REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, cuatro de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : WP11-L-2015-000160
Visto el escrito de subsanación del libelo de la demanda, presentado en fecha 31/07/2015, por la profesional del derecho SIUL LEGNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, se observa: que en el auto de fecha 27/07/2015, emanado de este Tribunal, se ordenó la subsanación de la demanda, para lo cual se exigió al demandante informar los siguientes datos en el mismo orden que fueron requeridos:
1. En cuanto al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, y una narrativa de los hechos en los que se apoya la demanda, deberá detallar datos tales como:
a) Especificar mes a mes, los salarios devengados por el demandante, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso.
b) Especificar mes a mes, los salarios que debió devengar el demandante, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso. Asimismo, deberá señalar la base legal y contractual de la diferencia que reclama.
c) Especificar los periodos que reclama por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional. En el mismo orden deberá expresar lo recibido en cada periodo por cada uno de estos conceptos y lo que debió recibir. Asimismo, deberá señalar la base legal y contractual de la diferencia que reclama.
d) Finalmente deberá puntualizar si el demandante es trabajador activo o si fue despedido, toda vez que hay contradicción al respecto en el escrito libelar.
Así mismo, es de ameritar que los principios procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los tribunales, por lo que éstos no solo tienen la “facultad”, sino, el “deber” de actuar en sintonía con los postulados de los mismos.
En efecto, en virtud del principio de autoridad se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de las acciones por no llenar los requisitos de Ley, entre los cuales está el deber de responder claramente al Juez, respecto a lo que él ha requerido cuando efectuó la aplicación del despacho saneador, establecido en los artículos 123 y 124 del texto adjetivo laboral (L.O.P.T.).
Con base a esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez, sabiendo de antemano que la forma como ha sido planteada la pretensión generaría trabas en el proceso, proceda a aplicar el despacho saneador a los fines que se subsane los defectos de la demanda.
En esta función se ha verificado del precitado escrito de subsanación, que en el mismo, no se dio cumplimiento a lo ordenado en su totalidad, toda vez que:
1. En primer lugar no presentó la información en el orden requerido, ya que en los literales a) y b) del Despacho Saneador, no relacionó mes a mes el salario devengado y el que debió devengar desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, limitándose a expresar en forma genérica periodos y motos, sin señalar cálculos jurídicos matemáticos, ni base legal o contractual requerida.
2. Respecto al lo requerido en el literal c) del Despacho Saneador, el demandante no especificó los periodos que reclama por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, ni expresó lo recibido en cada periodo por cada uno de estos conceptos, ni presentó el cálculo necesario para hacer determinable la diferencia entre lo recibido y lo adeudado, sino que, se limita a expresar que quedaron pendientes días a razón de salarios, sin explicar el origen de los datos. Tampoco expresó base legal o contractual.
3. Finalmente aduce la parte demandante en su escrito de subsanación que se trata de un trabajador activo, sin embargo esto es contradictorio cuando da respuesta en los puntos uno y dos de su escrito de subsanación: “1. En cuanto a especificar mes a mes los salarios devengados por el demandante desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso es: …”
En consecuencia, en atención a los principios establecidos en la normativa legal señalada up supra, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar la presente demanda vista la inconsistencia de la información aportada en el libelo de la demanda y su subsanación, así como la falta de requisitos necesarios, lo cual finalmente generaría obstáculos para su tramitación, así como la indefensión de la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, a los 04 días del mes de agosto de 2015.
LA JUEZ,
REBECA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
MARBELIS BASTARDO
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