REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, uno (01) de diciembre del año dos mil quince (2015)
204° y 156°
ASUNTO No. WP11-L-2014-000104
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
DETERMINACION DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2014-000104
PARTE ACTORA: MAXIMILIANO ANTONIO GOYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.883.829, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.846, 100.609 y 45.642, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONSTRUTORA 90210, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR RAÚL TORO VALLES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.003
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
II

Se inició el presente juicio, 22 de abril de 2014 siendo las 10:03 AM, se recibe del ciudadano GOYO MAXIMILIANO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 12.883.829, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ, inscrita en el i.p.sa. bajo el N° 100. 609, escrito constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, contentivo de demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpone en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 90210, C.A..
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014) el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación, a la Entidad de Trabajo “CONSTRUCTORA 90210, C.A.”, en la persona del Ciudadano LUÍS EDUARDO REINOZO, en sus carácter de Director Principal de la Entidad de Trabajo
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), en la 5º prolongación. (juicio no mediado) siendo el día de hoy hora y fecha para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar se deja constancia de que el juez trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograrse la conciliación. en consecuencia se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio de conformidad con el artículo 74 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
En fecha 29 de octubre se da por recibida la presente demanda y se procede a su revisión por este tribunal primero de primera instancia de juicio del trabajo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 05 de noviembre este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, misma fecha en la cual . se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día martes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2014), a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
En fecha 25 de mayo se dicto auto mediante el cual, la dra. honey montilla, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento.-
En fecha dos 02 de octubre de 2.015 se acuerda a loas partes la reprogramación de la audiencia para el día martes 24 de noviembre de 2.015 a las 10.00 de la mañana, tal y como consta al folio ciento quince (115) de la presente causa.
En fecha dos 02 de octubre de 2.015 se acuerda a las partes la reprogramación de la audiencia para el día viernes 27 de noviembre de 2.015 a las 10.00 de la mañana, tal y como consta al folio ciento dieciocho (118) de la presente causa.
Ahora bien, tal y como se desprende, en los folios del ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120), se recibe de la profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. BAJO EL Nº 100.609, apoderada judicial de la parte actora, por una parte, por la otra, el profesional del derecho JESUS BLANCO inscrito en el I.P.S.A Nº 112.747, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, mediante la cual, se hace entrega de un (01) CHEQUE Nº S92 06009101, POR LA CANTIDAD DE ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 11.750, 00), DE LA ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA, a nombre del ciudadano MAXIMILIANO GOYO, correspondiente al monto único transaccional, sin especificación alguna simplemente monto transaccional, del mismo modo, solicitan la homologación del presente acuerdo y el cierre y archivo del expediente.-
Por lo que considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio.
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…
Igualmente, el articulo19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 19º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por último, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 10°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.

De un análisis pormenorizado a la diligencia de fecha 21 de Julio de 2015, se puede concluir que el escrito de transacción NO versa sobre los derechos litigiosos de los trabajadores, ni siquiera, los que fueron discutidos en el presente juicio, cierto es que Igualmente NO consta por escrito estos derechos de ambas partes, de igual forma NO existe la relación circunstanciada de los hechos que motivan esta transacción, ni los derechos en ella contenidos, lo cual este Tribunal observa que la transacción aquí planteada NO llenan los requisitos extremos u objetivos de la transacción para su validez. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en materia laboral, este contrato tiene especiales características y requisitos para su validez y existencia, determinados por el carácter tuitivo de las normas laborales a favor de los trabajadores, las cuales en su mayoría son de orden público absoluto. Ello significa, que el principio de la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas heterónomas- normas legales- que garantizan una base mínima de derechos, que no puede ser relajada por los particulares.
Por ello la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hoy incluso de rango constitucional (artículo 89 numeral 2). Este principio tiene como bien lo conceptualiza la sentencia de la Sala Constitucional N° 442, de fecha 23-05-2000, caso José Agustín Briseño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19-001-1998, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), “(…) un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado (…) a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales”
No obstante la previsión constitucional, la Sala Constitucional aclaró que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 constitucional corresponde a la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición, entre las cuales se destaca la transacción. .
De lo anteriormente transcrito, y aplicándolo en el caso de marras observa esta Juzgadora que en fecha 26 de noviembre de 2015, fue presentada una transacción celebrada entre las partes contendientes en el presente asunto, la cual riela de los folios 119 al 120, de la presente causa, por lo que quien aquí decide determina que los términos en que fueron acordados los contenidos esenciales, las negociaciones y concesiones reciprocas entre las partes NO están ajustados a la ley, sobre la base a lo que se encuentra comprendido en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanzaría el efecto de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
los extremos de los derechos litigiosos discutidos en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE
En virtud y, en armonía con la prosecución del debido proceso esta Juzgadora considera el desistimiento tácito de la prueba de cotejo, y la renuncia a la experticia solicitad. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes.
SEGUNDO: se ordena la continuación de la audiencia de Juicio.
TERCERO: se ordena la notificación al experto nombrado de la renuncia a la experticia para lo cual fue llamado por este Juzgado.
Por último, se ordena librar las boletas de notificación correspondiente. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156° de la Federación .
LA JUEZ


Abg. HONEY MONTILLA B.

EL SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL

En la misma fecha, se publicó la presente decisión el 01 de diciembre de 2.015 a las 02:50 de la tarde, y se ordenó el correspondiente registro del mismo; conste.-
El Secretario
EL SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL