REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000114
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTES DEMANDANTE: ALEXYS ENRIQUE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.612.957.
APODERADAS JUDICIALES: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo el Nº 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HANSEATIC CONSULTORIA NAVAL, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda cuya última modificación fue en fecha 15 de abril del año 2008, bajo Nº 76, Tomo: 36-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ZERPA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.935.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCIÓN).
SÍNTESIS
En el presente asunto WP11-L-2013-000114, se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, por parte del ciudadano: ALEXYS ENRIQUE LEAL, en contra de la Sociedad de Comercio HANSEATIC CONSULTORIA NAVAL, C.A; en fecha 01 de julio del año 2013; se observa que en dicha pretensión la accionante señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada, en los siguientes términos: Inició la relación de trabajo en fecha 27 de agosto del año 2012 de forma ininterrumpida, desempeñándose en el cargo de aceitero, a bordo de las Barcazas Iguana I e Iguana II, que suscribió un primer contrato a tiempo determinado cuyo período comprendía desde el 27 de agosto del año 2012, hasta el 31 de diciembre del mismo año; que suscribiendo un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 01 de enero del año 2013, hasta el 31 de marzo del mismo año, que en fecha 27 de marzo del año dos mil trece (2013), fue despedido por haber reclamado que le cancelaran los beneficios que contempla la Convención Colectiva de PDVSA Petróleos S.A. 2011-2013, del mismo modo, señala que su tiempo de servicio fue de 07 meses, que su jornada era de dos (02) semanas de labores y siete (07) días calendarios de descanso; que su horario de trabajo era de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., por lo que indica que trabajaba 84 horas en horario nocturno y 84 en horario diurno, que su último salario diario era de Bs. 773,63 lo que equivale a un salario mensual de Bs. 6.663,65 por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD LEGAL 23.208,90
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 11.604,45
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 11.604,45
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO 23.208,90
UTILIDADES FRACCIONADAS 36.439,90
VACACIONES FRACCIONADAS 6.017,79
AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO 16.699,89
PAGO PENDIENTE TARJETA TEA 18.900,00
RETARDO EN EL PAGO 70.276,95
BONO NOCTURNO 10.633,78
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 24.949,15
HORAS EXTRAS DIURNAS 15.820,85
DOMINGOS TRABAJADOS 28.072,17
FERIADOS TRABAJADOS 7.908,85
SUBTOTAL PRESTACIONES SOCIALES 305.346,02
DEDUCCIONES
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES 30/11/12 15.292,91
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES 31/12/12 4.831,76
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES 15/05/13 10.986,41
PAGOS HORAS EXTRAORDINARIAS Y BONOS 17.754,45
TOTAL DEDUCCION 48.865,53
TOTAL DEMANDADO 256.480,49
Ahora bien, se observa que las partes de mutuo y común acuerdo, en forma libre y voluntaria atendiendo a los principios de la conciliación, mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos y a los fines de ponerle fin a sus derechos discutidos al término de la relación laboral que los unió a través de la presente transacción; este Tribunal procede a verificar el acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma Ley.
Se evidencia que la parte demandada acepta y reconoce que la demandante ingresó a prestar servicios personales y subordinados para el patrono en las fechas señaladas en el escrito libelar; el tiempo de servicio, el cargo desempeñado; no obstante, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte demandante la suma de Bs. 256.480,49, por conceptos de diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela, asimismo, niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido, igualmente, niega, rechaza y contradice que haya existido una relación de trabajo a tiempo indeterminado, niega, rechaza y contradice, que no se hayan cumplido con las causales para considerar valido el contrato a tiempo determinado; niega, rechaza y contradice, que a la parte demandante le sea aplicable el parágrafo Único de la cláusula segunda de la Convención Colectiva Petrolera; niega, rechaza y contradice, que la codemandada ejecute para la Petróleo de Venezuela, S.A., obras inherentes o conexas con las actividades a las que se refieren en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, niega, rechaza y contradice, que el contrato individual de trabajo deba ajustarse a la Convención Colectiva de trabajo 2011-2013, niega igualmente que la jornada de trabajo haya sido la suscrita en el libelo de la demanda; niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la parte demandante una diferencia de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la Convención Colectiva de trabajo 2011-2013; niega, rechaza y contradice, que le corresponda a la parte actora los intereses sobre prestaciones sociales; intereses de mora; corrección monetaria; costas en el proceso; toda vez que sus prestaciones sociales fueron pagadas conforme a derecho, en este sentido y a los fines de dar por terminado el presente juicio acuerda cancelar a la parte demandante los conceptos demandados y discutidos en las audiencias preliminares, sin la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajadores del Petróleo del Gas sus similares y derivados de Venezuela, conviene a cancelar a la parte demandante mediante un pago único por la cantidad de Cien mil Bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00), sustitutivo de las pretensiones mencionadas en el Libelo de la demanda, el cual será cancelado de la siguiente manera mediante cheque del BANCO BANESCO signado bajo el Nº 17309076, de fecha 04 de agosto del año 2015, a nombre del trabajador, es decir, el ciudadano ALEXYS LEAL; por la cantidad de Bs. 100.000,00, cursante a los autos al folio 200 del expediente.
Ahora bien, en fecha 07 de agosto del año 2015; esta Juzgadora se reunió en la sala de audiencia preliminar con las partes, vale decir, el ciudadano ALEXYS ENRIQUE LEAL; en su condición de demandante acompañado de su apoderada judicial la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO; y por la parte demandada asistió el profesional del derecho JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ; en su carácter de apoderado judicial, tal y como se desprende del poder que cursa a los autos desde el folio 147 al 154; verificada la presencia de todas las partes interesadas, esta Juzgadora procedió a informarle a la accionante las consecuencias que deriva la celebración de la presente transacción, quien manifestó conocerlas y estar de acuerdo con lo establecido en el escrito transaccional; en este sentido, visto que la demandante libre de coacción y apremio conoce el contenido y los efectos jurídicos que genera la celebración de la presente transacción; este Tribunal pasa a impartir la correspondiente homologación sólo y en cuanto a los conceptos demandados en la presente causa, visto que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, asimismo, se acuerda hacer devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar primigenia celebrada por este Juzgado a cada una de las partes del proceso, una vez que las partes dejen constancia en autos de haber recibido las pruebas consignadas, se ordenara el cierre y archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la presente Transacción celebrada en fecha 07 de agosto del año dos mil quince (2015); entre el ciudadano ALEXYS ENRIQUE LEAL; en su condición de demandante, asistido por la profesional del derecho SARAHEVELI MANDOZA y la parte demandada Sociedad de Comercio HANSEATIC CONSULTORIA NAVAL, C.A.; representada por el profesional del derecho JAVIER ZERPA JIMENEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
SEGUNDO: Se acuerda hacer devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar primigenia celebrada por este Juzgado a cada una de las partes del proceso, una vez que las partes dejen constancia en autos de haber recibido las pruebas consignadas, se ordenara el cierre y archivo del expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
LA JUEZ
Abg. NELLY MORENO GOMEZ
LA SECRETARIA
MARBELYS BASTARDO
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y seis de la tarde (03:06 p.m.).
LA SECRETARIA
MARBELYS BASTARDO
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