REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP11-R-2015-000044

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000208
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA PEÑA y JOSÉ QUINTANA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-6.888.960 y V-11.030.234, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.32.994.

PARTE DEMANDADA: S.J.T.I. ADUANAS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número 24, tomo 56-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS CASTELLANO MEDINA y MARÍA INÉS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.42.051 y 139.540, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS, en su carácter apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil quince (2015), en fecha veinte (20) de julio del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Jueves seis (6) de agosto de del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.




-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE
La parte demandante y recurrente señaló en la audiencia oral y púbica lo siguiente:
Que la decisión del Tribunal Aquo infringe el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 602 del veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) y 1197 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), toda vez que no aplicó el test de dependencia de la relación que unió a las partes.
Que la sentencia impugnada infringió la disposición establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por error de interpretación, al considerar que la presunción de laboralidad se encontraba desvirtuada, en razón del carácter de accionista que tenían los trabajadores, sin tener en cuenta que tal carácter por sí solo no tiene la capacidad para desvirtuar la presunción de laboralidad y mucho menos en el presente asunto que se encuentran atributos de índole laboral como la dependencia y la contraprestación salarial.
Que el Tribunal Aquo fundamentó su decisión en el hecho de que para la fecha de ingreso alegada en el escrito de demanda por los accionantes, los mismos prestaban servicios para otra empresa y en virtud de ello declaró la inexistencia de la relación de trabajo, sin tener en consideración que en el escrito de prueba la demandada de forma expresa señaló que la fecha de ingreso fue el primero (01) de agosto de dos mil diez (2010) y no el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) y que la relación de trabajo no culminó por despido sino por retiro de los trabajadores, tampoco fue tomada en cuenta por el Tribunal Aquo que en la contestación de la demanda al final del folio cinco (5) de la pieza dos (2) del expediente, la accionada reconoce la cancelación de prestaciones laborales tales como seguro social y fideicomiso.
Que con respecto al régimen legal de los accionista la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1985 del nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007), sostuvo el criterio que puede coexistir simultáneamente la relación laboral con el carácter de accionista de un trabajador, por cuanto, en el curso de esa relación laboral es factible que el trabajador pueda vincularse con la empresa a través de la obtención de acciones del capital social de la compañía y que lo importante es determinar la dependencia de ese accionista con el órgano superior de la empresa, de tal manera, que si en el despliegue de las actividades realizadas por ese accionista además de obtener ganancias, sino que realiza actividades dirigidas a la revisión, supervisión, control y resolución de conflictos, con cierto grado de libertad, de remuneración, ajenidad y dependencia, el Tribunal estaría en la obligación de calificar la relación cómo de índole laboral con la salvedad, que ese trabajador es de dirección y que a pesar del cargo que ejerce, este debe rendir cuentas al órgano superior de la empresa, criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 88 del diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
Que en el presente asunto no es un punto controvertido el cargo desempeñado por los accionantes, esto es Jefe de Operaciones y Jefe de Finanzas, así como tampoco, es un punto controvertido que en los estados de cuenta que se encuentran agregados a los autos, se evidencia depósitos regulares de ciertas cantidades de dinero que de acuerdo a la legislación laboral debe ser considerados salarios, elementos que de acuerdo a lo señalado al inicio de la presente apelación debe conllevar a determinar a este Tribunal Superior, a declarar la coexistencia de relación de trabajo y del carácter de accionista de los trabajadores demandantes, por lo cual insiste que la sentencia del Tribunal Aquo infringe los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 65, 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y así solicita sea declarado por este Tribunal.
-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, revisar; 1) Si fue violentado por el Tribunal Aquo los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no aplicó el test de dependencia de la relación que unió a las partes. 2) Si en el escrito de prueba la demandada admite la fecha de ingreso de los accionantes y que la relación de trabajo terminó por retiro de los trabajadores. 3) Si la accionada en su escrito de contestación reconoce la cancelación de prestaciones laborales tales como seguro social y fideicomiso. 4) Si fue Infringido por el Tribunal Aquo los artículos 41, 42 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Si en los estados de cuenta cursantes a los autos se evidencia depósitos hechos por la demandada y dichos depósitos según la legislación laboral deben ser considerados salarios, y 6) Si existió o no una relación de trabajo.
Hechos admitidos en el escrito de contestación
Que el ciudadano JOSÉ RICARDO QUINTANA GAMBOA, es accionista del 50% del capital social.
Que la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA, es accionista del 33,33 % del capital social de la demandada.
Que los salarios devengados por los demandantes la demandada los cancelaba en calidad de sueldos de directivos.
Que los accionantes ejercían dentro de la demandada cargos de Directores, Administradores y Gerentes.
Que el ciudadano JOSE RICARDO QUINTANA GAMBOA, se desempeñaba como Director Ejecutivo “Gerente de Finanzas”, asimismo, por cuanto, la demandada no negó el cargo de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA este Tribunal asume que está admitido, salvo prueba en contrario.

Hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda
Que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) el ciudadano JOSE RICARDO QUINTANA GAMBOA, adquirió y compró dos mil quinientas (2500) acciones y se convirtió en el propietario del 50% de capital social de la empresa demandada.
Que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diez (2010), la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA, adquiere y compra ochocientas treinta y tres (833) acciones perteneciente al ciudadano BERNARDO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ y ochocientas treinta y cuatro (834) correspondientes al ciudadano JOSE RICARDO QUINTANA GAMBOA y se convierte en propietaria del 33,33% por ciento del capital social al igual que el ciudadano JOSE RICARDO QUINTANA GAMBOA.
Que el ciudadano JOSE RICARDO QUINTANA GAMBOA, residía la mayor parte del tiempo en la República Federal de Alemania.

Hecho negados
Bajo el argumento que los demandantes son accionistas de la empresa demandada, niegan rechazan y contradicen, lo siguientes hechos:
Que se haya prestado algún servicio por los actores para la demandada desde el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), ni ninguna otra fecha.
Que se hayan desempeñados los actores como trabajadores de la demandada y que devengaran un salario de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00) y quince mil bolívares (Bs.15.000,00) mensuales.
Que se haya despedido a los demandantes en fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).
La estimación del monto de la demanda por la cantidad de ochocientos cincuenta y dos trescientos ochenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.852.387,94), reclamados por los ciudadanos JOSE RICARDO QUINTANA GAMBOA y ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA.
Que se le adeude a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA, prestaciones sociales por la cantidad de doscientos cuatro mil trescientos setenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.204.372,19), más vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado 2010, 2011, 2012 y utilidades 2010, 2011 y 2012 por un monto de ciento treinta y dos mil o bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.132.008,33), para un total de cuatrocientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.434.867,45).
Que se le adeude al ciudadano JOSE RICARDO QUINTANA GAMBOA, prestaciones sociales por la cantidad de ciento noventa y cuatro mil setecientos dos bolívares con cero siete céntimos (Bs. 194.702,07), más vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado no cancelado 2010, 2011, 2012 y utilidades 2010, 2011 y 2012 por un monto de doscientos catorce mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.214.958,33) para un total de cuatro ciento diecisiete mil quinientos veinte bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.417.520,76).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
Documentales
1. Promovió copia simple de Carnét expedido por PUERTO DE LA GUAIRA marcado “1” y recibos de pagos marcados 2, 3, y 4, cursante del folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139) de la primera (1) pieza del expediente, se observa que la parte demandada en el devenir de la audiencia impugnó el Carnét de trabajo antes citado, en consecuencia, visto que tal documento se encuentra en copia simple este Tribunal la desecha conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, con respecto a los recibos de pagos la parte demandada los impugnó en el debate oral por ser suscritos solo por la actora, en ese sentido, visto que ciertamente tales recibos de pagos están suscritos por la parte demandante y no por la demandada, este Tribunal considera necesario desecharlo del acervo probatorio por cuanto, violenta el Principio de Alteridad establecido en la decisión número 313 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló “nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio”, con fundamento a lo anterior, este Juzgado desecha las documentales en cuestión. ASI SE ESTABLECE.
2. Promovió marcado del “5 al 10” y del “16 al 26” estados de cuentas correspondientes a los ciudadanos ZULEIMA PEÑA DEL CARMEN PEÑA DE SEPE y JOSÉ QUINTANA, cursantes desde folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cinco (145) y del folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y tres (163),de los cuales la demandada los impugnó por ser emanados de terceros, en ese sentido, visto que los mismo fueron expedidos por un tercero ajeno al proceso este Tribunal los desecha conforme al artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
3. Promovió Cuenta Individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcada 11 y 11-A, cursante a los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza del expediente, visto que no fueron impugnadas por la demandada en su oportunidad este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma determina este Tribunal que la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA DE SEPE, tiene un total de setecientos treinta y siete (737) de semanas cotizadas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue inscrita por primera vez en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), para un total doscientos diez mil quinientos cincuenta y dos con setenta y dos céntimos (210.552,72), de salarios cotizados, en ese sentido, esta Juzgadora considera preciso adminicular la documental bajo análisis a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
4. Promovió marcada 11-B Datos de Elector expedida de la Página Web del Consejo Nacional Electoral cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del expediente, en virtud que no fue impugnada, ni desconocida por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo puede apreciar esta Sentenciadora, que el ciudadano BERNARDO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ , sufraga en la mesa 4 en el Centro Unidad Educativa Nacional Liceo Bolivariano JOSE MARÍA ESPAÑA, Municipio Vargas, estado Vargas, en ese sentido, estima este Juzgadora que la presente prueba no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
5. Promovió recibos de pagos marcados del 12 al 15 cursantes del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152) de la primera (1) pieza del expediente y visto que los mismos fueron impugnados por la demandada en su oportunidad procesal por cuanto, los mismos emanan solo de la parte actora, esta Juzgadora ciertamente determinan que no se encuentra suscrito por la demandada, en consecuencia, resulta necesario desechar del acervo probatorio, en razón que violentan el Principio de Alteridad establecido en la decisión número 313 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló “nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio”, con fundamento a lo anterior, este Juzgado desecha las documentales en cuestión. ASI SE ESTABLECE.
6. Promovió Cuenta Individual del ciudadano JOSÉ RICARDO QUINTANA GAMBOA, cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la primera (1) pieza del expediente y visto que no fue impugnada por la demandada en su oportunidad procesal este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo evidencia esta Sentenciadora que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por primera vez, desde el nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y que acumula novecientas un (901) semanas cotizadas para un total de doscientos ocho mil trescientos treinta y nueve con diecinueve céntimos (208.339,19), salarios cotizados, en ese sentido, esta Juzgadora considera preciso adminicular la documental bajo análisis a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.



Exhibición
Solicitó la exhibición de los siguientes documentos
1 Nómina de la empresa y recibos de pagos de los ciudadanos ZULEIMA PENA y JOSÉ RICARDO QUINTANA GAMBOA, desde el mes de enero de dos mil nueve (2009) hasta el mes de julio de dos mil doce (2012).
2 Libro de vacaciones correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012.
3 Recibos de pago de utilidades de los ciudadanos ZULEIMA PENA y JOSÉ RICARDO QUINTANA GAMBOA, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011
Se observa que en el presente asunto la demandada no exhibió la documentación requerida, sin embargo, esta Juzgadora no aplicará la consecuencia jurídica con relación a la nómina de la empresa, Libro de vacaciones de los años 2010, 2011 y 2012, recibos de pago y utilidades de los años 2009, 2010 y 2011, en virtud que la demandada negó la relación de trabajo aunado a que no cumplió con los extremos previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aportar copia del documento solicitado a exhibir o en su defecto afirmar los datos que contiene el mismo.ASI SE ESTABLECE.

Informes
1 Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que informara a) si la demandada se encuentra inscrita en esa dependencia. b) Si el ciudadano JOSE RICARDO QUINTANA GAMBOA, se encuentra inscrito en esa dependencia. c) Cual fue la empresa que lo inscribió y en qué fecha. d) Si la ciudadana ZULEIMA PEÑA está inscrita en esa dependencia. e) Cual fue la empresa que inscribió a la ciudadana ZULEIMA PEÑA y la fecha.
Se deja expresa constancia que la resultas no cursan en autos en consecuencia este Tribunal no evidencia materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
2 Solicitó se oficiara al Banco Provincial a fin de que informe si los ciudadanos JOSE RICARDO QUINTANA GAMBOA y ZULEIMA PEÑA, mantiene un cuenta en dicha entidad financiera.
Cursan las resultas desde el folio cinco (5) al doscientos nueve (209), de la tercera (3) pieza del expediente, visto que no fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad procesal, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos observa estados de cuentas corrientes números 01080024250100054001 y 01080023000100091408, desde el primero (1) de enero de dos mil nueve (2009) hasta treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), correspondientes, a los ciudadanos ZULEIMA PEÑA y JOSÉ RICARDO QUINTANA GAMBOA, respectivamente, de la misma forma, aprecia esta Sentenciadora diversas operaciones de depósito de cheques, retiro de cajero automáticos, depósitos realizados por la empresa PANATLANTIC a favor de los trabajadores antes mencionados, en ese sentido, esta Juzgadora considera preciso adminicular las documentales bajo análisis a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

3. Solicitó se oficiara a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas a los fines que informe: a) Si existe alguna participación de despido efectuada por la demandada de los ciudadanos ZULEIMA PEÑA y JOSÉ RICARDO QUINTANA GAMBOA, entre el quince (15) de agosto y veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
Cursan las resultas al folio doscientos seis (206) de la segunda (2) pieza del expediente, visto que no fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad procesal, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a esta prueba puede constatar este Juzgadora que no reposa en los registro, ni archivos, sistemáticos, ni manuales, participación realizada por la demandada en contra de los ciudadanos ZULEIMA PEÑA y JOSÉ RICARDO QUINTANA GAMBOA, en el período de el quince (15) de agosto y veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), en ese sentido, este Tribunal la adminiculará la información suministrada a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales
1. Promovió marcado A-1 y A-2 Constancia de Registro de Trabajador y Cuenta Individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursantes en los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104), de la primera (1) pieza del expediente, visto que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a estos medios de pruebas esta Juzgadora aprecia certificación de Constancia de Registro de Trabajador obtenida a través de la página Web de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual el ciudadano BERNARDO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente General conforme a la cláusula Décima Novena del Acta de Asamblea General de Accionista de la demandada de fecha cinco (05) de julio de dos mil doce (2012) y Representante Legal, deja expresa constancia que la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA DE SEPE, trabaja para la empresa S.J.T.I. ADUANAS S.A., desempeñándose como Técnico desde el primero (01) de agosto de dos mil diez (2010), devengado un salario semanal de doscientos ochenta y cinco con sesenta céntimos (285,60) y que la misma fue inscrita en el IVSS el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), asimismo, contrasta este Juzgado Cuenta Individual de la mencionada ciudadana con fecha última de actualización el primero (1) de octubre de dos mil doce (2012), por otro lado, aprecia de ella que mantiene un total de setecientos treinta y siete (737) de semanas cotizadas equivalente a doscientos diez mil quinientos cincuenta y dos con setenta y dos céntimos (210.552,72) de salarios cotizados, en ese sentido, esta Juzgadora considera preciso adminicular los documentos antes valorados a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
2. Promovió cálculo de prestaciones sociales marcada B-1, B-2 y correos electrónicos marcados C-1 al C11, cursantes del folio ciento cinco (105) al ciento diecisiete (117) de la primera (1) pieza del expediente, advierte esta Sentenciadora que por cuanto fueron impugnadas por la parte demandante en el devenir de la audiencia son desechadas del acervo probatorio, asimismo, con respecto a los correos aprecia este Tribunal diversos correos electrónicos enviados por el ciudadano JOSÉ RICARDO QUINTANA, sin embargo, esta Juzgadora los desecha por cuanto quien sentencia considera que no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
3. Promovió copias simples de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista y Estatutos Sociales de la empresa PANATLANTIC DE VENEZUELA C.A., cursante del folio ciento dieciocho (118) al ciento veintisiete (127) de la primera (1) pieza del expediente, visto que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede evidenciar que fue designado en dicha Asamblea de Accionistas, desde el tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), el ciudadano JOSÉ RICARDO QUINTANA GAMBOA como Administrador- Gerente, PANATLANTIC DE VENEZUELA C.A., empresa registrada en principio en fecha once (11) de julio de mil novecientos setenta y cinco (1975), en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en ese sentido, esta Juzgadora considera preciso adminicular los documentos antes valorados a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE

Informes
1. Solicitó se oficiara al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informen a) Movimiento migratorio del ciudadano JOSÉ RICARDO QUINTANA GAMBOA, b) datos del pasaporte vigente de dicho ciudadano.
La resultas cursan en el expediente del folio doscientos veintitrés (223) al doscientos treinta (230) de la segunda (2) pieza del expediente y visto que no fue impugnada por la demandante en su oportunidad este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verifica del mismo esta Sentenciadora diversas salidas del territorio de la República Bolivariana de Venezuela por el ciudadano JOSÉ RICARDO QUINTANA GAMBOA, a las ciudades de Oranjestad, Frankfurt, Miami Florida, Santo Domingo, Ciudad de Panamá, de la misma manera, observa que el mencionado viajaba con regularidad a la ciudades antes mencionadas a excepción de Oranjestad y Madrid que solo viajó una vez, en ese sentido, esta Juzgadora considera preciso adminicular los documentos antes valorados a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

2. Solicitó se oficiara a la Embajada de la República Federal de Alemania a fin de que informara a) Si el ciudadano JOSÉ RICARDO QUINTANA GAMBOA, tiene Visa o Residencia en ese País. b) Estatus de permanencia del mencionado en ese país y su permanencia. c) Si ha solicitado nacionalidad alemana y que envíe las entradas y salidas de ese país.
Cursan las resultas al folio dos (2) de la cuarta (4) pieza del expediente, observa este Tribunal, que la misma señala que de acuerdo a las disposiciones venezolanas de protección de datos, esa Embajada no está autorizada para recabar tales datos peticionados por el Tribunal de Juicio, ni entregarlos a entes ajenos, en ese sentido, este Tribunal desecha la prueba de informe promovida. ASI SE ESTABLECE.
3. Que se oficiara a la empresa PANATLANTIC DE VENEZUELA C.A., a los fines que informe sobre los siguientes particulares a) si la ciudadana ZULEIMA PEÑA, trabaja o trabajó para esa empresa. b) el Cargo que desempeñaba, la fecha de ingreso y egreso como trabajadora. c) si el ciudadano JOSE RICARDO QUINTANA GAMBOA, es o ha sido Administrador Gerente de esa empresa. d) que indiquen las fechas o períodos en que desempeñó dicho cargo.
Cursan las resultas al folio doscientos ocho (208) de la segunda (2) del expediente, en virtud que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal esta Sentenciadora, le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coteja de ella que efectivamente la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA, prestó servicios como Gerente Comercial para PANATLANTIC DE VENEZUELA C.A., desde el dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001) hasta el quince (15) de junio de dos mil diez (2010), de la misma forma, visualiza este Tribunal que el ciudadano JOSE RICARDO QUINTANA GAMBOA, prestó servicios para PANATLANTIC DE VENEZUELA C.A., como Gerente de Operaciones desde el ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el tres (03) de junio de dos mil diez (2010), en ese sentido, esta Juzgadora considera preciso adminicular las resultas antes valoradas a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NEIDA RIVERO y MIGUEL OLLARVES, de los cuales solo asistió al debate oral el ciudadano MIGUEL OLLARVES, en consecuencia, con respecto a la testigo NEIDA RIVERO, esta Juzgadora la desecha por cuanto no existe materia sobre que pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
El ciudadano MIGUEL OLLARVES en síntesis señaló lo siguiente:
Que conoce a los ciudadanos JOSE RICARDO QUINTANA GAMBOA y ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA DE SEPE, asimismo, manifiesta que los ciudadanos antes referidos eran accionistas, y que el ciudadano JOSE RICARDO QUINTANA GAMBOA, no iba frecuentemente a la empresa, por otro lado, aseveró que el ciudadano JOSE RICARDO QUINTANA GAMBOA, le dijo que tenía el 50% de las acciones, igualmente, adujo que no tiene amistad con los demandantes.
A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, el testigo solo indicó que ejerce el cargo de valorador desde hace siete (7) años.

Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo evidencia esta Sentenciadora que el ciudadano JOSÉ RICARDO QUINTANA GAMBOA, no iba con frecuencia a la sede de la entidad de trabajo demandada, siendo preciso adminicular el testigo promovido con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Exhibición

Solicitó la exhibición conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las planillas de cálculos de prestaciones sociales realizados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, para aplicar la consecuencia jurídica establecida en el prenombrado artículo este Tribunal observa lo siguiente: que la parte promovente ciertamente aportó copia del documento que solicitó a exhibir, sin embargo, fue impugnada por la apoderada judicial de la parte actora, conforme el artículo 78 ejusdem , en atención a ello, en razón que la demandada no señaló los datos que contiene esas documentales, resulta forzoso para quien decide no aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la misma ley, por cuanto, este Juzgadora no tiene manera de extraer los hechos o las afirmaciones que pretende demostrar el promovente con la exhibición promovida. ASI SE ESTABLECE.



Pruebas promovidas con el escrito de contestación de la demanda

1. Promovió decisión emitida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, cursante del folio catorce (14) al dieciséis (16) de la segunda (2) pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la representación judicial de la demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio, aprecia este Tribunal conforme al principio de notoriedad judicial sentencia emitida por el mencionado órgano jurisdiccional, en la demanda de nulidad de Acta de Asamblea intentada por los ciudadanos ZULEIMA PEÑA Y JOSE RICARDO QUINTANA GAMBOA contra el ciudadano BERNARDO JOSÉ SALARZAR GONZÁLEZ, a través del cual se declaró Perención de la Instancia en dicho juicio por falta por parte de los demandantes de impulso de la citación de la demandada, en ese sentido, este Tribunal considera que la presente prueba no aportada nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

2. Promovió Copia Certifica del Acta de Asamblea Extraordinaria de S.J.T.I ADUANAS S.A., celebrada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), cursante del folio diecinueve (19) al veintidós (22) de la segunda (2) pieza del expediente, visto que la parte demandada no la desconoció, ni impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal la valora conforme a los artículo 10 y 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando fueron consignados con posterioridad a la audiencia preliminar, visto que se está en presencia de un documento público que puede ser traídos al proceso en cualquier estado y grado de la causa, frente a ello aprecia de los mismos este Tribunal, que en la fecha antes dicha, el ciudadano JOSE RICARDO QUINTANA GAMBOA adquirió dos mil quinientas (2.500) acciones, convirtiéndose propietarios del 50% del capital social de la mencionada compañía y fue designado Gerente de Finanzas de la empresa S.J.T.I ADUANAS S.A., quedando protocolizado el acto jurídico en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en ese sentido, esta Juzgadora considera preciso adminicular las documentales antes valoradas a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

3. Promovió Copia Certifica del Acta de Asamblea de S.J.T.I ADUANAS S.A., celebrada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diez (2010), cursante del folio treinta y siete (37) al cuarenta tres (43) de la segunda (2) pieza del expediente, visto que la parte demandada no la desconoció, ni impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal la valora conforme a los artículo 10 y 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando fueron consignados con posterioridad a la audiencia preliminar, visto que se está en presencia de un documento público que puede ser traídos al proceso en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal aprecia de los mismos, que en la fecha antes dicha, la ciudadana ZULEIMA adquirió mil seiscientos sesenta y siete (1667) acciones convirtiéndose en socia de la empresa S.J.T.I ADUANAS S.A., en ese sentido, esta Juzgadora considera preciso adminicular las documentales antes valoradas a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.


4. Promovió Documentales en copia fotostáticas cursantes del folio cuarenta y cuatro (44) al ciento ochenta y cinco (185) de la segunda (2) pieza del expediente, advierte este Tribunal que las mismas son desechadas por cuanto fueron consignadas de forma extemporánea conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

5. Promovió copias certificas de escrito dirigido al Registrador Mercantil del Distrito Capital y estado Miranda y copia simples de Acta de Asamblea Extraordinaria, cursante del folio veintitrés (23) al veintiocho (28), visto que la parte demandada no la desconoció, ni impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal la valora conforme a los artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma verifica este Tribunal escrito suscrito el profesional del derecho CHARLES VALENTE a fin de presentar copias certificadas del Acta de Asamblea de Accionista de la empresa S.J.T.I ADUANAS S.A. de día siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), en ese sentido, este Tribunal considera que no aporta nada a la resolución del conflicto, asimismo, con relación al acta de Asamblea Extraordinaria visto que se encuentra en copia simple y fue promovida posterior al lapso previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Una vez analizada todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes, la forma como dio contestación de la demandada la accionada e identificada la materia objeto apelación, observa esta Sentenciadora, que no es un hecho controvertido en el presente asunto, que los demandantes son accionista de la empresa demandada, no obstante, por otro lado, determina esta Juzgadora, que si se encuentra controvertida la relación de trabajo aducida por los actores, por cuanto, la demandada a su decir, señala que no existió relación de trabajo con los accionantes, en virtud que los mismos eran accionistas de la empresa S.J.T.I. ADUANAS, S.A, en tal sentido, esta Sentenciadora considera que la controversia trascendental se circunscribe en una Materia de Mero Derecho, la cual resolverá esta Juzgadora como punto previo.
Para decidir este Tribunal observa, lo siguiente:

En la sentencia número 602, de fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso JOSÉ MANUEL QUIROZ contra TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. (TELECARIBE), señaló:

“…En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél…”
…Omisiss…
“…En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono…”
…Omisiss…
“…En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Aunado a lo anterior, este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano José Manuel Quiroz prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, con una remuneración permanente. Así se decide…”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 88 de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en el caso GIUSEPPE ROSCIANO POLITO contra DAVINES DE VENEZUELA, C.A. reprodujo:

“…De tal manera que, en aquellos casos en que la actividad de uno de los miembros de la Junta Directiva o administrador y accionista de la sociedad mercantil no se limita a los cometidos inherentes a su cargo, sino que además organiza y dirige la empresa, previa delegación de la asamblea, ostentando poderes generales con ciertas notas de libertad, remuneración, ajenidad y dependencia, su relación debe calificarse como trabajador de dirección, aun cuando, la subordinación o dependencia, que es tan fuerte en la mayoría de las relaciones de trabajo, resulte tan sutil que apenas pueda apreciarse, porque es precisamente el alto directivo el que organiza y dirige, y sus órdenes han de ser acatadas por el resto de los trabajadores. Esta dependencia es detectable en la relación entre el alto directivo y la empresa, porque aquél está obligado a reportar su actividad a la persona u órgano superior de esa sociedad mercantil que expresa la voluntad de la empresa, por encima de su voluntad individual.
Bajo este orden argumentativo, esta Sala de Casación Social reconoce que la condición de miembro de la Junta Directiva de una sociedad mercantil, cuando realiza una prestación de servicios con características de laboralidad, puede coexistir con la condición de trabajador, aun tratándose de un empleado de dirección, no excluido de la tutela del Derecho del Trabajo, con beneficios laborales sean cuantitativamente superiores al resto de los trabajadores.
De manera que, al no excluir expresamente la legislación laboral venezolana de su ámbito de aplicación a los socios y directivos de las sociedades mercantiles, el contrato de trabajo no se desnaturaliza por la diferente condición personal “socio” y “accionista” en orden “mayoritario” o “minoritario” de quien realice la prestación del servicio correspondiente, pudiendo coexistir perfectamente entre las personas una relación societaria y una laboral, ya que ambas pueden originarse como consecuencia de la organización de los factores de producción que se entremezclan generando eventualmente consecuencias en ambos supuestos, sin que la existencia de la una sea consecuencia de extinción de la otra.
Ahora bien, el artículo 89, ordinal 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de manera explícita, por lo que relaciones laborales y societarias no son excluyentes, ya que al trabajador debe garantizársele su derecho al trabajo, aun cuando el mismo desarrolle la prestación de servicio en su condición de accionista y miembro de la junta directiva…”

De los extractos jurisprudenciales, puede verificar esta Sentenciadora que ha sido criterio de Sala de Casación Social de reconocer que la condición de miembro de la Junta Directiva de una sociedad mercantil, cuando realiza una prestación de servicios de carácter laboral, puede coexistir con la condición de trabajador, aun tratándose de un empleado de dirección, no excluido de la tutela del Derecho del Trabajo, con beneficios laborales sean cuantitativamente superiores al resto de los trabajadores, visto que al no ser excluido de la legislación laboral taxativamente de su ámbito de aplicación a los socios y directivos de las sociedades mercantiles, el contrato de trabajo no se desnaturaliza por la diferente condición personal “socio” y “accionista” en orden “mayoritario” o “minoritario” de quien realice la prestación del servicio correspondiente, pudiendo coexistir perfectamente entre las personas una relación societaria y una laboral.

En ese mismo, sentido la Sala Constitucional del Nuestro Mas Alto tribunal, se pronunció al respecto, en la sentencia número 896 de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), señalando lo siguiente:
“…Visto ello, se observa preliminarmente, que la subordinación del trabajador respecto al patrono si bien constituye un elemento concluyente en la presunción de laboralidad, éste no es el único que debe ser analizado objetivamente para la determinación de una relación laboral, debiendo ser objeto de análisis en igual medida, la autonomía de ejecución, la identidad en los factores de producción, la regularidad en la remuneración percibida, la sujeción física y temporal en la prestación del servicio, entre otras.

Por lo tanto, debe destacarse que ciertamente, el elemento de la subordinación es el elemento primario, que permite delimitar si existe una relación jurídica civil o mercantil, o una relación laboral, ya que el mismo constriñe el derecho a la libertad de una de las partes en la relación jurídica limitando a éste último, lo que implica una especial protección jurídica del trabajador atendiendo a un desnivel en las condiciones por la obtención de un beneficio económico del patrono a través de un servicio determinado de una persona ajena, con la correspondiente contraprestación de una serie de beneficios (ex. Artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras)…”

(…) En suma, se aprecia que esta limitación de la libertad por una contraprestación salarial en cumplimiento de unas obligaciones determinadas, son elementos fundamentales de la subordinación, la cual implica una falta de autonomía y dependencia respecto a los poderes de dirección, así como la existencia de una superioridad jerárquica entre quien presta el servicio y el sujeto receptor del mismo, ya que, la existencia de la subordinación conlleva aparejado la ajenidad. (…)

(…)Sin duda alguna, que la peculiaridad de estas relaciones en el ámbito laboral dificulta la labor del órgano jurisdiccional en atención a las simulaciones de las relaciones laborales a través de instituciones propias del derecho civil y mercantil, lo cual ha sido denominado por la jurisprudencia laboral como zonas grises, sin embargo, como ha expresado la propia Sala, ello implica una mayor cautela en el análisis y revisión de los casos, para determinar la primacía de la realidad sobre las formas de laboralidad, llegando incluso la propia Sala de Casación Social a afirmar que “(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N.° 489/2002).(…)
(…)En este sentido, es de resaltar que en los casos de altos directivos los estándares de valoración deben ser más acuciosos y estrictos que en el resto de relaciones laborales, ya que en éstos puede verificarse una doble condición que es la del Directivo-Accionista o el Directivo-Empleado.

En el primero de ellos, la situación acarrea un análisis mayor en atención a la vinculación del directivo con la empresa y al grado de subordinación o independencia en el ejercicio de la misma, lo cual implica un examen de los elementos de la relación de trabajo, como es el horario, la exclusividad, la ajenidad, la rendición de cuentas, la autonomía y finalmente, el salario o retribución, este último elemento resulta de capital transcendencia y análisis por cuanto los accionistas perciben igualmente una retribución derivada de las utilidades de la empresa las cuales deben ser claramente delimitadas de la remuneración mensual.(…) (Subrayado de este Tribunal Superior)

En atención a los considerados expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede evidenciar que ratifica el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social, adicionando que cuando se trate de trabajadores denominados como altos directivos los Juzgadores deben ser estándares de ser más acuciosos y estrictos que en el resto de relaciones laborales, ya que en éstos puede verificarse una doble condición que es la del Directivo-Accionista o el Directivo-Empleado, lo cual acarrea un análisis mayor en atención a la vinculación del accionista con la empresa y al grado de subordinación o independencia en el ejercicio de la misma, lo cual implica un examen de los
elementos de la relación de trabajo, como es el horario, la exclusividad, la ajenidad, la rendición de cuentas, la autonomía y finalmente, el salario o retribución.
Con fundamento a todo lo antes señalados, concluye esta Sentenciadora que ciertamente en el ámbito laboral pueden darse agentes propios del derecho civil y mercantil, lo cual ha sido denominado por nuestro más Alto Tribunal como zonas grises, sin embargo, esto no quiere decir que no existan relaciones de índole laboral, especialmente en los casos de altos directivos donde eventualmente podría existir doble condición que es la del Directivo-Accionista, o el Directivo-Trabajador, es ahí donde el Juzgador debe considerar una series de elementos determinantes como lo son como es el horario, la exclusividad, la ajenidad, la rendición de cuentas, la autonomía y finalmente, el salario o retribución, en consecuencia, resuelto el punto de Mero de Derecho, corresponde entonces para este Tribunal, resolver los puntos controvertidos de la forma siguiente:
Se aprecia que la demandada negó la prestación de servicio y la relación de trabajo, así como el despido injustificado y cualquier acreencia de carácter laboral que solicitan los demandantes en su escrito de demanda. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, visto que se encuentra negada la relación de trabajo esta Sentenciadora, distribuye la carga probatoria conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
“…Sobre este último particular, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)”

De acuerdo al anterior criterio entiende esta Juzgadora que cuando la demandada rechace y niegue un hecho y omite fundamentar los motivos, los Jueces deben analizar el motivo de la omisión por cuanto podría tratarse de un hecho negativo absoluto denominado así por nuestro Alto Tribunal, por ser indeterminados en el tiempo y espacio y necesariamente debe ser probado por quien afirma la ocurrencia del hecho, en ese sentido, visto que se encuentra negada la relación de trabajo en el presente asunto, corresponde entonces al demandante, demostrar la relación de trabajo, y en caso de ser probado el despido injustificado, para así ser procedentes las acreencias laborales demandadas en el escrito de demanda. ASI SE ESTABLECE.
De una revisión detallada del presente asunto, con respecto a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA, esta Sentenciadora de una revisión exhaustiva de las actas del proceso, si pudo demostrar que efectivamente si existió una relación de trabajo, conforme a la documental marcada A-1, cursante al folio ciento tres (103) de la primera pieza del expediente contentiva de Constancia de Registro de Trabajador expedida en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), de la cual se desprende por si sola que el ciudadano BERNARDO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente General conforme a la cláusula Décima Novena del Acta de Asamblea General de Accionista de la demandada de fecha cinco (05) de julio de dos mil doce (2012), cursante en el expediente del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) de la primera (1) pieza, declaró que la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA DE SEPE, trabaja para la entidad de trabajo “AGENTES DE ADUANAS S.J.T.I ADUANAS, S.A., desempeñando el cargo de Técnico, desde el primero (01) de agosto de dos mil diez (2010), devengado incluso un salario de doscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos semanal (285,60), lo cual conlleva a concluir a este Tribunal del Apelación, que la ciudadana ante mencionada al quedar demostrada la relación de trabajo, visto que no hay lugar a dudas, de la relación laboral existente y convalidada por el Representante Legal de la demandada a través de dicha documental entre la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA DE SEPE y AGENTES DE ADUANAS S.J.T.I ADUANAS, S.A., este Tribunal, se declara PROCEDENTE , el punto apelado que si fue trasgredido por el Tribunal Aquo los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y los artículos 41, 42 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido, en criterio de esta Sentenciadora si existió relación de trabajó entre ZULEIMA DEL CARMEN DE SEPE y AGENTES DE ADUANAS S.J.T.I ADUANAS, S.A., en consecuencia, se ordena a cancelar el pago de todos los conceptos inherentes de la relación de trabajo, desde el primero (1) de agosto de dos mil diez (2010) hasta el quince de agosto de dos mil doce (2012), con base al salario antes referido y los decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de que el salario antes referido sea inferior, tomando con respecto a los días de vacaciones, bono vacacional y utilidades generadas, los previsto en la Ley dado que no consta en autos su pago. ASI SE ESTABLECE.
Se declara sin lugar, el despido injustificado, por cuanto, se desprende que la demandada negó el despido, atribuyendo de esta forma, la carga a la demandante de demostrar el despido alegado y en razón que no se evidencia de autos elementos que demuestren tal hecho se declara IMPROCEDENTE, el despido injustificado invocado por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Con fundamento a lo anterior esta Juzgadora pasa a efectuar los cálculos jurídicos aritméticos de acuerdo al tiempo trascurrido desde el primero (1) de agosto de dos mil diez (2010) hasta el quince de agosto de dos mil doce (2012de la forma siguiente:

mese salario m salario d días por b vac días por utilidades alic de b vac alic de util salario integral días de antig antig acumulada
ago-10 1551,6 51,72 7 15 1,01 2,16 54,88
sep-10 1551,6 51,72 7 15 1,01 2,16 54,88
oct-10 1551,6 51,72 7 15 1,01 2,16 54,88
nov-10 1551,6 51,72 7 15 1,01 2,16 54,88 5 274,40
dic-10 1551,6 51,72 7 15 1,01 2,16 54,88 5 274,40
ene-11 1551,6 51,72 7 15 1,01 2,16 54,88 5 274,40
feb-11 1551,6 51,72 7 15 1,01 2,16 54,88 5 274,40
mar-11 1551,6 51,72 7 15 1,01 2,16 54,88 5 274,40
abr-11 1551,6 51,72 7 15 1,01 2,16 54,88 5 274,40
may-11 1551,6 51,72 7 15 1,01 2,16 54,88 5 274,40
jun-11 1551,6 51,72 7 15 1,01 2,16 54,88 5 274,40
jul-11 1551,6 51,72 7 15 1,01 2,16 54,88 5 274,40
ago-11 1551,6 51,72 7 15 1,01 2,16 54,88 5 274,40
sep-11 1551,6 51,72 8 15 1,15 2,16 55,02 5 275,12
oct-11 1551,6 51,72 8 15 1,15 2,16 55,02 5 275,12
nov-11 1551,6 51,72 8 15 1,15 2,16 55,02 5 275,12
dic-11 1551,6 51,72 8 15 1,15 2,16 55,02 5 275,12
ene-12 1551,6 51,72 8 15 1,15 2,16 55,02 5 275,12
feb-12 1551,6 51,72 8 15 1,15 2,16 55,02 5 275,12
mar-12 1551,6 51,72 8 15 1,15 2,16 55,02 5 275,12
abr-12 1551,6 51,72 8 15 1,15 2,16 55,02 5 275,12
may-12 1551,6 51,72 8 15 1,15 2,16 55,02 5 275,12
jun-12 1780,45 59,35 8 15 1,32 2,47 63,14 5 315,70
jul-12 1780,45 59,35 8 15 1,32 2,47 63,14 5 315,70
ago-12 1780,45 59,35 8 15 1,32 2,47 63,14 7 441,98
6.293,51
De acuerdo al cálculo empleado resulta un monto a favor de la trabajadora por la cantidad de seis mil doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.6.293,51), por concepto de antigüedad acumulada. ASI SE DECIDE
Vacaciones y bono vacacional no disfrutado y no cancelados
Vac = días de vacaciones x Salario diario
B vac = días de vac x salario diario
Vac 2011 = 15 x 59,35
B vac 2011 = 7 x 59,35
Vac 2012 = 16 x 59,35
B vac 2012 = 8 x 59,35
Vacaciones 2011 890,225
Bono vacacional 2011 415,44
vac acciones 2012 949,57
Bono vacacional 12 474,79
Utilidades no canceladas
Útil = días por utilidad x salario diario
Utilidad fraccionada 2010 = días de utilidad / 12 meses x meses laborados x salario diario del mes
Utilidad fraccionada 2010 = 15 / 12 x 4 x 51,72
Utilidad 2011 = 15 x 51,72
Utilidad fraccionada 2012 = 15 / 12 x 8 x 59,35
Utilidad fraccionada 2010 258,6
Utilidad 2011 775,8
Utilidad fraccionada 2012 593,48

De acuerdo a los montos arrojados determina este Tribunal que resulta un monto a favor de la trabajadora de cuatro mil trescientos cincuenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.357,91), por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelado y utilidades no canceladas. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, puede observar este Tribunal con relación al ciudadano JOSÉ RICARDO QUINTANA GAMBOA, no logró demostrar la relación de trabajo y en consecuencia sus elementos, siendo que con respecto, al horario, no se desprende de las actas procesales cual fue la jornada de trabajo que efectivamente debía cumplir dicho trabajador, por otro lado, con relación al salario, esta Juzgadora evidencia ciertamente diversos depósitos a través de cheque y transferencias bancarias, sin embargo, esto no lograr crear a esta Juzgadora, la convicción que tales abonos a favor de este Trabajador, los haya hecho la demandada como pretende hacerlo ver la demandante y que estos son con ocasión a una presunta relación de trabajo, de la misma forma, con respecto a la exclusividad autonomía y la ajenidad, constata esta sentenciadora mediante el material probatorio que el ciudadano JOSÉ RICARDO QUINTANA GAMBOA, conforme a las resultas de la pruebas de informes en autos, que el tiempo alegado que presuntamente prestó un servicios de índole laboral para la demandada viajaba continuamente a las ciudades de Madrid, Frankfurt, Miami Florida, Ciudad de Panamá, de la misma manera, determina esta Sentenciadora que desde el cinco (05) de abril de dos mil nueve (2009) hasta siete de (07) de octubre de dos mil doce (2012), obtuvo un total veinte (20) salidas del país a las ciudades antes mencionadas, mas el hecho aportado por el testigo ciudadano MIGUEL OLLARVES, en la audiencia, el cual no fue tachado por la parte actora, donde señaló que el demandante JOSE RICARDO QUINTANA GAMBOA, no iba a la sede de la empresa demandada frecuentemente, lo cual hace inferir a quien decide, que desvirtúa totalmente la exclusividad, dependencia y autonomía, elementos estos inherentes de la relación laboral, en consecuencia, no consta en autos pruebas que lleven a la conclusión a esta Juzgadora que existió una relación de trabajo entre la empresa demandada y el ciudadano JOSÈ RICARDO QUINTA GAMBO, en razón de lo antes señalado esta Sentenciadora declara la IMPROCEDENTE, los puntos apelados con respecto a que el Tribunal Aquo haya trasgredidos los artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como que se haya violentado el artículo 65, 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Con respecto al punto apelado concerniente a que en el escrito de prueba, la demandada admite la fecha de ingreso de los accionantes y que la relación de trabajo terminó por retiro de los trabajadores, no se aprecia este Tribunal que la demandada haya admitido expresamente que la relación de trabajo con los actores culminó por retiro y no por despido, a tal efecto se declara IMPROCEDENTE, el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que respecta a la experticia complementaria del fallo, sobre los montos condenados, este Tribunal de Alzada, por tratarse de normas de orden público, se ordena el pago de los Intereses de Moratorios y la corrección monetaria mismos bajo los parámetros establecidos en el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes trascrito, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, correspondiente a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA DE SEPE, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir tercer mes, es decir, desde el mes de noviembre de dos mil diez (2010), hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País.
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios por la falta de pago de la Antigüedad los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), hasta que la sentencia quede definitivamente firme; tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; conforme a lo previsto en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), en consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA GÓNZALEZ y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RICARDO QUINTANA GAMBOA, en contra de “S.J.T.I. ADUANAS, S.A.”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, asimismos, se ordena a la demandada a cancelarle a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA GÓNZALEZ, la cantidad de diez mil seiscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs 10.651,42 ), mas el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva, de la presente decisión para la lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los motivos anteriores expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas,
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el tribunal a quo.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA GÓNZALEZ y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RICARDO QUINTANA GAMBOA, en contra de “S.J.T.I. ADUANAS, S.A.”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelarle a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA GÓNZALEZ las cantidad de diez mil seiscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs 10.651,42 ), asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva, para la lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.).

EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
Exp. WP11-R-2015-000044.-
VV /NG