2014-000060; y la cual corresponde a los siguientes conceptos: Por Fondo Garantía de Prestaciones Sociales Bs: 59.259,19, por Vacaciones Fraccionada 2014-2015 la cantidad de Bs: 1.675,95; por concepto de Bono Vacacional fraccionado 2014-2015, la cantidad de Bs: 6.210,86, por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs: 12.066,88, por Intereses sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs: 4,109,90; por bono de asistencia correspondiente al período junio- julio 2014, la cantidad de Bs: 828,11, por concepto de Bono de Alimentación del mes de junio de 2014 la cantidad de Bs: 1.079,50.
Por último, se observa que la empresa beneficiara de la obra deja constancia mediante prueba de informes que en fecha 19 de junio del año 2014, la obra se encontraba en un avance del 98%, y en virtud de ello procedió a informar que la seguridad y vigilancia de la nueva terminal serian garantizadas por las autoridades del mismo puerto. ASI SE ESTABLECE.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal de seguida pasa a resolver los otros puntos apelados por ambas partes, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTOS APELADO POR LA PARTE DEMANDADA
Se observa que la parte demandada impugna la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, porque considera que hubo una violación al derecho a la defensa y a la cosa juzgada; por cuanto la Juez en la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo declaró oralmente que no hubo despido injustificado, sin embargo, cuando publica la decisión condena a la parte demandada al pago de la indemnización por despido injustificado, en este sentido, solicita que se reponga la causa al estado de que dicte la decisión definitiva.
En este sentido, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la reposición de la causa; primeramente considera necesario hacer mención a lo que establece la Jurisprudencia en cuanto a las reposiciones, por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), ha establecido los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, en los siguientes términos:
“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).
(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.
Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (Subrayado de este Tribunal).
De modo que, sólo podrá declararse la reposición de la causa siempre y cuando se haya verificado las siguientes circunstancias: 1.- Si la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.
Asimismo, esta Juzgadora considera necesario hacer referencia a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, Transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” ( Subrayado por el Tribunal)
De acuerdo, a los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal Superior del Trabajo, procede a verificar de las actas procesales que conforman el presente expediente, si consta alguna justificación para ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia dicte una nueva decisión conforme a lo dispuesto en el dispositivo oral del fallo.
En este sentido este Tribunal de Alzada pudo evidenciar de la grabación de la audiencia audiovisual del fallo, que le Tribunal A-Quo, señaló lo siguiente:
“visto los alegatos presentados por ambas parte así como el acervo probatorio, llego a la conclusión de que en la presente causa no se produjo despido injustificado por parte de la parte demandante”
Ahora bien, en aras de garantizar lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, en sentencia Nº 429 de fecha 18 de mayo del año 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho a la defensa, al debido y a la tutela judicial efectiva; indicó lo siguiente términos:
“En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
En ese mismo orden y dirección, señaló en otro procedimiento:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, (…)(s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).
Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.(..) (s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido).”
En este sentido, debe entenderse que el debido proceso es un derecho que tienen las partes y debe ser respetado por todas las instancias judiciales, por cuanto tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en los procedimientos tienen el derecho de que le sean atendidas sus pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, considera que si bien es cierto que la Juez del Tribunal de Juicio, en forma oral niega la procedencia de un concepto demandado como es la indemnización por despido injustificado y posteriormente en el texto íntegro del fallo, declara la procedencia de dicho concepto, claramente se incurre en la violación de los principios de la unidad del fallo, así como el de la confianza legítima y la expectativa plausible, en consecuencia, la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que conllevarían a la reposición de la causa, sin embargo, en nuestro proceso laboral, reponer la causa al estado de que el Tribunal A-Quo, se pronuncie conforme al dispositivo oral fallo, es inoficioso e innecesario, en virtud de las facultades otorgadas a los Jueces Superiores del Trabajo, quienes podemos descender al fondo de la causa y resolver la materia controvertida de acuerdo a lo alegado y probado en autos, salvo en los casos que no puedan ser objeto de revisión de acuerdo al Principio de la Reformatio In Peius; sin embargo, en el presente caso visto que ambas partes ejercieron el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, esta Juzgadora puede perfectamente descender al fondo y resolver si es procedente o no la indemnización por despido injustificado alegada por la trabajadora; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, este punto apelado. ASÍ SE DECIDE.-
Sobre la procedencia del despido Injustificado
Se observa que la parte demandante alega en su libelo de demanda que fue despedida injustificadamente en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), por la ciudadana Tania Navarro, en su condición de Jefe de Seguridad de la obra, quien cumpliendo instrucciones del ciudadano Ruy Cardozo, en su carácter de jefe de la obra le manifestó que estaba despedido y que se le prohibía el acceso a las instalaciones de la obra, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señala que es falso que la trabajadora haya sido objeto de despido alguno, ni muchos menos injustificado, por cuanto lo cierto es que en fecha 25 de junio de 2014, la relación laboral llegó a su terminación de pleno derecho en vista del cumplimiento del objeto único por el cual se suscribió el contrato de trabajo por obra determinada, toda vez que correspondía al cuerpo de seguridad Bolivariana de Puertos, S.A.; Bolipuertos, ejercer la seguridad y vigilancia de la totalidad del área de la obra determinada, habiendo ejecutado entonces, la hoy demandante la totalidad de las actividades y funciones en el desempeño de su cargo como vigilante.
En este mismo orden de ideas, señala que no es cierto que en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), fuese despedida ni que se prohibía el acceso a las instalaciones de la obra, que la relación laboral había llegado a su terminación de pleno derecho, sin que pudiere considerarse un despido injustificado, atendiendo al más del 98% del avance y próxima conclusión en dicho período de tiempo, de la obra determinada, aunado a la orden dictada por el cliente Bolivariana de Puertos S.A.; al responsable de la obra Consorcio TD-MOTA proyecto de la Guaira, de que a partir del 19 de junio de 2014, la seguridad y vigilancia de la totalidad del área de ejecución de la obra sería garantizada por las autoridades del Puerto de la Guaira.
En este sentido, le corresponde a la parte demandada demostrar este hecho nuevo alegado, es decir, que la relación laboral culmino por una causa ajena a la voluntad de las partes; al respecto de las pruebas se desprende que la trabajadora firmo un contrato de trabajo para la obra determinada “Procura y Construcción de la Ampliación y modernización del Puerto de la Guaira, sector Oeste”; en el cual sería beneficiario la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, PLC, S.A.; la trabajadora fue contratada para desempeñar el cargo de vigilante dentro de la obra, asimismo, se indicó en el referido contrato de trabajo que se consideraría culminado la obra para la trabajadora haría sido contratada cuando concluya la obra o la parte o etapa para la cual ha sido contratada o cuando por cualquier causa no se pueda continuar con la ejecución de la obra, el contrato de obra fuere rescindido por el dueño o contratante de la obra, o en caso de que la obra sea paralizada o suspendida por las autoridades administrativas o judiciales, o en cualquier caso de hecho fortuito o fuerza mayor, respecto de el empleador el presente contrato quedará terminado de pleno derecho por falta de objeto y en consecuencia terminada la relación de trabajo con EL EMPLEADOR sin que pueda considerar como un despido injustificado, ya que este contrato se hace únicamente en función de la ejecución de la referida obra, del mismo se desprende que la trabajadora acepto y reconoció los términos del referido contrato.
Aunado a ello, se observa de la prueba de informes emitida por la empresa Puertos del Alba; señala que para el 19 de junio del año 2014, la obra se encontraba en un avance del 98%, motivo por el cual procedía a informarles que la seguridad y vigilancia de la nueva terminal sería garantizada por las autoridades del mismo Puerto.
Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, se establece que el contrato de obra podrá terminar cuando se haya cumplido el objeto del contrato, por Rescisión unilateral por causa no imputable al contratista, por resolución de mutuo acuerdo y por rescisión por causa imputable al contratista, en este mismo orden de ideas, encontramos que el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la obra se considerará que ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono; en este sentido, visto lo dispuesto en la norma antes señalada, considera esta Juzgadora que en el presente caso la actividad o labor de la trabajadora, es decir, su función como vigilante, concluyó dentro de la obra una vez que, el beneficiario de la obra, es decir, el contratante, Puertos del Alba, decidió que quienes se encargarían de la vigilancia de la aéreas del Puerto sería las autoridades del mismo Puerto, por lo que en criterio de esta Juzgadora el hecho dio lugar a la culminación del contrato de obra celebrado por la trabajadora y la contratista culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, fue el mismo beneficiario quien le dio la orden a la contratista para que le hiciera entrega de sus espacios y así disponer de los mismos con su personal de vigilancia, en consecuencia, no podría considerarse que hubo despido alguno, y menos aún que fuese injustificado, aunado a ello la trabajadora al momento de celebrar el contrato tenía conocimiento de los términos en que fue celebrada la relación laboral y las formas por las cuales esta podría concluir, por tales motivos, se declara que no hubo despido injustificado, y en consecuencia, procedente el punto apelado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Con relación a la indemnización por rescisión de contrato de obra y salarios caídos conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015:
Se observa que la parte demandante, en su escrito libelar solicita el pago de salarios dejados de percibir debe ser indemnizada con el salario dejado de percibir desde el veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y no conforme lo previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva, al respecto, la parte demandada con relaciona este punto, señala en la contestación que la relación de trabajo culmino de pleno derecho, fue por una orden dada por la empresa beneficiaria de la obra, que la obra no culminaría en la fecha que señala treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el contrario alegó que la obra culminó para la trabajadora el 25 de junio de 2014.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores cuando el trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley; en este sentido, esta Juzgadora observa que en el presente caso, la obra para la cual estaba contratada la trabajadora como vigilante culminó el 25 de junio del año 2014; en razón de la decisión tomada por la empresa beneficiaria de la obra, quien en virtud del avance del 98% de la obra decidió que tomaría los espacios de la obra y la seguridad de la misma correspondería a las autoridades que se encuentra a su cargo, es decir, al Puerto, en este sentido, en criterio de esta Juzgadora el contrato de obra celebrado por la demandante culminó por causa ajenas a la voluntad de las partes, en consecuencia, no podría considerarse que hubo un retiro justificado o un despido injustificado, sobre el cual deba resarcirse una indemnización por culminación de contrato hasta el 31 de diciembre del año 2016, por cuanto, no se evidencia de autos que la obra culminaría en esa fecha; aunado a ello, no podría a su vez acordarse el pago de dicho concepto con base a la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, por cuanto en criterio de esta Juzgadora no hubo despido injustificado, ni retito justificado, por el contrario culminó el contrato de obra celebrado entre la trabajadora y el patrono, en consecuencia, se declara este punto apelado por la parte demandante. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los salarios declarados por el Tribunal A-Quo:
Observa esta Juzgadora que la parte demandada impugna la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, toda vez que, considera que no fueron determinados conforme a lo alegado y probado en autos, al respecto, se evidencia que el Tribunal A-Quo, en su decisión señalo que la trabajadora devengó los siguientes salarios:
NERIKEL DIAZ contra TEGAVEN, TEXEIRA, DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.
FECHA DE INGRESO: 04/01/2013
FECHA DE EGRESO: 25/06/2014
semanas Salario Básico mensual Otras asignaciones Total salario mensual folios
31/12/12 al 06/01/13 42,42 62 1p
07/01/13 al 13/01/13 290,85 62 1p
14/01/13 al 20/01/13 290,85 63 1p
21/01/13 al 27/01/213 612,00 63 1p
Total enero 2013 2.908,50 1.236,12 4.144,62
28/01/13 al 03/02/13 612,00 64
04/02/13 al 10/02/13 1.448,19 64
11/02/13 al 17/02/13 1.294,89 65
25/02/13 al 03/03/13 866,49 65
Total febrero 2013 2.908,50 4.221,57 7.130,07
04/03/13 al 10/03/13 1.290,75 66
11/03/13 al 17/03/13 687,74 66
18/03/13 al 24/03/13 0,00 242 2P
25/03/13 al 31/03/13 1.295,89 67
Total marzo 2013 2.908,50 3.274,38 6.182,88
01/04/13 al 07/04/13 1.211,88 67
08/04/13 al 14/04/13 908,91 68
15/04/13 al 21/04/13 807,11 68
22/04/13 al 28/04/13 688,35 69
Total abril 2013 2.908,50 3.616,25 6.524,75
29/04/13 al 05/05/13 1.396,08 69
06/05/13 al 12/05/13 193,55 227 2P
13/05/13 al 19/05/13 405,98 70
20/05/13 al 26/05/13 405,98 70
27/05/13 al 02/06/13 387,80 71
Total mayo 2013 3.500,10 2.789,39 6.289,49
03/06/13 al 09/06/13 881,70 71
10/06/13 al 16/06/13 387,80 72
17/06/13 al 23/06/13 1.242,76 72
24/06/13 al 30/06/13 1.221,90 73
Total junio 2013 4.550,10 3.734,16 8.284,26
01/07/13 al 07/07/13 2.515,93 73
08/07/13 al 14/07/13 5.164,95 74
15/07/13 al 21/07/13 1.341,33 75
22/07/13 al 28/07/13 2.109,18 76
Total julio 2013 4.550,10 11.131,39 15.681,49
29/07/13 al 04/08/13 2.834,06 77
05/08/13 al 11/08/13 2.256,10 78
12/08/13 al 18/08/13 1.954,12 79
18/08/13 al 25/08/13 2.073,57 80
26/08/13 al 01/09/13 1.980,67 81
Total agosto 2013 4.550,10 11.098,52 15.648,62
02/09/13 al 08/09/13 2.950,43 82
09/09/13 al 15/09/13 2.654,19 83
16/09/13 al 22/09/13 1.239,40 84
23/09/13 al 29/09/13 1.599,60 85
Total septiembre 2013 4.550,10 8.443,62 12.993,72
30/09/13 al 06/10/13 2.652,00 86
17/10/13 al 13/10/13 1.902,60 87
14/10/13 al 20/10/13 1.410,02 88
21/10/13 al 27/10/13 1.221,90 89
28/10/13 al 03/11/14 905,28 90
Total octubre 2013 4.550,10 8.091,80 12.641,90
04/11/13 al 10/11/13 1.570,70 91
11/11/13 al 17/11/13 915,68 92
18/11/13 al 24/11/13 754,54 93
25/11/13 al 01/12/13 1.561,70 94
Total noviembre 2013 4.550,10 4.802,62 9.352,72
02/12/13 al 08/12/13 1.219,02 95
09/12/13 al 15/12/13 1.522,36 96
16/12/13 al 22/12/13 910,02 97
23/12/13 al 29/12/13 910,02 98
Total diciembre 2013 4.550,10 4.561,42 9.111,52
30/12/13 al 05/01/14 0,00 no consta
06/01/14 al 12/01/14 4.495,12 99
13/01/14 al 19/01/14 1.410,02 100
20/01/14 al 26/01/14 1.407,69 101
27/01/14 al 02/02/14 1.275,98 102
Total enero 2014 4.550,10 8.588,81 13.138,91
03/02/14 al 09/02/14 1.310,02 103
10/02/14 al 16/02/14 1.310,02 104
17/02/14 al 23/02/14 1.310,02 105
24/02/14 al 02/03/14 303,34 106
Total febrero 2014 4.550,10 4.233,40 8.783,50
03/03/14 al 09/03/14 2.985,46 107
10/03/14 al 16/03/14 1.065,93 108
17/03/14 al 23/03/14 0,00
24/03/14 al 30/03/14 1,00
Total marzo 2014 4.550,10 4.052,39 8.602,49
31/03/14 al 06/04/14 910,02 111
07/04/14 al 13/04/14 0,00 112
14/04/14 al 20/04/14 0,00 113
21/04/14 al 26/04/14 0,00
27/04/14 al 04/05/14 0,00
Total abril 2014 4.550,10 910,02 5.460,12
05/05/14 al 11/05/14 2.866,04 114
12/05/14 al 18/05/14 1.953,23 131 2P
19/05/14 al 25/05/14 2.076,48 115
26/05/14 al 01/06/14 1.786,85 115
Total mayo 2014 5.915,10 8.682,60 14.597,70
02/06/14 al 08/06/14 3.013,00 127 2P
09/06/14 al 15/06/14 894,34 126 2P
16/06/14 al 22/06/14 200,00 18 3P
23/06/14 al 25/06/14 * 100,00 18 3P
Total junio 2014 5.915,10 4.207,34 10.122,44
Quedando así establecidos los salarios mensuales devengados por la demandante, los cuales serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece.”
Ahora bien, esta Juzgadora procede a verificar los salarios determinados por el A-Quo, considerando los recibos de pagos aportados por ambas partes que se encuentran en autos, verificándose lo siguiente:
FECHA DE INGRESO: 04/01/2013
FECHA DE EGRESO: 25/06/2014
semanas Salario Basico semanal
31/12/12 al 06/01/13 333,27
07/01/13 al 13/01/13 969,5
14/01/13 al 20/01/13 969,5
21/01/13 al 27/01/213 1290,65
Total enero 2013 3.562,92
28/01/13 al 03/02/13 1290,65
04/02/13 al 10/02/13 2126,84
11/02/13 al 17/02/13 2361,34
25/02/13 al 03/03/13 1545,14
Total febrero 2013 7.323,97
04/03/13 al 10/03/13 1969,3
11/03/13 al 17/03/13 1463,34
18/03/13 al 24/03/13 678,63
25/03/13 al 31/03/13 2884,26
Total marzo 2013 6.995,53
01/04/13 al 07/04/13 1890,53
08/04/13 al 14/04/13 1587,56
15/04/13 al 21/04/13 1485,75
22/04/13 al 28/04/13 1367
Total abril 2013 6.330,84
29/04/13 al 05/05/13 2074,73
06/05/13 al 12/05/13 1272,55
13/05/13 al 19/05/13 1084,63
20/05/13 al 26/05/13 1084,63
27/05/13 al 02/06/13 1066,45
Total mayo 2013 6.582,99
03/06/13 al 09/06/13 1560,29
10/06/13 al 16/06/13 1066,45
17/06/13 al 23/06/13 2059,45
24/06/13 al 30/06/13 2038,59
Total junio 2013 6.724,78
01/07/13 al 07/07/13 3729,29
08/07/13 al 14/07/13 5923,3
15/07/13 al 21/07/13 2099,68
22/07/13 al 28/07/13 1867,53
Total julio 2013 13.619,80
29/07/13 al 04/08/13 3592,71
05/08/13 al 11/08/13 3014,47
12/08/13 al 18/08/13 2712,49
18/08/13 al 25/08/13 2831,94
26/08/13 al 01/09/13 2739,04
Total agosto 2013 14.890,65
02/09/13 al 08/09/13 3708,78
09/09/13 al 15/09/13 3412,54
16/09/13 al 22/09/13 1997,75
23/09/13 al 29/09/13 2357,97
Total septiembre 2013 11.477,04
30/09/13 al 06/10/13 3410,19
17/10/13 al 13/10/13 2661,31
14/10/13 al 20/10/13 2168,37
21/10/13 al 27/10/13 1876,92
28/10/13 al 03/11/14 1663,63
Total octubre 2013 11.780,42
04/11/13 al 10/11/13 2320,05
11/11/13 al 17/11/13 1674,03
18/11/13 al 24/11/13 1512,89
25/11/13 al 01/12/13 2320,05
Total noviembre 2013 7.827,02
02/12/13 al 08/12/13 1977,37
09/12/13 al 15/12/13 2280,71
16/12/13 al 22/12/13 1668,37
23/12/13 al 29/12/13 1668,37
Total diciembre 2013 7.594,82
30/12/13 al 05/01/14 no consta
06/01/14 al 12/01/14 5253,47
13/01/14 al 19/01/14 2168,37
20/01/14 al 26/01/14 2166,04
27/01/14 al 02/02/14 2033,33
Total enero 2014 11.621,21
03/02/14 al 09/02/14 2068,37
10/02/14 al 16/02/14 2068,37
17/02/14 al 23/02/14 2068,37
24/02/14 al 02/03/14 1061,69
Total febrero 2014 7.266,80
03/03/14 al 09/03/14 3743,81
10/03/14 al 16/03/14 1824,28
17/03/14 al 23/03/14 1061,69
24/03/14 al 30/03/14 1061,69
Total marzo 2014 7.691,47
31/03/14 al 06/04/14 1263,87
07/04/14 al 13/04/14
14/04/14 al 20/04/14
21/04/14 al 26/04/14 0
27/04/14 al 04/05/14 4.550,10
Total abril 2014 5.813,97
05/05/14 al 11/05/14 3851,89
12/05/14 al 18/05/14 2939,08
19/05/14 al 25/05/14 3062,33
26/05/14 al 01/06/14 2772,7
Total mayo 2014 12.626,00
02/06/14 al 08/06/14 3998,85
09/06/14 al 15/06/14 1880,19
16/06/14 al 22/06/14 1478,75
23/06/14 al 25/06/14 * 1478,75
Total junio 2014 8.836,54
Del análisis probatorio, se evidencia que los salarios devengados por la trabajadora durante toda la relación de trabajo fueron, lo que se señalan en el presente cuadro, en este sentido, al hacer una comparación de los salario señalados por el Tribunal A-Quo, y los determinados por este Tribunal, ciertamente se observa que existe unas diferencias; esta Juzgadora determinó el salario real devengado por la trabajadora tomando en cuenta cada uno de los recibos cursantes en autos y sumando las asignaciones canceladas por la empresa en cada semana, tales como: Horas extraordinarias diurnas, nocturnas, días de descanso, días sábados trabajados, días domingos trabajados, bono de asistencia en algunas semanas, días feriados, bono nocturno, bono de producción semanal, subsidio por traslado externo en horas de la noche, días domingos laborados; y los mismos en muchos de los casos son inferiores que los determinados por el Tribunal A-Quo, en consecuencia, se declara procedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.
En cuanto al bono de asistencia contemplado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva:
La parte demandante impugna la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, con relación a que no fue considerado el bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con lo prevista en la cláusula 38 de la Convención Colectiva, ahora bien, esta Juzgadora evidenció de los recibos de pagos de salario que la trabajadora devengaba ese concepto en alguna semanas; asimismo, cuando procedió a verificar el salario considerado por el Tribunal A-Quo, observó que si había considerado este concepto como parte del salario devengado por la trabajadora, asimismo, esta Juzgadora considera el bono de asistencia puntual y perfecta que quedo probado en autos a los fines de decidir determinar el salario real devengado por la trabajadora, en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Con relación al pago de ochenta (80) días por concepto de Bono Vacacional
Con relación a este punto este Tribunal de Alzada, pasa a verificar sí es procedente la aplicación de los ochenta (80) días por concepto de bono vacacional, para el cálculo de la prestación de antigüedad y el pago del bono vacacional; la parte actora en su escrito libelar solicita el pago del bono vacacional así como la prestación de antigüedad con base a 80 días de salarios dispuestos en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, y el Tribunal A-Quo, acordó 63 días de salario; al respecto, se observa que la parte demandada en su escrito de la demanda señala que la parte accionante erróneamente considera para la alícuota de bono vacacional la cantidad de ochenta (80) días, ya que dicho pago ya incluía el pago del período vacaciones como el bono vacacional, por lo que corresponde la cantidad de sesenta y tres (63) días a salario básico por bono vacacional.
En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia con relación a este punto señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al cálculo para el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción establece que los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de 17 días hábiles de vacaciones con pago de 80 días de Salario Básico y que esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Asimismo, establece que las vacaciones fraccionadas se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a 14 días o más.
Así las cosas, tenemos que en el presente caso la accionante demandó el pago de las vacaciones correspondientes a toda la relación de trabajo, sin embargo se pudo constatar de las pruebas cursantes al expediente, que la empresa accionada realizó pago por este concepto por la cantidad de Bs. 12.376,63 correspondiente al periodo 2013-2014 y mediante oferta real de pago la cantidad de Bs.7.890, 74, resultando del cálculo realizado por este Tribunal una diferencia a favor de la demandante por la cantidad de TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3,93)...”
Ahora bien, esta Juzgadora considera fundamental analizar lo señalado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, en su cláusula 44, donde se estable que los Trabajadores y las Trabajadoras disfrutaran, al cumplir cada año de servicio ininterrumpidos, un período de disfrute de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de salario básico, en cuyo monto se encuentra incluyo las vacaciones.
En este sentido, conforme a lo previsto en la cláusula 44, del contrato colectivo de la Construcción, se le debe cancelar a la trabajadora 80 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional, de los cuales estaría cancelando 17 días hábiles de disfrute; porque en criterio de esta Juzgadora a los efectos del cálculo del salario integral para la prestación de antigüedad debe considerarse es los días correspondientes por bono vacacional, y no todo en su integridad porque en todo caso se estaría tomando incluso los días de vacaciones canceladas, que es un concepto aparte del bono vacacional, por lo que esta Juzgadora comparte el criterio establecido por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio, y declara improcedente este punto apelado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el último apelado por la parte demandante; relacionado con el pago de 120 días de salario de utilidades, acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación a este punto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo indicado en el Libelo de la demanda por la parte accionante la cual manifiesta que solicita el pago de las utilidades, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, solicitando el pago por concepto de utilidades de los años dos mil trece (2013), dos mil catorce (2014), dos mil quince (2015) y dos mil dieciséis (2016), a razón de 100 días de salario conforme a la Convención Colectiva, manifestando la parte accionante se le adeude por dicho concepto la cantidad de ciento veintiséis mil ciento dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 126.102, 08).
Por otra parte, de la contestación de la demanda se desprende que la parte demandada admite que debe calcularse las utilidades con base a 100 días de salario, sin embargo, niega y contradice que se deba calcular con base al salario promedio de los seis últimos meses, por el contrario debe promediarse es con base al salario devengado en el período del año calendario efectivamente laborado.
En este sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la base del presente punto apelado, específicamente sobre las Utilidades reclamadas por el actor y recurrente durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en vista de ello, observa esta Sentenciadora que el Tribunal A-Quo en su decisión señaló lo siguiente:
“En conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, cada entidad de trabajo debe garantizar un mínimo equivalente a 100 días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de dicha Convención. Igualmente, establece que si el trabajador no hubiere laborado el año completo, recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el trabajador hubiese laborado 14 días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Del mismo, modo estipula que se calcularán de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, este Tribunal observa que en el presente caso la demandante reclamó el pago de las utilidades correspondientes a toda la relación de trabajo. No obstante, se pudo observar que la empresa accionada realizó pago por este concepto por la cantidad de Bs. 32.668,95 correspondiente al periodo del 4-1-2013 al 31-12-2013 y mediante oferta real de pago la cantidad de Bs.12.066, 88 resultando del cálculo realizado por este Tribunal una diferencia a favor de la demandante por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.788,88).”
A los fines de resolver la materia objeto de apelación, considera pertinente este Tribunal señalar lo que la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 establece en la Cláusula 45, referida a las utilidades.
“Cláusula 45: “Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la partición en los beneficios o utilidades de la entidad de trabajo donde presta sus servicios, de conformidad con el Artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; aun cuando cada entidad de trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por las utilidades que se causen durante la vigencia de esta convención…”
En este sentido, considera esta Juzgadora que corresponde el pago del concepto de utilidades conforme a lo previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva, tal y como lo solicitó el demandante en su escrito libelar, en este sentido, no puede pretender en esta Instancia, que le sea recalculado dicho concepto por un monto superior cuando la entidad de trabajo de acuerdo a los recibos de pagos cancelaba ese monto por utilidades; en consecuencia se declara improcedente, este punto apelado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Resueltos como han sido los puntos apelados, en la presente causa pasa esta Juzgadora a realizar las operaciones matemáticas a los fines de verificar la pretensión de la demandante, bajo los siguientes términos:
De acuerdo con lo establecido en la Clausula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, las prestaciones sociales se calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT”.
En aplicación de la cláusula anteriormente mencionado, y considerando que el tiempo de la relación laboral fue desde el 04 de enero de 2013 hasta el 25 de junio de 2014. Cabe destacar que para los efectos de este cálculo se consideró la alícuota del bono vacacional tomando como referencia 63 días de salario para la alícuota de bono vacacional, y para la alícuota de utilidades se tomará en cuenta 100 días de salario, conforme al convención colectiva a los fines de determinar el salario integral mensual, en este sentido se procede a realizar el cálculo para determinar el monto a pagar por prestación de antigüedad, en los siguientes términos:
FECHA DE INGRESO: 04/01/2013
semanas Salario Básico semanal salario diario bono vacacional alícuota de bono vacacional días de utilidades alícuota de utilidades salario integral días de antigüedad antigüedad
31/12/12 al 06/01/13 333,27
07/01/13 al 13/01/13 969,5
14/01/13 al 20/01/13 969,5
21/01/13 al 27/01/213 1290,65
Total enero 2013 3.562,92 118,76 63 20,78 100 32,99 172,54 6 1.035,23
28/01/13 al 03/02/13 1290,65 -
04/02/13 al 10/02/13 2126,84 -
11/02/13 al 17/02/13 2361,34 -
25/02/13 al 03/03/13 1545,14 -
Total febrero 2013 7.323,97 244,13 63 42,72 100 67,81 354,67 6 2.128,02
04/03/13 al 10/03/13 1969,3 -
11/03/13 al 17/03/13 1463,34 -
18/03/13 al 24/03/13 678,63 -
25/03/13 al 31/03/13 2884,26 -
Total marzo 2013 6.995,53 233,18 63 40,81 100 64,77 338,77 6 2.032,59
01/04/13 al 07/04/13 1890,53 -
08/04/13 al 14/04/13 1587,56 -
15/04/13 al 21/04/13 1485,75 -
22/04/13 al 28/04/13 1367 -
Total abril 2013 6.330,84 211,03 63 36,93 100 58,62 306,58 6 1.839,46
29/04/13 al 05/05/13 2074,73 -
06/05/13 al 12/05/13 1272,55 -
13/05/13 al 19/05/13 1084,63 -
20/05/13 al 26/05/13 1084,63 -
27/05/13 al 02/06/13 1066,45 -
Total mayo 2013 6.582,99 219,43 63 38,40 100 60,95 318,79 6 1.912,72
03/06/13 al 09/06/13 1560,29 -
10/06/13 al 16/06/13 1066,45 -
17/06/13 al 23/06/13 2059,45 -
24/06/13 al 30/06/13 2038,59 -
Total junio 2013 6.724,78 224,16 63 39,23 100 62,27 325,65 6 1.953,92
01/07/13 al 07/07/13 3729,29 -
08/07/13 al 14/07/13 5923,3 -
15/07/13 al 21/07/13 2099,68 -
22/07/13 al 28/07/13 1867,53 -
Total julio 2013 13.619,80 453,99 63 79,45 100 126,11 659,55 6 3.957,31
29/07/13 al 04/08/13 3592,71 -
05/08/13 al 11/08/13 3014,47 -
12/08/13 al 18/08/13 2712,49 -
18/08/13 al 25/08/13 2831,94 -
26/08/13 al 01/09/13 2739,04 -
Total agosto 2013 14.890,65 496,36 63 86,86 100 137,88 721,09 6 4.326,56
02/09/13 al 08/09/13 3708,78 -
09/09/13 al 15/09/13 3412,54 -
16/09/13 al 22/09/13 1997,75 -
23/09/13 al 29/09/13 2357,97 -
Total septiembre 2013 11.477,04 382,57 63 66,95 100 106,27 555,79 6 3.334,72
30/09/13 al 06/10/13 3410,19 -
17/10/13 al 13/10/13 2661,31 -
14/10/13 al 20/10/13 2168,37 -
21/10/13 al 27/10/13 1876,92 -
28/10/13 al 03/11/14 1663,63 -
Total octubre 2013 11.780,42 392,68 63 68,72 100 109,08 570,48 6 3.422,87
04/11/13 al 10/11/13 2320,05 -
11/11/13 al 17/11/13 1674,03 -
18/11/13 al 24/11/13 1512,89 -
25/11/13 al 01/12/13 2320,05 -
Total noviembre 2013 7.827,02 260,90 63 45,66 100 72,47 379,03 6 2.274,18
02/12/13 al 08/12/13 1977,37 -
09/12/13 al 15/12/13 2280,71 -
16/12/13 al 22/12/13 1668,37 -
23/12/13 al 29/12/13 1668,37 -
Total diciembre 2013 7.594,82 253,16 63 44,30 100 70,32 367,79 6 2.206,72
30/12/13 al 05/01/14 no consta -
06/01/14 al 12/01/14 5253,47 -
13/01/14 al 19/01/14 2168,37 -
20/01/14 al 26/01/14 2166,04 -
27/01/14 al 02/02/14 2033,33 -
Total enero 2014 11.621,21 387,37 63 67,79 100 107,60 562,77 6 3.376,61
03/02/14 al 09/02/14 2068,37 -
10/02/14 al 16/02/14 2068,37 -
17/02/14 al 23/02/14 2068,37 -
24/02/14 al 02/03/14 1061,69 -
Total febrero 2014 7.266,80 242,23 63 42,39 100 67,29 351,90 6 2.111,41
03/03/14 al 09/03/14 3743,81 -
10/03/14 al 16/03/14 1824,28 -
17/03/14 al 23/03/14 1061,69 -
24/03/14 al 30/03/14 1061,69 -
Total marzo 2014 7.691,47 256,38 63 44,87 100 71,22 372,47 6 2.234,80
31/03/14 al 06/04/14 1263,87 -
07/04/14 al 13/04/14 -
14/04/14 al 20/04/14 -
21/04/14 al 26/04/14 0 -
27/04/14 al 04/05/14 4.550,10 -
Total abril 2014 5.813,97 193,80 63 33,91 100 53,83 281,55 6 1.689,28
05/05/14 al 11/05/14 3851,89 -
12/05/14 al 18/05/14 2939,08 -
19/05/14 al 25/05/14 3062,33 -
26/05/14 al 01/06/14 2772,7 -
Total mayo 2014 12.626,00 420,87 63 73,65 100 116,91 611,43 6 3.668,55
02/06/14 al 08/06/14 3998,85 -
09/06/14 al 15/06/14 1880,19 -
16/06/14 al 22/06/14 1478,75 -
23/06/14 al 25/06/14 * 1478,75 -
Total junio 2014 8.836,54 294,55 63 51,55 100 81,82 427,92 6 2.567,51
46.072,46
Se ordena la parte demanda al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.072,46), por concepto de prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Se procede al cálculo para el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción establece que los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de 17 días hábiles de vacaciones con pago de 80 días de Salario Básico y que esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Igualmente, se establece que las vacaciones fraccionadas se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a 14 días o más.
CONCEPTO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE SALARIO Y DISFRUTE MONTO
VACACIONES 2013-2014 4550,1 151,67 17 2.578,39
BONO VACACIONAL 2013-2014 4550,1 151,67 63 9.555,21
VACACIONES 2014-2015 5915,1 197,17 6 1.183,02
BONO VACACIONAL 2014-2015 5915,1 197,17 21,333 4206,29
TOTAL 17.522,91
Se ordena la parte demanda al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs.17.522,91), por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES
De acuerdo a lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, el patrono debe garantizar un mínimo equivalente a 100 días de salario por utilidades que se causen durante la vigencia de dicha Convención. Igualmente, establece que si el trabajador no hubiere laborado el año completo, recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese laborado 14 días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Del mismo, modo estipula que el primer año se calcularán con base al promedio del año 2013-2014 y para las fraccionadas el salario promedio de los últimos seis meses.
CONCEPTO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE SALARIO Y DISFRUTE MONTO
UTILIDADES 2013-2014 8.725,90 290,86 100 29.086,33
UTILIDADES FRACCIONADAS 8.976,00 299,20 50 14.960,00
TOTAL 44.046,33
Se ordena la parte demanda al pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.44.046,33), por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.
CONCEPTO CONDENADOS TOTAL
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 46.072,46
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 17.522,91
UTILIDADES 44.046,33
TOTAL 107.641,70
CANCELADO POR LA EMPRESA
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 24.722,02
UTILIDADES 32178,92
TOTAL A COBRAR 50.740,76
Se ordena la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.50.740,76), por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
No obstante, se observa que la parte demandada mediante oferta real de pago consignada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la causa WP11-S-2014-000060; ofrece pagar a la trabajadora por prestaciones sociales la cantidad total de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 84.816,66), por concepto de prestaciones sociales, y por cuanto ese monto es superior al monto condenado por esta Juzgadora le insta a la trabajadora se sirva retirar el monto ofrecido mediante la oferta real de pago. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada; en los términos siguientes:
“Finalmente, se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, menos la cantidad de Bs. 4.389,63, que corresponde a la sumatoria de lo pagado por la empresa según consta de las pruebas aportadas y la oferta real de pago consignada, la cual se realizara mediante experticia complementaria del fallo, que deberá regirse por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del inicio de la relación hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado del depósito en garantía de las prestaciones sociales y tomando en cuenta lo establecido en la clausula 47 de la Convención Colectiva supra señalada. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros:
Asimismo, se ordena los intereses moratorios sobre el monto acordado a pagar por concepto de la prestación de antigüedad, tomando en cuenta que dichos intereses moratorios serán calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Se ordena la indexación de la cantidad que por concepto de prestación antigüedad quedó adeudada, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando como base el IPC acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional y utilidades e indemnizaciones) se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado por el Banco Central de Venezuela, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos arrojados, computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.”
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo IMPROCEDENTE el punto apelado en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a lo exhibición del contrato de obra, entre la contratista y la contratante en cuanto al contrato PLC-CCI-2011-001; IMPROCEDENTE la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al acta de culminación de la obra; IMPROCEDENTE, el punto apelado referido a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al libro de contrato de obras; IMPROCEDENTE, el punto apelado relacionado con el bono vacacional; IMPROCEDENTE, el punto apelado relacionado con el bono de asistencia contemplado en la clausula 38 de la Convención Colectiva; IMPROCEDENTE el punto apelado con relación a la procedencia de los conceptos por indemnización por recisión de contrato y salarios caídos; IMPROCEDENTE, el punto apelado relacionado al concepto de utilidades; SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, formulada por la profesional del derecho MARÍA TERESA BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; MPROCEDENTE el punto apelado por la parte demandada, en cuanto a la reposición de la causa, al estado de dictar nuevamente la decisión conforme al dispositivo oral del fallo; PROCEDENTE el punto apelado por la parte demandada, en cuanto a los salarios determinados por el Tribunal A-Quo; PROCEDENTE el punto apelado por la parte demandada, en cuanto a que no hubo despido injustificado; PARCIALMENTE con lugar la apelación formulada por la por la profesional del derecho MARIA GABRIELA GARCIA; SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal A-QUO; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana NERIKEL MILICSY DIAZ MARTINEZ, contra la entidad de trabajo TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., anteriormente identificadas. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos montos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente decisión; No hay condenatoria en costas; Se publicará el texto íntegro de la presente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el punto apelado en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a lo exhibición del contrato de obra, entre la contratista y la contratante en cuanto al contrato PLC-CCI-2011-001.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al acta de culminación de la obra.
TERCERO: IMPROCEDENTE, el punto apelado referido a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al libro de contrato de obras.
CUARTO: IMPROCEDENTE, el punto apelado relacionado con el bono vacacional.
QUINTO: IMPROCEDENTE, el punto apelado relacionado con el bono de asistencia contemplado en la clausula 38 de la Convención Colectiva.
SEXTO: IMPROCEDENTE el punto apelado con relación a la procedencia de los conceptos por indemnización por recisión de contrato y salarios caídos.
SEPTIMO: IMPROCEDENTE, el punto apelado relacionado al concepto de utilidades.
OCTAVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, formulada por la profesional del derecho MARÍA TERESA BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
NOVENO: IMPROCEDENTE el punto apelado por la parte demandada, en cuanto a la reposición de la causa, al estado de dictar nuevamente la decisión conforme al dispositivo oral del fallo.
DECIMO: PROCEDENTE el punto apelado por la parte demandada, en cuanto a los salarios determinados por el Tribunal A-Quo.
DECIMO PRIMERO: PROCEDENTE el punto apelado por la parte demandada, en cuanto a que no hubo despido injustificado.
DECIMO SEGUNDO: PARCIALMENTE con lugar la apelación formulada por la por la profesional del derecho MARIA GABRIELA GARCIA.
DECIMO TERCERO: SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal A-QUO.
DECIMO CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana NERIKEL MILICSY DIAZ MARTINEZ, contra la entidad de trabajo TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., anteriormente identificadas. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos montos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente decisión.
DECIMO QUINTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
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