REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2015-000150
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE PEÑA CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 3.761.160.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSE MACHADO D WUENTT y TULIO A CORONADO C., Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 131.236 y 27.800 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA 23-01-J.J.M, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se inició el presente juicio en fecha 14 de julio de 2015, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V.-3.761.160, debidamente asistido por el profesional del derecho FREDDY JOSE MACHADO DWUENTT, en contra de la entidad de trabajo IMPORTADORA 23-01-J.J.M, C.A.

En fecha 17 de julio del año en 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte accionada, quedando ésta debidamente notificada en 23 de julio de 2015.

En fecha 27 de julio del año 2015, el Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 10 de agosto del año 2015, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, ésta Juzgadora se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo ésta carga procesal de la entidad de trabajo demandada, en este sentido, debe asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos, es decir, no se admite prueba en contrario, debiendo esta Juzgadora determinar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).

En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo a los hechos narrados por el demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:

Que prestó servicios ininterrumpidos, bajo régimen de subordinación y dependencia para la entidad de trabajo demandada IMPORTADORA 23-01-J.J.M, C.A., desde el 30 de septiembre del año 2010 hasta el 23 de junio de 2014, fecha en cual alega que fue despedido injustificadamente, por su patrono el ciudadano RAMON LEZAMA, que el cargo desempeñado era Seguridad, que su horario de trabajo rotativo de 7.30am a 7.30pm, o de 8.00pm a 6.00am, que devengada como último un salario fijo mensual, cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cero céntimos (Bs. 5.622,00), para un salario básico mensual de ciento ochenta y siete (187) bolívares, que el patrono no le ha cancelado sus prestaciones sociales, vacaciones, utilidades e indemnización por despido, razón por la cual acude a este Órgano Jurisdiccional a demandar los referidos conceptos, en los siguientes términos:

Reclama el concepto de Prestación de Antigüedad, considerando un tiempo de servicio de 03 años y 09 meses; computado desde el 30 de septiembre de 2010 hasta el 23 de junio de 2014; demandando por dicho concepto la cantidad de Bs. 35.890,00; Días adicionales de antigüedad en razón de Bs. 1.350,00. Asimismo, solicita la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, por la cantidad de Bs. 35.890,00. Igualmente, demanda el concepto de Vacaciones en razón de Bs. 3.179.00; Bono Vacacional en razón de Bs. 3.179,00, Utilidades en razón de Bs. 11.220,00.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de la aplicación de una consecuencia jurídica como es la contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y tal como lo ha indicado la doctrina de la Sala de Casación Social, tal presunción no admite prueba en contrario, correspondiéndole al Juez verificar los elementos de la confesión ficta, en este caso verificar si la demanda no es contraria a derecho; en este sentido debería tenerse por admitido todos y cada unos de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en establecer que cuando el actor reclamare conceptos que exceden de lo legalmente previsto en la Ley Sustantiva, deberá el actor aún encontrándose favorecido por una admisión de hechos de carácter absoluto demostrar la procedencia de los conceptos exhorbitantes alegados, tal criterio fue dispuesto en sentencia Nº 0365 de fecha 20 de abril del año 2010, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Ahora bien, visto que los hechos señalados en el escrito libelar, no exceden de lo legalmente establecido, en virtud de la confesión ficta que operó en contra del demandado en la presente causa, este Tribunal tiene como cierto que el trabajador laboró para la empresa demandada IMPORTADORA 23-01-J.J.M, C.A., desde el 30 de septiembre del año 2010 hasta el 23 de junio de 2014, en este sentido se tiene como cierto que el actor tuvo un tiempo de servicio de tres (03) años y nueve (09) meses, que el cargo desempeñado era Seguridad, que fue despedido injustificadamente por su patrono el ciudadano RAMON ISAAC LEZAMA REGNAULT, que su horario de trabajo es rotativo de 7.30am a 7.30pm, o de 8.00pm a 6.00am, que devengada un salario fijo mensual, cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cero céntimos (Bs. 5.622,00), para un salario básico mensual de ciento ochenta y siete (187) bolívares, que se le adeudan vacaciones y bono vacacional; que le corresponda utilidades a razón de 60 días de salario. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, en este sentido, esta Juzgadora pasa a verificar lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, bajo los siguientes términos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Se observa que el demandante señala que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 30 de septiembre del año 2010 hasta el 23 de junio de 2014, en este sentido, por lo que demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de tres (03) años y nueve (09) meses, con base al salario mensual fijo en el año 2010: de Bs. 3.750,00; en el año 2011: de Bs. 4.050,00; en el año 2012: Bs. 4.522; en el año 2013: Bs. 5.340,00; en el año 2014: Bs. 5.622,00, siendo este su último salario, en este sentido, se tomara en cuenta estos salarios a los fines de realizar los cálculos respectivos con relación a la prestación de antigüedad. Asimismo, visto que el actor inicio la prestación del servicio con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y finalizó con posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinarias N° 6.076 de fecha 07 de mayo del año 2012; este Juzgadora aplicara el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde que inicio la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de septiembre de 2010 hasta el mes de abril del año 2012; y en los sucesivos meses y años lo previsto en el artículo 142 literales a) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador. ASI SE DECIDE.

En este sentido, se utilizará los salarios mensuales percibidos por el actor, asimismo, a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, y a los fines de determinar la alícuota de utilidades se tomará en cuento los días señalados por el demandante en el libelo de demanda por cuanto los mismos no exceden de lo legalmente establecido en la legislación laboral, es decir, los mismos están contemplados en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada) y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. ASI SE DECIDE.

Señalado lo anterior este Tribunal, pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
ANTONIO JOSE PEÑA CAMACHO:
FECHA DE INGRESO: 30 /09/2010
FECHA DE EGRESO: 23/06/2014
TIEMPO DE SERVICIO: 3 años y 09 meses.
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: BS. 5.622,00

ANTONIO JOSE PEÑA CAMACHO Fecha de inicio 30/09/2010
MES/AÑO Salario Básico Salario Mensual Salario Diario Días de bono vacac. Alícuota de bono vacac. Días de utilidades Alícuota de Util. Salario integral Días de antigüedad Antigüedad
30/09/2010
30/10/2010 3750 3.750,00 125,00 15 5,21 60 20,83 151,04
30-nov-10 3750 3.750,00 125,00 15 5,21 60 20,83 151,04
30-dic-10 3750 3.750,00 125,00 15 5,21 60 20,83 151,04
30-ene-11 4050 4.050,00 135,00 15 5,63 60 22,50 163,13 5 815,63
28-feb-11 4050 4.050,00 135,00 15 5,63 60 22,50 163,13 5 815,63
30-mar-11 4050 4.050,00 135,00 15 5,63 60 22,50 163,13 5 815,63
30-abr-11 4050 4.050,00 135,00 15 5,63 60 22,50 163,13 5 815,63
30-may-11 4050 4.050,00 135,00 15 5,63 60 22,50 163,13 5 815,63
30-jun-11 4050 4.050,00 135,00 15 5,63 60 22,50 163,13 5 815,63
30-jul-11 4050 4.050,00 135,00 15 5,63 60 22,50 163,13 5 815,63
30-ago-11 4050 4.050,00 135,00 15 5,63 60 22,50 163,13 5 815,63
30-sep-11 4050 4.050,00 135,00 15 5,63 60 22,50 163,13 5 815,63
30-oct-11 4050 4.050,00 135,00 15 5,63 60 22,50 163,13 5 815,63
30-nov-11 4050 4.050,00 135,00 15 5,63 60 22,50 163,13 5 815,63
30-dic-11 4050 4.050,00 135,00 15 5,63 60 22,50 163,13 5 815,63
30-ene-12 4522 4.522,00 150,73 15 6,28 60 25,12 182,14 5 910,68
28-feb-12 4522 4.522,00 150,73 15 6,28 60 25,12 182,14 5 910,68
30-mar-12 4522 4.522,00 150,73 15 6,28 60 25,12 182,14 5 910,68
30-abr-12 4522 4.522,00 150,73 17 7,12 60 25,12 182,97 5 914,87
30-may-12 4522 4.522,00 150,73 17 7,12 60 25,12 182,97 5 914,87
30-jun-12 4522 4.522,00 150,73 17 7,12 60 25,12 182,97 5 914,87
30-jul-12 4522 4.522,00 150,73 17 7,12 60 25,12 182,97 5 914,87
30-ago-12 4522 4.522,00 150,73 17 7,12 60 25,12 182,97 5 914,87
30-sep-12 4522 4.522,00 150,73 17 7,12 60 25,12 182,97 7 1.280,81
30-oct-12 4522 4.522,00 150,73 17 7,12 60 25,12 182,97 5 914,87
30-nov-12 4522 4.522,00 150,73 17 7,12 60 25,12 182,97 5 914,87
30-dic-12 4522 4.522,00 150,73 17 7,12 60 25,12 182,97 5 914,87
30-ene-13 5340 5.340,00 178,00 17 8,41 60 29,67 216,07 5 1.080,36
30/02/2013 5340 5.340,00 178,00 17 8,41 60 29,67 216,07 5 1.080,36
30-mar-13 5340 5.340,00 178,00 17 8,41 60 29,67 216,07 5 1.080,36
30-abr-13 5340 5.340,00 178,00 17 8,41 60 29,67 216,07 5 1.080,36
30-may-13 5340 5.340,00 178,00 17 8,41 60 29,67 216,07 5 1.080,36
30-jun-13 5340 5.340,00 178,00 17 8,41 60 29,67 216,07 5 1.080,36
30-jul-13 5340 5.340,00 178,00 17 8,41 60 29,67 216,07 5 1.080,36
30-ago-13 5340 5.340,00 178,00 17 8,41 60 29,67 216,07 5 1.080,36
30-sep-13 5340 5.340,00 178,00 17 8,41 60 29,67 216,07 9 1.944,65
30-oct-13 5340 5.340,00 178,00 17 8,41 60 29,67 216,07 5 1.080,36
30-nov-13 5340 5.340,00 178,00 17 8,41 60 29,67 216,07 5 1.080,36
30-dic-13 5340 5.340,00 178,00 17 8,41 60 29,67 216,07 5 1.080,36
30-ene-14 5622 5.622,00 187,40 17 8,85 60 31,23 227,48 5 1.137,41
28-feb-14 5622 5.622,00 187,40 17 8,85 60 31,23 227,48 5 1.137,41
30-mar-13 5622 5.622,00 187,40 17 8,85 60 31,23 227,48 5 1.137,41
30-abr-14 5622 5.622,00 187,40 17 8,85 60 31,23 227,48 5 1.137,41
30-may-14 5622 5.622,00 187,40 17 8,85 60 31,23 227,48 5 1.137,41
23-jun-14 5622 5.622,00 187,40 17 8,85 60 31,23 227,48 5 1.137,41
41.772,40
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.41.772, 40). ASI SE DECIDE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Señala el demandante que la entidad de trabajo demandada, le adeuda el concepto de vacaciones y bono vacacional; en este sentido, visto que en el presente caso nos encontramos frente a una confesión ficta de carácter absoluto, dada por la incomparecencia de la demandada en la audiencia preliminar, este Tribunal, tiene como admitido estos hechos por cuanto los mismos no excede de lo legalmente establecido en el ordenamiento jurídico aplicable ni son contrarios a derecho, en consecuencia, ordena su pago con base al último salario mensual devengado por el trabajador, es decir, el salario de Bs.5.622,00; que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs: 187,00 de conformidad con lo previsto en los artículos 192, 195, 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, pasa esta Juzgadora a realizar la operación matemática a los fines de determinar, el monto que le corresponde por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: le corresponden dos coma setenta y cinco (12,75) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.187, 00, lo que arroja un total DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.2.384, 25).
(17 días / 12 meses X 9 meses = 12,75 X Bs.187, 00 = Bs.2.384, 25).

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: le corresponden dos coma setenta y cinco (12,75) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.187, 00, lo que arroja un total DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.2.384, 255).
(17 días / 12 meses X 9 meses = 12,75 X Bs.187, 00 = Bs.2.384, 25).

Vacaciones y Bono Vacacional
Concepto Salario Mensual Salario Diario Días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Monto a cancelar
Vacaciones Bs. 5.622,00 Bs.187,00 12,75 2.384,25
Bono-Vacacional período Bs. 5.622,00 Bs.187,00 12,75 2.384,25
Total Bs. 4.768,05

En consecuencia, se ordena al pago a favor del trabajador la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.768,05), por conceptos de Vacaciones y Bono vacacional. ASI SE DECIDE.


UTILIDADES
Del mismo modo, señala la parte demandante que se le adeuda por concepto de utilidades, a razón de 60 días; y por cuanto opero la consecuencia jurídica en razón de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, este Tribunal tiene como admitido este hecho, en consecuencia, ordena su pago con base al salario mensual devengado por el trabajador para el momento que nació su derecho, es decir, para el año 2014 el salario mensual de Bs. 5.622; en este sentido, pasa esta Juzgadora a realizar la operación matemática a los fines de determinar el monto que corresponde por este concepto:
Por concepto de Utilidades le corresponden siete coma cincuenta (45) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs. 187,00, lo que arroja un total de OCHO MIL CUATROSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.415, 00). (60 días / 12 meses X 9 meses = 45 X Bs.187 = Bs.8.4515, 00.
Utilidades
Concepto Salario Mensual Salario Diario Días por concepto de Utilidades Monto a cancelar
Utilidades Bs. 5.622,00 Bs. 187,00 45 Bs. 8.415,00
Total Bs.8.415,00

En consecuencia, se ordena al pago a favor del trabajador la cantidad de OCHO MIL CUATROSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.415,00), por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Por otra parte el demandante reclama el pago doble de la Prestaciones Sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra del demandado; en este sentido, se tiene como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 23 de JUNIO del año 2014; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.41.772, 40), por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.


CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES

TOTALES
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Bs. 41.772, 40
VACACIONES FRACCIONADAS
y BONO VAVACIONAL FRACCIONADO Bs. 4.768,05
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 8.415,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 41.772, 40
TOTAL A PAGAR Bs. 96.727,85


Resueltos todos los conceptos demandados, este Tribunal condena a la entidad de trabajo IMPORTADORA 23-01-J.J.M, C.A.-, al pago de la siguiente cantidad NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 96.727,85), a favor del ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA CAMACHO, por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Tribunal, visto que los interés sobre prestaciones son de orden público, ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, el 23 de junio del año 2014, sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.

Asimismo, visto que los intereses de mora e indexación sobre prestaciones, son de orden público, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, con base a lo previsto en el artículo 124 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el 23 de junio del año 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; con base se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; conforme a lo previsto en los artículos 142 literal “f” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 23 de julio de 2015, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA CAMACHO, en contra de la IMPORTADORA 23-01-J.J.M, C.A.-; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad total de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 96.727,85), por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador antes mencionado.

SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte demandada, dada la naturaleza de la presente decisión.


TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 205° y 156°.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. PIERINA LOPEZ
EL SECRETARIO

ABG. NEILS GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las dos y cincuenta minutos horas de la tarde (02:50 p.m.)
EL SECRETARIO

ABG. NEILS GONZALEZ
WP11-L-2015-000150