REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas
Maiquetía, catorce (14) de diciembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000027
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Estando dentro de la oportunidad legal, para la admisibilidad de los medios probatorios consignados por las partes, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentado por los Ciudadanos JOSÉ MANUEL PÉREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.256.724, en contra de la Entidad de Trabajo “SUCESIÓN. ISABEL MARÍA GARRIDO ROCA”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPÍTULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió las siguientes documentales, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1) Promovió marcado con la letra “A”, Contrato de Trabajo suscrito por las partes.
Este Tribunal, admite las documentales antes señaladas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los siguientes instrumentos:
1) Exhibición del Contrato de Trabajo donde especifique las condiciones de trabajo tiempo de la relación laboral, sueldo y cláusulas que lo rigen.
En cuanto a la promoción de las exhibiciones solicitadas por la parte solicitante, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que deberán las exhibidas, presentar para su exhibición dichas documentales en la oportunidad de la audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1) Promovieron las Testimoniales de los Ciudadanos:
a) MARÍA DOLORES BENEYTO DE VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.396.
b) GRISELDA HERRERA DE CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.737.455.
c) OLIVIO MARTÍN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.527.246.
Este Tribunal admite las testimoniales promovidas para la demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentales:
1) Promovió marcado con la letra “B”, fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO
2) Hizo valer la notificación realizada por el ciudadano RIGOBERTO MONTILLA, alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.
3) Promovió marcado con la letra “C”, de 18 folios útiles en fotocopia de Poderes y revocatoria, donde se evidencia la verdadera firma de parte demandada.
Este Tribunal, admite las documentales antes señaladas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la Prueba de Informe, en consecuencia, solicitó que se libre oficio a las siguientes Asociaciones gremiales, a fin que remita información a este tribunal sobre los siguientes particulares:
a) Solicitó se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), a ,os fines de que informe a este Tribunales sobre los siguientes particulares:
. Si el ciudadano JOSÉ MANUEL PÁEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.256.724, laboró a como lo señala en su escrito libelar para la Entidad de Trabajo “SUCESIÓN. ISABEL MARÍA GARRIDO ROCA”, desde el 31 de agosto del año 2013 hasta el 31 de agosto del año 2014.
. Si el ciudadano JOSÉ MANUEL PÁEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.256.724, laboraba para otra Entidad de Trabajo denominada MARY DESIGN`S F.P., siendo su Directora MARÍA DOLORES BENEYTO V. titular de la cédula de identidad Nº V-. 6.059.396
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovieron las Testimoniales de los Ciudadanos:
a) MARITZA COLINA DE THIELEN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.897.645.
b) NORYS CARTAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.810.
c) OFELIA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.890.878.
Este Tribunal admite las testimoniales promovidas para la demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicitó que se realizara una Inspección Judicial en la siguiente dirección: Urbanización La Marina, subida los Excursionista, calle Capana de Colinas de Marina, edificio 0821, Parroquia Catia la Mar, Municipio Varga del estado Vargas, con fin de determinar el estado de incapacidad de la ciudadana demandada.
A tenor, considera importante esta Juzgadora, acotar que la doctrina y la Jurisprudencia Patria han establecido que la inspección judicial es un medio de prueba que se emplea cuando, para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, es necesario constatar o percibir directamente por el juez, ya sea circunstancias o el estado de las cosas, alguna situación, presencia o dimensiones que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, en este sentido, es propicio señalar el artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Visto el artículo anterior, de aplicación supletoria en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la Inspección Judicial como es llamada en materia laboral, se considera un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 ejusdem.
Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios, por lo que quien aquí decide considera que para lo que aduce el promovente demostrar con dicho medio, bien pudo realizarlo mediante otros medios probatorios ordinarios igualmente permitidos por la ley, por cuanto esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba.
Por lo antes expuesto, precisa esta juzgadora que la inspección judicial no es el medio idóneo para aseverar o constatar una serie de condiciones, las cuales deben constar en documentos o controles, que pudieron haberse traído al proceso, lo que trae como consecuencia, que la prueba promovida en cuestión, sea manifiestamente impertinente, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la Inspección Judicial solicitada por ser manifiestamente impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZA
Abg. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO.
Abg. RAMÓN SANDOVAL
HM/RS/martin
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