REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de diciembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000009
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Estando dentro de la oportunidad legal, para la admisibilidad de los medios probatorios consignados por las partes, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentado por los Ciudadanos JOSÉ MANUEL PÉREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.256.724, en contra de la Entidad de Trabajo “SUCESIÓN. ISABEL MARÍA GARRIDO ROCA”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los siguientes instrumentos:
1) Recibos de Pagos correspondientes al salario de la parte actora, comprendido entre los meses de octubre del año 2013 al mes de septiembre del año 2015, ambos inclusive.
2) El cartel de Horario de Trabajo, que contiene el horario de trabajo señalado en el libelo de la demanda.
3) El cartel donde consta la forma en que se estipula el salario variable
En cuanto a la promoción de las exhibiciones solicitadas por la parte solicitante, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que deberán las exhibidas, presentar para su exhibición dichas documentales en la oportunidad de la audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO II
PRUEBAS DE INFORME
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la Prueba de Informe, en consecuencia, solicitó que se libre oficio a la Entidad de Trabajo LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A.,, a fin que remita información a este tribunal sobre los siguientes particulares:
1) Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, se notifique a la Entidad de Trabajo LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A., en la siguiente dirección: Avenida Carlos Soublette, edificio galpón de Logicasa, Maiquetía, estado Vargas, a los fines de que informe si la GUÍA DE TRANSPORTE, anexada con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 2, 13, 14, 15, 6, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, identificadas con los números: 033264. 033358. 033398. 028758. 028868. 032204. 032372. 032604. 032640. 0328737. 032945. 033022. 033264. 033332. 033358. 033398. 033444. 033485. 033520. 033703. 033728. 033841. 033867. 033913. 034015. 034081. 034139. 034385. 034438, y 034473, de fecha 01-07-2014. 07-07-2014. 09-07-2014. 12-02-2014. 21-02-2014. 26-03-2014. 09-04-2014. 02-05-201. 07-05-2014. 26-05-2014. 02-06-2014. 06-06-2014. 01-07-2014. 03-07-2014. 07-07-2014. 09-07-2014. 14-07-2014. 21-07-2014. 23-07-2014. 08-08-2014.12-08-2014. 21-08-2014. 25-08-2014. 27-08-2014. 03-09-2014. 09-09-2014. 16-09-2014. 03-08-2014. 25-08-2014. 27-08-2014. 03-09-2014. 09-09-2014. 16-09-2014. 03-10-2014. 07-10-2014. y 09-10-2014, correspondiente a las ordenes de despacho Nº.101454. 101652. 101652. 96980. 7110. 98329. 98835. 99574. 99672. 100299. 8899. 100784.101454. N/A. N/A. 101652. 101652. 101951. 102176. 102151. 102852. 102852, N/A. 103201. 103263. 103580. 103792. 104004. 104678. 104841. 104841. Emitidas por la Empresa LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A., debidamente sellada y suscrita por ella.
2) Que informe si las cartas de corrección que se anexa con los números 31, 32, 33, 34 y 35, fueron emanada por ellos y que se indique si el conductor de la Góndola con la placa A424I90, de la Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES 30801, C.A., era el ciudadano WILMER CAMACHO, titular de la cédula de identidad 19.564.463.
3) Que informe si la Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES 30801, C.A., está inscrita como afiliada en sus archivos.
4) Que informe si el ciudadano WILMER CAMACHO, titular de la cédula de identidad 19.564.463, aparece inscrito en sus archivos como conductor de la Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES 30801, C.A.,
Este Tribunal, admite las Pruebas de Informes antes señaladas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO III
PRUEBAS TESTIMONIALES
1 Promovieron las Testimoniales de los Ciudadanos:
a) JORGE ALBERTO ABREU LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.612.460.
b) JOSÉ ANTONIO HURTADO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.381.669.
c) JAIME JUNIOR BARRIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.024.
Este Tribunal admite las testimoniales promovidas para la demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO IV
REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS
Con respecto a Reproducción de Documentos tal y como es solicitado por la representación de la parte actora en el Capítulo IV de promoción de pruebas, al respecto quien aquí juzga, considera necesario indagar dentro del hilo procedimental el nexo causal de la promoción de esta prueba que como, el hecho evidente ordinariamente referido a supuesto de orden geográfico o histórico deben y están en la conciencia de Juez, es decir que produzcan en el, una certeza moral, racionalmente superior a la que nace de la prueba. Naturalmente que, dada la amplitud de la prueba en general, en el proceso Labora venezolano el medio de prueba existe siempre y cuando no este prohibido por la Ley.
La sana critica pasa hacer la regla y no la excepción de la valoración de las probanzas presentadas por las partes.
Las partes tienen la libertad absoluta para escoger los medios de pruebas, entonces la sana critica, la apreciación razonada y la libertad de apreciar de acuerdo con la lógica, y las reglas de la experiencias, que, según el criterio personal del Juez sean aplicable al caso, esto descarta la apreciación de elementos indebidamente aportados al proceso.
Ahora bien la reproducción de objetos documentos y lugares es un acto procesal intelectual y lógico del operador de justicia, vale decir, si la misma es o no capaz de demostrar las afirmaciones o negaciones de hechos controvertidos en el proceso y culminando con su valoración que llega a la misma previamente por su apreciación e interpretación, es decir esta prueba primero se interpreta, luego se aprecia y posteriormente se valora.
Las reproducciones reconstrucciones y pruebas de experimentos o científicas regulan la posibilidad de que se reproduzcan hechos estáticos, mediante la realización de planos , calcos, copias o fotografías de objetos, documentos y lugares que captaran por reproducción o por la percepción de un acto humano, hechos que son relevantes o que tienen significación probatoria en el proceso judicial.
Esta mecánica procesal no se refiere a un medio de prueba como tal, sino a la forma de documentar o reproducir hechos, que en definitiva buscan la documentación de la reproducción de los hechos.
Ahora bien atendiendo s la naturaleza de los hechos y as lo que se pretende con la mecánica, el operador de justicia debe diseñar la forma de su evacuación, siendo que su valoración será por vía de la sana critica.
Este medio probatorio importa para verifica condiciones de tiempo, modo y lugar en que se verifica la prestación de la relación laboral.
En consecuencia estos actos probatorios, son actos de ilustración antes, que de documentación, y como lo expresa el procesalista venezolano LA ROCHE, por ellos se pretende no el registro mediante la escritura de lo percibido (acta procesal) si no, documentar en el sentido laxo de la palabra, por apreciación al concepto especifico de instrumento u objetivar mediante recursos no escritura, los hechos de prueba durante la etapa de audiencia de juicio con la inmediación del Juez sentenciador.
En conclusión de las consideraciones antes descritas no se verifica el nexo causal de la promoción de esta prueba con los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, se niega la admisión de la mencionada prueba. ASÍ SE ESTABLECE
V
PRUEBAS DE PRESUNCIÓN
En cuanto las presunciones, promovidas por la parte demandante, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1044, de fecha 04/10/2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ratificó el criterio sostenido en Sentencia N° 1495, de fecha 09/10/2008, mediante el cual estableció que la presunción no es más que el juicio lógico del legislador o del Juez que lo conduce a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican el modo según el cual suceden las cosas y los hechos normalmente. Criterio que comparte este Tribunal, en tal sentido, se considera que no hay medio probatorio que admitir en esta etapa procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentales:
1) Promovió marcado con la letra “A”, B” y “C”, el escrito del llamamiento a tercero.
2) Promovió la nomina de la empresa la cual se encuentra en el Expediente Nº WP11-L-2014-00262 y solicito se traslade copia simple al presente expediente
Este Tribunal, admite las documentales antes señaladas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovieron las Testimoniales de los Ciudadanos:
d) FÉLIX ANTONIO SOTLLO AVILES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.352.844.
e) GUADALUPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.875.
f) MÓNICA ELENA MUÑOZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.995.
g) DANNY DANIEL RAMÍREZ COMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.956.
h) JOSÉ ÁNGEL DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.717.856.
Este Tribunal admite las testimoniales promovidas para la demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentales:
1) Promovió marcado con el número 1, copia simple Certificado de Registro de Vehículo Nº CYA10225-2-1 de fecha 22 de febrero del año 2010, a nombre del ciudadano JUAN DE JESÚS LOPE, titular de la cédula de de identidad Nº 5.022.420.
2) Promovió hoja contentiva de la consulta de multas obtenida a través de la página de Internet http://www.intt.gob.ve/intt/?p=224.
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la Prueba de Informe, a los fines que este Tribunal oficie a los siguientes entes:
1) Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a los fines de que informe a este Tribunal sobre la multa impuesta al ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463, desde el día 08 de octubre del año 2013, hasta el día 24 de septiembre del año 2014, igualmente que se sirva informar de la identificación de cada uno de los vehículos con los cuales se cometió la infracción que dio origen a la multa interpuesta. Asimismo que informe del expediente del accidente de tránsito acaecido el 19 de agosto del año 2014 en la carretera el Guapo, en el cual estuvo involucrado el vehículo placa 30UABB, marca International, modelo F-2575, color rojo del año 1983, perteneciente al ciudadano JUAN DE JESÚS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.022.420, conducido el día de accidente por el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463, de igual modo que informe del Certificado de Registro de Vehículo Nº CYA10225-2-1, de fecha 22 de febrero del año 2010, a nombre del ciudadano JUAN DE JESÚS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.022.420.
2) A la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., a los fines de que informe a este Tribunal:
a) Si el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463, si el vehiculo placa 30UABB, marca International, modelo F-2575, color rojo del año 1983, realizó transporte de mercancía los días 21 de febrero, 09 de abril, 21 de abril, 29 de abril, 02 de mayo, 07 de mayo, 20de mayo , 26 de mayo, 02 de junio, 23 de junio, 01 de julio, 03 de julio, 07 de julio, 09 de julio, 14 de julio, 21 de julio, 23 de julio, 08 de agosto, 12 de agosto, 23 de agosto, 26 de agosto, 27 de agosto.
b) Si el registro de los viajes realizado por el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463, desde el 08 de octubre del año 2013, hasta el 24 de septiembre del año 2014, para el traslado de mercancías.
c) Que informe la identificación de la unidad de transporte conducida por el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463.
3) A la Entidad de Trabajo LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A.:
a) Si el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463, con el vehiculo placa 30UABB, marca International, modelo F-2575, color rojo del año 1983, realizó transporte de mercancía los días 21 de febrero, 09 de abril, 21 de abril, 29 de abril, 02 de mayo, 07 de mayo, 20de mayo , 26 de mayo, 02 de junio, 23 de junio, 01 de julio, 03 de julio, 07 de julio, 09 de julio, 14 de julio, 21 de julio, 23 de julio, 08 de agosto, 12 de agosto, 23 de agosto, 26 de agosto, 27 de agosto.
b) Si el registro de los viajes realizado por el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463, desde el 08 de octubre del año 2013, hasta el 24 de septiembre del año 2014, para el traslado de mercancías a cargo de la Entidad de Trabajo LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A..
c) Que informe la identificación de la unidad de transporte conducida por el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463.
Este Tribunal, admite las Pruebas de Informes antes señaladas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovieron las Testimoniales de los Ciudadanos:
i) FELIX ANTONIO SOTLLO AVILES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.352.844.
j) GUADALUPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.875.
k) MÓNICA ELENA MUÑOZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.995.
l) DANNY DANIEL RAMÍREZ COMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.956.
m) JOSÉ ÁNGEL DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.717.856.
Este Tribunal admite las testimoniales promovidas para la demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Promovió Inspección Judicial en la obra “EN EL TERRENO EN EL CUAL ESTA ARRENDADO LA ENTIDAD DE TRABAJO REPRESENTACIONES 30801, C.A.”, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
a) Que el vehículo arrendado se encuentra en el terreno.
b) Del estado en que se encuentra el vehículo.
A este tenor, considera importante esta Juzgadora, acotar que la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido que la inspección judicial es un medio de prueba que se emplea cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, es necesario constatar o percibir directamente por el juez, ya sea circunstancias o el estado de las cosas, alguna situación, presencia o dimensiones que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, en este sentido, es propicio señalar el artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Visto el artículo anterior, de aplicación supletoria en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la Inspección Judicial como es llamada en materia laboral, se considera un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 ejusdem.
La doctrina ha considerado que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera, y como su nombre lo indica, la misma forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso. En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios, entre los cuales tenemos la inspección judicial, la cual persigue la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.
Es de hacerse notar que la inspección judicial no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial, de la misma manera, la doctrina ha señalado, que debe tenerse por pertinencia la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, por lo que en argumento en contrario, existe impertinencia, cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste.
Visto lo anterior, es importante señalar, que si bien es cierto, a los efectos de admitir un medio probatorio, se debe determinar que el mismo no sea manifiestamente ilegal o impertinente; no es menos cierto, que la prueba de Inspección Judicial, tal como lo prevé el artículo 1.428 del Código Civil, requiere para su admisibilidad que lo pretendido u objeto de prueba no se pueda, o no sea fácil acreditar de otra manera, al establecerse: que “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Constituyéndose entonces, que la misma es un medio extraordinario de prueba, promovido solo y exclusivamente en los casos en el cual se constituya en un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, siempre y cuando no sean demostrables por otros medios, caso contrario, se desnaturaliza el sentido de la prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando la doctrina y la jurisprudencia, que esta prueba, sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba.
Ahora bien, en este orden de ideas, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2496 de fecha 09 de noviembre de 2006, ha señalado lo siguiente:
“…la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación, pues permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de la obra contenida, entre otros aspectos de carácter técnico (ver sentencia N° 242 de fecha 09 de febrero de 2006), las cuales requieren para su formación del concurso de voluntad de ambas partes, a través de sus representantes (ver sentencia N° 4234 de fecha 16 de junio de 2005)”.
Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia en su carácter excepcional, ya que, solo se procederá a su admisión con respecto a las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer y que interesen a la causa y no puedan ser acreditados por otros medios en el juicio; caso contrario deberá ser negada su admisión, en razón de su carácter restringido. En el presente asunto los hechos que se pretenden incorporar al proceso, pudieron haber sido acreditados mediante otro medio probatorio, partiendo de que se trata de hechos que pueden ser acreditados mediante la valuación, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal inadmitir la presente prueba de Inspección Judicial. Así se establece.
LA JUEZA
Abg. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO.
Abg. RAMÓN SANDOVAL
HM/RS/martin
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