REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-017530
Recurso WP02-R-2015-000677
Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por las Abogadas FABIOLA GERDEL y RALENIS J. TOVAR GILLEN, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTAN FLORES, titular de la cédula de identidad V-17.607.119, en contra de la decisión dictada en fecha 27/09/2015, por el Juzgado Segundo de control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, como CO-AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE CARGA, previsto en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 ejusdem y CONTRABANDO, previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 3 ambos de la Ley de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el segundo por las Abogadas FABIOLA GERDEL y RALENIS J. TOVAR GILLEN, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ANDRES JESÚS MORENO TILLERO, titular de la cédula de identidad V-20.006.292 y WILMER JOSÉ BARCELO D’HEREUX, titular de la cédula de identidad V- 17.153.118, el tercero por los abogados SANDY GUEVARA OJEDA y NELSON ROMERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.033.499 y el cuarto por los abogados RAFAEL QUIROZ y DAVID BARRETO, en su carácter de defensores privados del ciudadano HERSON ANTONIO QUINTERO VALERO, titular de la cédula de identidad V-16.540.576, en contra de la decisión dictada en fecha 28/09/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, como CO-AUTORES en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE CARGA, previsto en el artículo 357, segundo aparte del Código Penal, CONTRABANDO, tipificado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 3 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de los referidos ciudadanos. En tal sentido, se observa:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En su escrito recursivo las Abogadas FABIOLA GERDEL y RALENIS J. TOVAR GILLEN, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTAN FLORES, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA: En cuanto a la calificación dada a los hechos y admitida por el Tribunal; Es (sic) importante evidenciar que el Representante del Ministerio Público en las presentes actuaciones precalifico y así fue acogido por el tribunal el delito (sic) de COAUTOR DEL DELITO DE ASALTO A VEHICULO DE CARGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem…En la presente causa no se da el tipo penal necesario que haga posible la existencia del delito antes referido, no existe en actas, experticia alguna que avale de qué tipo de mercancía se trata, el Ministerio Público habla de que en el vehículo de carga existía una mercancía consolidada, se pregunta esta defensa que tipo de mercancía consolidada y en caso tal cual es esa mercancía, asimismo, no existe ningún elemento que sustente como tal el contenido físico y real de dicha mercancía para en tal soportar el delito imputado por la Vindicta Pública, ni siquiera existe denuncia de persona o empresa alguna que indique ser la propietaria de dicha mercancía, si es que en realidad existiese por lo que sin una mercancía física, ni plasmada en documento alguno mal podría hablarse de este Tipo Penal, no observándose en las actas procesales ningún elemento de convicción para avalar o sustentar el mismo. Aunado a ello en las actas procesales no se individualiza la presunta actuación ilícita desplegada por nuestro defendido, ni tampoco se identifica quienes son los presuntos copartícipes del hecho investigado…Por otra parte, podemos observar que el Representante del Ministerio Público en las presentes actuaciones precalifico y así fue acogido por el tribunal también el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27, concatenado con el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…Una vez visto la definición de asociación para delinquir cabe preguntarse si nuestro defendido pertenecía a un grupo de delincuencia organizada porque solo tenemos que en fecha 24/09/2.015 sucedieron unos hechos en donde presuntamente actuaron varias personas, pero aquí en actas y en audiencia sólo se encuentra un solo imputado y la Fiscalía con ese simple hecho, le imputo asociación para delinquir pero no tomo en cuenta lo que varias jurisprudencias de la Sala de Casación Penal han señalado sobre lo que quiso decir el sabio legislador sobre la Asociación para Delinquir y para poder imputar este delito se debe cumplir con una serie de requisitos…dicha situación la Fiscalía en su escrito acusatorio (sic) no comprueba ninguno de estos. Y de ser cierto que existía una organización para delinquir quien era el jefe, cuál era el nombre del grupo delictual…Todo ello en la audiencia de presentación la Representación Fiscal no presentó algún elemento de convicción que relacione a nuestro defendido con algún grupo organizado de actividad delictiva, ni de que el mismo formara parte de un grupo de delincuencia organizada, ni de que se hubiese asociado para planificar la comisión del algún hecho delictivo, aunado a que los delitos por los cuales se considera acreditada la existencia del delito de Asociación para delinquir, están expresamente señalados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, no surgen indicios de la comisión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4.9 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. De igual modo es propio argüir que se colige del artículo 37 de la vigente Ley especial, que rige esta controvertida materia, que existe asociación para delinquir, cuando es procesado un sujeto a quien se le atribuye de forma objetiva - plena concomitancia entre los hechos y el derecho -, que permanece en una empresa delictiva y que ha actuado de una forma sistematizada para obtener con delitos que atentan contra intereses colectivos o difusos. Dicho de otra forma, la asociación es agruparse de forma deliberada para cometer delitos que destruyan bienes jurídicos en sí, lo álgido del tema, es que sea un conjunto de personas (sujetos activos) quienes valiéndose de circunstancias tales, como el abuso de elementos persuasivos e intimidatorios, logran causar daños a otros, todo lo cual trae como consecuencia que no pueda adecuarse la conducta de nuestro defendido, a la referida norma jurídica, por lo que considera esta que no debió haberse admitido dicho Tipo Penal, dada la imposibilidad de considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma.- Por último, observamos que la Vindicta Pública en las presentes actuaciones precalifico y así fue acogido por el tribunal también el Delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Contrabando…Respecto a este Tipo Penal, es oportuno indicar que el mismo resulta ser un delito de participación múltiple de sujetos activos, cuyas actividades difieren y van desde la compra interna, transporte, tráfico y comercialización o entrega a sus destinatarios en el exterior, por lo que es un delito de actividad individual imposible, ya que requiere del concurso de múltiples sujetos para su consumación, en este caso estamos frente a la presentación de Un (01) sólo aprehendido…tampoco entiende esta defensa como pretende el Ministerio Público imputárselo a nuestro defendido por cuanto en actas procesales, solamente se evidencia un acta en donde se observa que presuntamente hay 30.00 Kgs, sin embargo no establece que tipo de mercancía se transportaba, ni siquiera existe una experticia hecha a la supuesta mercancía, los chóferes ni siquiera tienen conocimiento del tipo de mercancía que transportaban, si efectivamente existe una mercancía hurtada o robada como es que el imputado de autos se dirigirá algún ente a los fines de realizar los trámites pertinentes para su supuesta nacionalización, asimismo, en el video reproducido en audiencia no se evidencio en ningún momento como ocurrieron los hechos solo se observa funcionarios de la Guardia y Policías mas (sic) no se observa que se encuentran haciendo por estar dicha cámara en un punto ciego que no permite verificar la supuesta operación que pretende el Ministerio Público atribuirle a nuestro defendido, más aun cuando en actas se mencionan solo dos camionetas y unas motos y en el video se observa claramente que igual pasan una camioneta y un carro y como es que el denunciante no vio a estos otros dos carros más si vio las dos camionetas y las motos…En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a nuestro hoy representado, se evidencia que la misma carece de fundamentación e individualización por parte del órgano jurisdiccional, en virtud que el ciudadano Juez sólo hizo referencia a que se encontraban llenos los extremos de los artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mas No fundamento el por qué se encontraban llenos los extremos de dichos artículos en relación a nuestro representado, es por ello que esta defensa solicita LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Si bien es cierto los tipos penales acogidos por el órgano jurisdiccional merecen pena privativa de libertad, no es menos cierto que los hechos de los cuales hoy nos hacen recurrir no encuadran en tipo penal alguno, y esto conlleva a la no subsunción del hecho narrado en el Acta de Denuncia N° CZGNB45VARGAS D-451 2DA. CIA 027-15 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona N° 45 Vargas - Destacamento N° 451 - Segunda Compañía, en el delito de Extorsión, previsto en el CO-AUTOR DEL DELITO DE ASALTO A VEHICULO DE CARGA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo establecido en el artículo 27 ejusdem y CO-AUTOR DEL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por parte del juez, por lo que los mismos bajo ningún contexto deberían ser admitidos…Se desprende que no existe elemento de convicción alguno, si observa la única actuación que existe en contra de nuestro defendido es el testimonio de una persona quien es el Copiloto del vehículo carga en la presente causa, el cual en ningún momento manifiesta directamente que nuestro defendido es el presunto autor o participe del hecho punible que nos ocupa, solamente cuando lo traen detenido la Guardia Nacional es que lo ve y lo reconoce pero como el que trabaja con él, cuando no lo reconoció si supuestamente éste estaba en el momento de los hechos, siendo insuficiente para decretar una medida de coerción personal como la emitida, ya que no se evidencia ningún registro digital o manuscrito donde compruebe que el dicho de esa persona es cierto y lo manifestado por nuestro hoy representado es falso; en consecuencia de acuerdo como lo establecen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que nuestro representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto a lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona, debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si los honorables jueces de la Corte de Apelación observan la dispositiva de la resolución judicial, establece que se encuentran llenos los extremos del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien cuando se ve los supuestos que el Juez considera lleno, si observamos el numeral primero del artículo 237, se evidencia que el mismo es venezolano, posee una residencia fija, a su vez es sustento de familia, carece de recursos económicos para abandonar el país, es decir no existe la demostración del riesgo que existiera para llenar los extremos del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…no puede ser considerado para la imposición de la medida privativa de libertad en contra de nuestro representado, en virtud que el mismo NO le causó ningún daño a personal alguna; ahora bien en relación a los numerales 4 y 5 del referido artículo, esta defensa les manifiesta a su digna Corte que nuestro representado está dispuesto a someterse a las medidas que imponga el Tribunal, asistir al mismo y a la sede de la Vindicta Pública que conocerá de la investigación las veces que sean necesarias y cada vez que sean requeridos, por último, el mismo tampoco posee conducta pre delictual. En relación al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Órgano Jurisdiccional arguye algo que no demuestra si se observa con detenimiento la parte dispositiva, señala testigos de los cuales sólo el Ministerio posee sus datos personales y nuestros representados no tiene ningún tipo de acceso a dicha información, no pudiendo los mismos interferir en la investigación o influir en sus testimonios, aunado al hecho que, el primero y más interesado en que se aclaren los hechos que nos ocupan es el hoy imputado de autos. De acuerdo a lo anterior juramos la buena fe de nuestro derecho, apelamos a su conciencia y humanidad en que no existan más presos inocentes en la cárcel, mucho menos, sin elementos de convicción que avalen una Privativa de Libertad…DE LA PETICIÓN QUE SE REALIZA A ESE HONORABLE TRIBUNAL DE ALZADA…De acuerdo a los argumentos antes esgrimidos quienes suscriben el presente recurso de apelación, solicitamos en nombre de nuestro representado judicialmente CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad V-17.607.119…solicitamos se declare CON LUGAR el presente escrito de apelación y SEA REVOCADA la decisión por la cual se dicta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Segundo…de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha Domingo, Veintisiete (27) del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince 12.015 y se ordene la inmediata libertad plena, todo en apego de lo establecido en los artículos 25, 26, 44 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 12, 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerados por el prenombrado honorable Juzgado…” Cursante a los folios 02 al 32 de la pieza dos de la incidencia.
En su escrito recursivo las Abogadas FABIOLA GERDEL y RALENIS J. TOVAR GILLEN, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ANDRES JESÚS MORENO TILLERO y WILMER JOSÉ BARCELO D’HEREUX, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la Acumulación de la presente causa a las actuaciones signadas bajo el N° 17.321 de fecha 27/09/2.015, esta defensa considera que el Ministerio Publico (sic) de manera Flagrante ha violentado el Derecho a la Defensa consignando en plena audiencia actas procesales constante de Treinta y Seis (36) folios útiles y que el mismo pretende o pretendió que en plena audiencia tuviéramos conocimiento de unos hechos presentados por ante un Tribunal de Control del día Sábado 26/09/2.015, no indicándose en el mismo cual fue la decisión de ese Despacho, a lo que el ciudadano Juez entre sus pronunciamientos acordó de forma violatoria al Derecho a la Defensa con otra numeración y con otro imputado, aunado al hecho de que porque (sic) si tiene relación con la misma causa y fueron detenidos el mismo día no fueron presentados todos los imputados por igual el días Sábado 25 09 2.015, haciéndolo por separado y pretendiendo ahora conseguir la acumulación de la causa. - SEGUNDA DENUNCIA…En atención a lo antes señalado, respecto a la aprehensión de nuestros defendidos y por ende solicitud de esta Defensa de la Nulidad de la Aprehensión por violación flagrante del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llama poderosamente la atención a esta defensa que los presente hechos se denunciaron mediante Acta de Investigación N° 028-15 de fecha 25-09-2.015, 8:00 horas de la noche en la cual se realizó la aprehensión ilegitima de nuestros defendidos por haber sido puestos por Funcionarios de Polivargas a la orden del Comando de Zona Destacamento N° 451, órgano donde los mismos laboran como funcionarios activos, sin mediar orden de aprehensión alguna emitida por un órgano Jurisdiccional o en su defecto haya sido aprendido (sic) en una flagrancia habiendo ocurrido los hechos en fecha 24/09/2.015, la detención arbitraria en fecha 25/09/2.015 y siendo puestos a la orden del Ministerio Público en fecha 27 del mismo mes y año, es decir, fuera del lapso legal establecido en nuestra norma Jurídica, evidenciándose así una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales y derecho a la defensa de las cuales gozan nuestros defendido como ciudadanos venezolanos y amparados por la misma en su Artículo 44 Numeral 1 de Nuestra Carta Magna…el Ministerio Publico (sic) invoca la Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2.001, para avalar dicha detención arbitraria, como es del conocimiento de todo experto de la materia penal la sentencia, Jurisprudencia, decisión que hayan sido emitidas o dictadas por el máximo Tribunal de República o cualquier Corte de Apelaciones, son simplemente para llenar lagunas o vacíos que haya dejado el legislador y es claro que tanto en nuestra Carta Magna como en el Código Procesal Penal ya se encuentra plasmado los procedimientos y lapsos a seguir y cumplir para cualquier tipo de presentación o procedimiento, por lo que debe con todo respeto el ciudadano Juez es cumplir con lo establecido en la norma y no por una sentencia invocada por el Ministerio Publico (sic) ya que se evidencio que traspaso holgadamente el lapso establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia nos encontramos ante una detención arbitraria por lo que esta defensa solicitó la Nulidad de la Aprehensión de nuestros defendidos y en consecuencia su Libertad Plena, solicitud que fue desestimada sin ninguna fundamentación ni apego a la Constitución, peor aún no existiendo ningún elemento probatorio que haga presumir que nuestros defendidos participaron en esos hechos imputados por el Ministerio Publico (sic), ya que de todas las actas de entrevistas existentes en las actuaciones procesales, aparte de que son testigos referenciales ninguna de ellas involucra directamente a ninguno de nuestros defendidos, por cuanto única y exclusivamente existe solo existen (sic) un cruce de llamadas entre ellos mismos y que obviamente deben de existir ya que ambos son funcionarios de ese Órgano Policial y compañeros de trabajo por lo que definitivamente surge la duda razonable de la presencia de ellos en estos hechos, aunado a que una vez realizada la revisión corporal de los mismos, no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico…Es así como esta defensa no entiende en virtud de que circunstancia presentan a estos dos funcionarios, sin mediar flagrancia alguna ni mucho menos una orden judicial en su contra, dictada por el órgano jurisdiccional competente, por lo que se solicita la Nulidad Absoluta de la Aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y a su vez de acuerdo a la Teoría del Fruto del Árbol envenenado la Nulidad Absoluta de todos los Actos consiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERA DENUNCIA…Así las cosas, podemos observar en las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 25/09/2.015 el Comando de Zona N° 45 Vargas - Destacamento N° 451 - Segunda Compañía -Comando - Maiquetía, comienza un procedimiento en virtud de una denuncia, realizando en consecuencia una detención a nuestros defendidos y posterior incautación de sus bienes personales (celulares), lectura del Acta de Notificación de Derechos, Siete (07) Actas de Entrevistas a Testigos Referenciales en donde se puede observar que en ninguna mencionan a nuestros defendidos, relación del personal militar perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Oeste del REG Vargas del CNGP, Libro de Novedades, diversas Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (teléfonos móviles), Acta Policial de Análisis Telefónico NRO. GNB-CONAS-GAES-45-SIP-052-15, Acta de Análisis Telefónico N° 052-15, Oficios varios dirigidos a Gerente General de la Región Central de la Empresa Movistar, Reporte de Sistema del SAIME relacionada a varias personas entre ellos uno de nuestros defendidos y, sorpresivamente al día siguiente de haberse practicado todas y cada una de las investigaciones mencionadas nos encontramos con lo que debió haber sido el inicio de dicha investigación, es decir, con la Orden de Inicio de Investigación del Ministerio Público, sobrentendiéndose que fueron realizadas de oficio por la Guardia Nacional Bolivariana sin autorización del Titular de la Acción Penal por ende todas son absolutamente nulas.- Por otra parte, respecto al vacío (sic) de las llamadas de cada uno de los celulares indebidamente incautados, donde se violentó la permisología de las llamadas ya que no fue autorizado por un Tribunal de conformidad con los establecido en el contenido del artículo 4, 5, 7 y 8 todos de la Ley que rige la materia, Ley de Datos en relación con lo establecido en el artículo 48 y 60 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los servicios de redes de telefonía, correos electrónicos así como otros gozan de secretos de la privacidad de la comunicación hasta tanto sean autorizados por un Tribunal de Control previa solicitud del Ministerio Publico ante cualquier Tribunal de Control, violentándose nuevamente por parte de la Vindicta Publica la Ley Sobre Mensajes de Datos y Redes Electrónicas. -CUARTA DENUNCIA: Es importante evidenciar que el Representante del Ministerio Publico en las presentes actuaciones precalifico y así fue acogido por el Tribunal el DELITO DE CO-AUTORES DEL DELITO DE ASALTO A VEHÍCULO DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem…En la presente causa no se da el tipo penal necesario que haga posible la existencia del delito antes referido, no existe en actas, experticia alguna que avale de qué tipo de mercancía se trata, el Ministerio Público habla de que en el vehículo de carga existía una mercancía consolidada, se pregunta esta defensa que tipo de mercancía consolidada y en caso tal cual es esa mercancía, asimismo, no existe ningún papel que sustente como tal el contenido físico y real de dicha mercancía para en tal soportar el delito imputado por la Vindicta Pública, ni siquiera existe denuncia de persona o empresa alguna que indique ser la propietaria de dicha mercancía, si es que en realidad existiese por lo que sin una mercancía física, ni plasmada en documento alguno mal podría hablarse de este Tipo Penal, no observándose en las actas procesales ningún elemento de convicción para avalar o sustentar el mismo. Aunado a ello en las actas procesales no se individualiza la presunta actuación ilícita desplegada por nuestro defendido, ni tampoco se identifica quienes son los presuntos copartícipes del hecho investigado. - Por otra parte, podemos observar que el Representante del Ministerio Publico (sic) en las presentes actuaciones precalifico y así fue acogido por el tribunal también el DELITO DE ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Contraía Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…Una vez visto la definición de asociación para delinquir cabe preguntarse si nuestros defendidos pertenecían a un grupo de delincuencia organizada porque solo tenemos que en fecha 24/09/2.015 sucedieron unos hechos en donde presuntamente actuaron varias personas, cabe señalar, que para poder imputar este delito se debe cumplir con una serie de requisitos, dicha situación la Fiscalía en su escrito acusatorio no comprueba ninguno de estos. Y de ser cierto que existía una organización para delinquir quien era el jefe, cuál era el nombre del grupo delictual, además de ello nos preguntamos ¿por cuánto tiempo este supuesto grupo delictual había estado perpetrando delitos? Todo ello en la audiencia de presentación la Representación Fiscal no presentó algún elemento de convicción que relacione a nuestro defendido con algún grupo organizado de actividad delictiva, ni de que el mismo formara parte de un grupo de delincuencia organizada, ni de que se hubiese asociado para planificar la comisión del algún hecho delictivo, aunado a que los delitos por los cuales se considera acreditada la existencia del delito de Asociación para delinquir, están expresamente señalados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, no surgen indicios de la comisión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1.- No son individualizada a otras dos personas, distintas a nuestro (sic) defendido (sic), para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. 3.- Riela en autos, constancia de que nuestro defendido forma parte activa de la Guardia Nacional Bolivariana, no existe en el expediente, algún indicio que haga presumir la existencia de una corporación delictual que haya actuado, con la intención de cometer delito, lo que ni siquiera ha sido comprobado por el Ministerio Público en esta audiencia, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo "Los Invisibles", "Banda Los Incontables" etc. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4.9 de la Ley Contraía Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. De igual modo es propio argüir que se colige del artículo 37 de la vigente Ley especial, que rige esta controvertida materia, que existe asociación para delinquir, cuando es procesado un sujeto a quien se le atribuye de forma objetiva – plena concomitancia entre los hechos y el derecho -, que permanece en una empresa delictiva y que ha actuado de una forma sistematizada para obtener con delitos que atenían contra intereses colectivos o difusos. Dicho de otra forma, la asociación es agruparse de forma deliberada para cometer delitos que destruyan bienes jurídicos en sí, lo álgido del tema, es que sea un conjunto de personas (sujetos activos) quienes valiéndose de circunstancias tales, como el abuso de elementos persuasivos e intimidatorios, logran causar daños a otros, todo lo cual trae como consecuencia que no pueda adecuarse la conducta de nuestros defendidos, a la referida norma jurídica, por lo que considera esta que no debió haberse admitido dicho Tipo Penal, dada la imposibilidad de considerar la existencia de una organización delictiva y a los subjudices como parte o miembros en la misma.-Igualmente, observamos que la Vindicta Pública en las presentes actuaciones precalifico y así fue acogido por el Tribunal también el DELITO DE CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Contrabando…Respecto a este Tipo Penal, es oportuno indicar que el mismo resulta ser un delito de participación múltiple de sujetos activos, cuyas actividades difieren y van desde la compra interna, transporte, tráfico y comercialización o entrega a sus destinatarios en el exterior, por lo que es un delito de actividad individual imposible, ya que requiere del concurso de múltiples sujetos para su consumación, preguntándose la defensa si es que presuntamente nuestros defendidos realizaron todas esas conductas?, tampoco entiende esta defensa como pretende el Ministerio Púbico (sic) imputárselo a nuestros defendidos por cuanto en actas procesales, solamente se evidencia un acta en donde se observa que presuntamente hay 30.00 Kgs, sin embargo no establece que tipo de mercancía se transportaba, ni siquiera existe una experticia hecha a la supuesta mercancía, los chóferes ni siquiera tienen conocimiento del tipo de mercancía que transportaban, si efectivamente existe una mercancía hurtada o robada como es que los imputados de autos se dirigirán algún ente a los fines de realizar los trámites pertinentes para su supuesta nacionalización, asimismo, en el video reproducido en audiencia no se evidencio en ningún momento como ocurrieron los hechos solo se observa funcionarios de la Guardia y Policías mas no se observa que se encuentran haciendo por estar dicha cámara en un punto ciego que no permite verificar la supuesta operación que pretende el Ministerio Público atribuirle a nuestros defendidos, más aun cuando en actas se mencionan solo dos camionetas y unas motos y en el video se observa claramente que igual pasan una camioneta y un carro y como es que el denunciante no vio a estos otros dos carros, más si vio las dos camionetas y las motos. Por último, les precalificó el DELITO DE CO-AUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem…En cuanto a éste delito, la defensa se pregunta de qué manera nuestros representados privaron de libertad a las supuestas víctimas de este asalto, por cuanto la privación de libertad implica el tiempo de permanencia de una persona sin disponer libremente de sus acciones, en este caso el Ministerio Público no ha indicado cual fue la participación de nuestros defendidos en este delito, llamando poderosamente la atención el hecho de que en ese momento cuando se estaba presuntamente realizando el acto delictivo había una caravana presidencial lo que implica para el conocimiento público y notorio de todos los venezolanos, la presencia de múltiples funcionarios de seguridad en un radio amplio por toda la zona en donde pasaría nuestro Presidente de la República quien para ese día estaba saliendo hacia el exterior del país, sabemos que el despliegue policial y de la Milicia es numeroso mal podríamos involucrar justamente a éstas personas en este hecho, con sólo un cruce de llamada de dos funcionarios que son del mismo organismo policial y por ende compañeros de trabajo.-QUINTA DENUNCIA: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a nuestro hoy representado, se evidencia que la misma carece de fundamentación e individualización por parte del órgano jurisdiccional, en virtud que el ciudadano Juez sólo hizo referencia a que se encontraban llenos los extremos de los artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no fundamento el por qué se encontraban llenos los extremos de dichos artículos en relación a nuestros representados, es por ello que esta defensa solicita LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Si bien es cierto, los tipos penales acogidos por el órgano jurisdiccional merecen pena privativa de libertad, no es menos cierto, que los hechos de los cuales hoy nos hacen recurrir no encuadran en tipo penal alguno, y esto conlleva a la no subsunción del hecho narrado en el Acta de Investigación Penal N° CZGNB-45-D-451-2DA. CIA-SIP-028-151evantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana -Comando de Zona N° 45 Vargas - Destacamento N° 451 - Segunda Compañía, en los tipos penales de CO-AUTORES DEL DELITO DE ASALTO A VEHÍCULO DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, CO-AUTORES DEL DELITO DE CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 3 de la Dey Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, CO-AUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Contrala (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte del juez, por lo que los mismos bajo ningún contexto deberían ser admitidos…En cuanto a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del texto adjetivo penal, referente a los fundados elementos de convicción que deben existir para estimar que los imputados han sido autores, o partícipes en la comisión de un hecho punible: Se desprende que no existe elemento de convicción alguno, si observa la única actuación que existe en contra de nuestros defendidos es el cruce de llamadas entre ambos; en consecuencia de acuerdo como lo establecen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que nuestros representados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible…En cuanto a lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona, debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si los honorables jueces de la Corte de Apelación observan la dispositiva de la resolución judicial, establece que se encuentran llenos los extremos del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien cuando se ve los supuestos que el Juez considera lleno, si observamos el numeral primero del artículo 237, se evidencia que los mismos son venezolanos, poseen una residencia fija, a su vez son sustento de familia, carecen de recursos económicos para abandonar el país, es decir no existe la demostración del riesgo que existiera para llenar los extremos del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal., que requiere el parágrafo primero del artículo 237; aunado a ello ciudadanos Magistrados, el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, no puede ser considerado para la imposición de la medida privativa de libertad en contra de nuestros representados, en virtud que los mismos NO le causaron ningún daño a personal alguna; ahora bien en relación a los numerales 4 y 5 del referido artículo, esta defensa les manifiesta a su digna Corte que nuestros representados están dispuestos a someterse a las medidas que imponga el Tribunal, asistir al mismo y a la sede de la Vindicta Pública que conocerá de la investigación las veces que sean necesarias y cada vez que sean requeridos, por último, los mismos tampoco poseen conducta predelictual. En relación al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Órgano Jurisdiccional arguye algo que no demuestra si se observa con detenimiento la parte dispositiva, señala testigos de los cuales sólo el Ministerio posee sus datos personales y nuestros representados no tienen ningún tipo de acceso a dicha información, no pudiendo los mismos interferir en la investigación o influir en sus testimonios, aunado al hecho que, los primeros y más interesados en que se aclaren los hechos que nos ocupan sonloshoy (sic) imputados de autos. De acuerdo a lo anterior juramos la buena fe de nuestro derecho, apelamos a su conciencia y humanidad en que no existan más presos inocentes en la cárcel, mucho menos, sin elementos de convicción que avalen una Privativa de Libertad…De acuerdo a los argumentos antes esgrimidos quienes suscriben el presente recurso de apelación, solicitamos en nombre de nuestros representados judicialmente ciudadanos ANDRES JESUS MORENO TILLEROy (sic) WILMER JOSE BARCELO D'HEREUX…solicitamos se declare CON LUGAR el presente escrito de apelación y SEA REVOCADA la decisión por la cual se dicta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Segundo (02°)de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 28/09/2.015y se ordene la inmediata LIBERTAD PLENA, todo en apego de lo establecido en los artículos 25, 26, 44 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 12, 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerados por el prenombrado honorable Juzgado…” Cursante a los folios 02 al 45 de la incidencia.
En su escrito recursivo los abogados SANDY GUEVARA OJEDA y NELSON ROMERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Honorables Magistrados que han de conocer del Presente Recurso, quienes suscriben pasan inmediatamente en este acápite a dar los fundamentos y las razones jurídicas que lo lleva a considerar, con todo respeto, que en el caso de marras, el Auto en el que el honorable juzgado A-quo pretende SUSTENTAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, básicamente en las pocas y nada determinantes diligencias que dieron origen al presente procedimiento de fecha 27 de Septiembre del 2015, presentadas por el Capitán Eliomar José Quevedo Gonzales (sic), Comandante de la Segunda Compañía del destacamento 451, y dirigidas al Ciudadano Fiscal Segundo Lenin de Guidice de la Circunscripción penal del Estado Vargas, y son las siguientes; 1. Acta policial No CZGNB 45 D 451-2DA.CIA SIP: 028-15 de fecha 25 de septiembre del año 2015- 2- Acta de lectura de Derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Y 127 del Código orgánico Procesal Penal a los imputados. 3- Acta de entrevista de fecha 25 de septiembre del año 2015 tomada a los ciudadanos en calidad de testigos a varios ciudadanos de nombre, Roñal Pineros, Marco Aurelio Velazco, Yorge Antonio castillo, Luis Enrique Rodríguez, Eduardo Luis López, Odalis del Valle D’Hereux Anzola, Copias Fotostáticas de relación militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Guardias del Pueblo Vargas, Orden de servicio No 266-15 y 267-15 y del Libro de Inspección. 4-Acta de análisis telefónico No 052-15 realizada por el Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia nacional Bolivariana del estado Vargas de fecha 25-9-2015. 5-Cadena de Custodia. Estos constituyen los elementos de convicción presentados por el representante de la Vindicta Publica en la la (sic) ya citada audiencia para oír al Imputado y a su criterio constituyen suficientes elementos para solicitar la medida privativa de libertad, y los cuales a criterio de esta defensa técnica no acreditan de manera seria y responsable la presunta culpabilidad de nuestro representado en tan graves iliciticos (sic) penales, ya que en ninguno de esos elementos describe cual fue la participación real, la acción concreta y precisa desplegada por él en tales hechos. La representación fiscal no concateno, ni adminiculo (sic) los hechos y los elementos de convicción, y de manera temeraria solicita la medida privativa de libertad, sin verificar ni analizar las conductas desplegadas por los presuntos autores, de su narrativa de los hechos, surgen muchas interrogantes, tales como que mercancía era, como estaba embalada, exactamente a que almacén se dirigía, valor de la mercancía. Igualmente es necesario señalar con respecto al análisis telefónico, que fue realizado por el órgano que practica la detención, no siendo avalado por la empresa telefónica correspondiente, aunado a eso solo aparece el cruce de llamadas pero se desconoce el contenido de las mismas, por lo cual con este indicio el ministerio publico (sic) presume la asociación para delinquir, y es criterio reiterado del tribunal (sic) Supremo de Justicia, que los registros de llamadas son solo indicios, es importante señalara que los guardias nacionales (sic) presuntamente incursos en estos delitos son compañeros de trabajo y por lo tanto tienen comunicación, además es importante que nuestro representado ha manifestado que había dejado su teléfono cargando en su comando, de manera que no lo portaba, aunado al hecho de que el cruce de llamadas se hizo sin autorización alguna del órgano jurisdiccional, violentando lo establecido en la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, que garantiza la privacidad de las comunicaciones. Esta Defensa Técnica reitera, que la Asociación para delinquir, tampoco está probada, que elementos le dan tal certeza al Ministerio Publico (sic), cuando se realizo ese acuerdo previo para cometer delito alguno, su permanencia en el tiempo tampoco resulta acreditada. También sorprende los elementos considerados por el Representante Fiscal, para precalificar la Privación Ilegitima de Libertad y el Delito de Contrabando, ya que de las actas que rielan al expediente, no se evidencia elemento alguno como para presumir la participación de nuestro patrocinado en estos ilícitos penales, nos preguntamos, que hizo para privar ilegítimamente de libertad, a quien conmigo, hizo uso de su cargo, cuánto tiempo lo retuvo en su poder, en fin nada que pruebe sus acciones en este hecho; en cuanto al delito de contrabando como evadió la acción para no pagar los impuestos, como sustrajo la misteriosa mercancía, a donde la pensaba llevar. Como todos sabemos MOTIVAR una Decisión es explicar las razones jurídicas por las cuales se toma una determinada Decisión, razonando el porqué se estiman o desechan los alegatos de las partes sobre el punto planteado a consideración Jurisdiccional, Y PRECISAMENTE, EL CONCEPTO QUE ANTECEDE, EN ESTE CASO, ES LO QUE, EN CRITERIO DE ESTAS DEFENSA, NUNCA SE APLICÓ POR PARTE DEL RESPETADO A-QUO….Dicho lo anterior, tal como podrán observar Honorables Magistrados que han de conocer del presente Recurso, en el presente caso, esta Defensa, manifestaron en la Audiencia Para Oír al Imputado que no existían elementos de convicción suficientes que señalaran una relación directa, concatenada con los delitos tan graves imputados por parte del Representante Fiscal, no están acreditados, no obstante estos argumentos nunca fueron objeto del más ínfimo análisis por parte del A-quo, lo que en caso de haber ocurrido debió producir una Decisión muy diferente a la aquí recurrida. Ciudadano Juez de Alzada que ha de conocer el presente caso, en los hechos narrados por parte de la Representante del Ministerio Público, los cuales la han llevado a realizar la imputación tan grave de los delitos aquí expuestos no se encuentran acreditados. Es sorprendente, como el Representante del Ministerio Publico (sic), solo con el dicho de la presunta Víctima, alega tales delitos de tal gravedad a funcionario castrense de conducta intachable, como tan deportivamente, con una declaración, imputa y solicita medida de coerción personal, como lo es MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, y el A-QUO sin evaluar los fundamentos y elemento para tales imputación acuerda tal medida de tal gravedad para nuestro patrocinado. A criterio de estas Defensas, ha debido explanar la conducta atípica y antijurídica, desplegada por nuestro patrocinado ha realizado, para hacerse acreedor de tal imputación, el Representante del Ministerio Publico (sic), se sujeto (sic) únicamente a esos pocos elementos que para nada le daban certeza de la participación de nuestro patrocinado, lo único acertado por la Vindicta Publica (sic) fue continuar el procedimiento por la vía ordinaria, ya que evidentemente a lo largo de la fase de investigación demostraremos la inocencia de nuestro patrocinado. Como se puede observar, la respetada Instancia no hace referencia a ningún análisis de elementos de convicción, ni siquiera una simple enumeración y transcripciones de actas cursantes en el expediente, ni el Acta de Presentación para Oír al Imputado o en el Auto Fundado de la presente causa, sin analizar sus contenidos, por lo tanto, su razonamiento quedó en su fuero interno y nunca fue exteriorizado por medio de al menos una somera explicación al justiciable del porqué consideraba esa serie de elementos por ella enumerarlos, como suficientemente relacionados con su persona como para privarlos de su libertad. Por lo tanto, cabe preguntarse: DE CUALES DE ESOS ELEMENTOS QUE NI SE LIMITÓ EN TRANSCRIBIR, le quedó el convencimiento de que nuestros patrocinados participaron en unos hechos que al parecer son inexistentes, ya que el presento objeto material es decir el dinero en moneda extranjera, al parecer se encuentra en poder de la persona que figura como víctima en las actas del caso que nos ocupa, no entendiendo esta Defensa Técnica, como el A-Quo, sin hacer una relación de los elementos traídos al Órgano Jurisdiccional por parte del Ministerio Público, acordó tal medida…consideramos que la decisión recurrida resulta totalmente INMOTIVADA, requerimos con todo respeto la NULIDAD de la misma, y consecuencialmente se ordene la LIBERTAD INMEDIATA de nuestro Defendido. Y en caso de no compartir el anterior pedimento, si se aprecian las circunstancias aquí denunciadas por esta Defensa, considero que en todo caso debería ser REVOCADO el Auto aquí cuestionado, acordándose en su lugar una medida menos gravosa, de la previstas en el Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues, INVOCO UNA REVISIÓN POR PARTE DE LA ALZADA QUE HA DE CONOCER DEL PRESENTE RECURSO, DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN ESTA CAUSA, (YA QUE NINGUNO FUE DEBIDAMENTE ANALIZADO POR LA RESPETADA INSTANCIA, PUES REPITO, NI LOS ENUNCIO, ENUMERO O ANALIZO…Por todo lo antes señalado, solicito que el presente Recurso Apelación sea admitido y tramitado conforme a Derecho. Es justicia en Caracas a la fecha de su presentación…” Cursante a los folios 46 al 52 de la incidencia.
En su escrito recursivo los abogados RAFAEL QUIROZ y DAVID BARRETO, en su carácter de defensores privados del ciudadano HERSON ANTONIO QUINTERO VALERO, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…no existe ningún elemento de convicción que nos haga presumir más allá de toda duda razonable de que efectivamente nuestro defendido haya tenido alguna participación activa en el hecho ilícito denunciado. Ciudadanos Magistrados, en todo el acervo probatorio en que se fundamenta la investigación del Ministerio Publico (sic) con apoyo de la Guardia Nacional, no existe la pluralidad indiciaría necesaria y concurrente a los fines de decretar y mantener en el tiempo una medida privativa de libertad. Ciudadanos Magistrados, de una simple lectura de los elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico (sic) analizados y vinculados entre sí, no se desprende más allá de toda duda razonable de que nuestro defendido, haya participado en los hechos narrados por los ciudadanos Martín Armas, Luís Osorio y el funcionario Guardia Nacional Alfonso Domínguez, estas personas manifiestan que fueron víctimas de un asalto a la unidad de transporte que ocupaban, tenemos en consecuencia que el único elemento de convicción traído por el Ministerio Publico (sic) es el análisis de tráfico de llamadas realizado por funcionarios del Grupo GAES Vargas donde indican una serie de números telefónicos, pero no existe ninguna información oficial que nos indique que ciertamente uno de estos números pertenece a nuestro defendido HERKSON ANTONIO QUINTERO VALERO. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos la inmediata libertad sin restricciones de nuestro defendido ya que para este momento procesal la pluralidad necesaria y concurrente requerida en el COPP (sic) para decretar una medida privativa de libertad no se encuentra razonablemente acreditada en autos...” Cursante a los folios 53 al 72 de la incidencia.
DE LAS CONTESTACIONES
En el escrito de contestación al recurso de apelación de las Abogadas FABIOLA GERDEL y RALENIS J. TOVAR GILLEN, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTAN FLORES, el Ministerio Público, alego entre otras cosas que:
“…Refiere el recurrente, que a su criterio no existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes para presumir a su representado como autor o partícipe del hecho. Siendo, así es menester para esta representación referirse acerca de los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Así las cosas, consta en las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Destacamento 451, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, que el 24/09/2015. a las 5:00pm, horas de la tarde, al momento en que el ciudadano ALFONSO ENRIQUE DOMINGUEZ, adscrito al área de resguardo aduanero de la Guardia Nacional, se encontraba custodiando un traslado de una mercancía aun no declarada, desde los almacenes de la corporación PG, ubicados en la antigua aduana aérea, hacia la sede de la aduana aérea ubicada en el sector 10 d marzo de Maiquetia (sic), estado Vargas, en compañía de los ciudadanos LUIS OSORIO y MARTÍN ARMAS, tramitador y chofer de la almacenadora TEMMA, respectivamente, abordo del camión cava de color Blanco, marca Chevrolet, modelo NPR, placa 54LABK, cuando a la altura de las instalaciones de la Guardería del IAIM, fueron interceptados por unos sujetos con vestimenta militar y otros de civil, quienes los esperaban en dicho tramo de vía obstaculizándolos con vehículos camionetas, y quienes portando armas de fuego los despojaron de la mercancía que trasladaban, emprendiendo la huida en los vehículos que se encontraban, al lugar se presentó la comisión militar actuante quien practico la detención del hoy imputado CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, señalado por los testigos del hecho como uno de sus autores, quien fue dejado abandonado en el lugar por el resto de coautores. Cabe destacar, que la mercancía iba a ser resguardada en la almacenadora TEMMA, ubicada en el interior de dicha sede, hasta tanto cumpliera con los tramites de nacionalización respectivos, traslado que se realizaba a petición del propietario de la mercancía, tratándose ésta de instrumentos de precisión...Siendo ello así, se desprende de los hechos antes narrados, a criterio de quien aquí expone, la acreditación de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ASLATO A VEHICULO DE CARGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357 del Código Penal, ASOCIACIÓN, prevista y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos dada la fecha de su perpetración, cumpliéndose así con el requisito señalado en el numeral 1 del referido articulo. Por otro lado, con respecto a lo exigido en el numeral 2, considera quien aquí expone de los elementos de convicción antes transcritos, se desprenden fundamentos serios para presumir que el hoy imputado CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES ha sido coautor en los mismos. Por ultimo, con respecto al requisito exigido en el numeral 3 referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, quien aquí suscribe resalta que solo en cuanto al delito de ASLATO A VEHICULO DE CARGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357 del Código Penal, el mismo comporta pena de prisión de ocho a diez años, sobre éste particular, refiere el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el delito de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años. En sintonía con lo antes expuesto, es importante resaltar que a pesar de que en esta oportunidad procesal (de investigación) no es momento de probar el hecho, lo cual correspondería a una etapa de juicio oral y publico, la medida de coerción personal impuesta en el presente caso, obedece a una medida de cautelar procedente por imperio de la ley, para garantizar la finalidad del proceso, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer dada la presunción legal de fuga, así como, a los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, los cuales reitero, son fundados para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho…En este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal a quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado de autos, a juicio de esta Representación Fiscal, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas la viabilidad de ello, que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón no le asiste a la Defensa, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar como en efecto se hizo, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, en consecuencia, solicito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control el 27/9/2015…” Cursante a los folios 36 al 41 de la segunda pieza de la incidencia.
En el escrito de contestación al los recursos de apelación: de las Abogadas FABIOLA GERDEL y RALENIS J. TOVAR GILLEN, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ANDRES JESÚS MORENO TILLERO y WILMER JOSÉ BARCELO D’HEREUX, de los abogados SANDY GUEVARA OJEDA y NELSON ROMERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ y por los abogados RAFAEL QUIROZ y DAVID BARRETO, en su carácter de defensores privados del ciudadano HERSON ANTONIO QUINTERO VALERO, el Ministerio Público, alego entre otras cosas que:
“…Refieren los recurrentes, que a su criterio no existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes para presumir a sus representados como autores o partícipes del hecho. Siendo, así es menester para esta representación referirse acerca de los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…a criterio de quien aquí expone, la acreditación de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ASLATO A VEHICULO DE CARGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357 del Código Penal, ASOCIACIÓN, prevista y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos dada la fecha de su perpetración, cumpliéndose así con el requisito señalado en el numeral 1 del referido articulo (sic). Por otro lado, con respecto a lo exigido en el numeral 2, considera quien aquí expone de los elementos de convicción antes transcritos, se desprenden fundamentos serios para presumir que los hoy imputados ANDRES JESUS MORENO, WILMER JOSÉ BARCELO, DERLY PALACIOS y QUINTERO HERKSON han sido coautores en los mismos. Por último, con respecto al requisito exigido en el numeral 3. referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, quien aquí suscribe resalta que solo en cuanto al delito de ASLATO A VEHICULO DE CARGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357 del Código Penal, el mismo comporta pena de prisión de ocho a diez años, sobre éste particular, refiere el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el delito de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años En sintonía con lo antes expuesto, es importante resaltar que a pesar de que en esta oportunidad procesal (de investigación) no es momento de probar el hecho, lo cual correspondería a una etapa de juicio oral y publico (sic), la medida de coerción personal impuesta en el presente caso, obedece a una medida de cautelar procedente por imperio de la ley, para garantizar la finalidad del proceso, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer dada la presunción legal de fuga, así como, a los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, los cuales reitero, son fundados para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho…Por consiguiente, a juicio de quien aquí suscribe la privación de libertad de los imputados de autos no constituye infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial. En este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal a quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado de autos, a ..o de esta Representación Fiscal, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas la viabilidad de ello, que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón no le asiste a la Defensa, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANDRES JESUS MORENO, WILMER JOSÉ BARCELO, DERLY PALACIOS y QUINTERO HERKSON, en consecuencia, solícito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control el 28/9/2015…” Cursante a los folios 77 al 84 de la incidencia.
DE LA DECISIONES RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la Primera decisión impugnada el 27 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, titular de la cédula de identidad V-l 7.607.119, por la comisión de los tipos penales de COAUTOR DEL DELITO DE ASALTO A VEHICULO DE CARGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo establecido en el articulo 27 ejusdem, y CO-AUTOR DEL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 7 en concordancia con el articulo (sic) 3 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el representante del Ministerio Público como son el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Alfonso Enrique Domínguez Seitiffe, el acta de investigación penal donde se practica la aprehensión del imputado, las actas de entrevistas de los testigos ciudadanos Luís Alcides Osorio Sillero, Martín Rafael Armas Fernández y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, tratándose en este caso de solicitud de traslado de mercancía, acta de recepción por importación, un vehículo tipo camión cava, la reseña fotográfica del registro fílmico colectado el día 25 de septiembre de 2015, entre otros, los cuales acreditan que el ciudadano Carlos Alberto Quintana Flores colaboró con otras personas aun por identificar para asaltar y apoderarse de la carga consolidada comprendida por dos bultos que transportaba el vehículo tipo camión cava, color blanco, marca Chevrolet, modelo NPR, desde el almacén de P.G., ubicado en el núcleo de la zona primaria de aduana aérea de Maiquetía hasta el almacén de Temma, ubicado en el sector cabo blanco (sic) Enaca de dicha aduana, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a que el imputado en libertad pudiera influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido de que fuera impuesta a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa, por considerar el Tribunal que con la medida de coerción impuesta se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO III, ANEXO PARA FUNCIONARIOS POLICIALES, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: En cuanto al pedimento de la Defensa de que sea designado otro cuerpo policial para que realice las investigaciones ya que su defendido es Guardia Nacional, y pudiera verse afectada la imparcialidad, este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud porque la Guardia Nacional Bolivariana hasta ahora está realizando las investigaciones con objetividad y si llegaran a surgir dudas la defensa puede solicitar el control judicial como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO. Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 46 al 56 del expediente N° WP02-P-2015-017321.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la Segunda decisión impugnada el 28 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: La aprehensión de los imputados DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, HERKSON ANTONIO QUINTERO VALERO, ANDRES JESUS MORENO TILLERO Y WILMER JOSE BARCELO D'HEREUX, titulares de las cédulas de identidad n° (sic) V- 17.033.499, V-16.540.576, V-20.006.292 y V-17.153.118 respectivamente, no se realizó en flagrancia ni se dictó orden de aprehensión en su contra, que son las dos maneras para detener a una persona, como lo exige el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentencia n° 521, expediente n° 08-1574 de fecha 12-05-2009, dejó constancia que: "...Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad, (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)...". Por otra parte la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la sentencia n° 2176 de fecha 12-09-2002, estableció que: "Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular-de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida"...En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, HERKSON ANTONIO QUINTERO VALERO, ANDRES JESUS MORENO TILLERO Y WILMER JOSE BARCELO D'HEREUX, titulares de las cédulas de identidad n° (sic) V- 17.033.499, V-16.540.576, V-20.006.292 y V-17.153.118, respectivamente, y SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados por no evidenciarse vicios de nulidad en la aprehensión de los imputados, como lo quieran hacer ver los Abogados Defensores, pues no se dan los supuestos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, HERKSON ANTONIO QUINTERO VALERO, ANDRES JESUS MORENO TILLERO Y WILMER JOSE BARCELO D'HEREUX, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.033.499, V- 16.540.576, V-20.006.292 y V-17.153.118 respectivamente, por la comisión de los tipos penales de CO-AUTORES DEL DELITO DE ASALTO A VEHÍCULO DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, CO-AUTORES DEL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 7 en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, CO-AUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar acreditado en autos la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipe en la comisión del hecho punible que les imputa el representante del Ministerio Público como son el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Alfonso Enrique Domínguez Seitiffe, el acta de investigación penal donde se practica la aprehensión del imputado, las actas de entrevistas de los testigos ciudadanos Luís Alcides Osorio Sillero, Martín Rafael Armas Fernández, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, tratándose en este caso de solicitud de traslado de mercancía, acta de recepción por importación, un vehículo tipo camión cava, la reseña fotográfica del registro fílmico colectado el día 25 de septiembre de 2015, los testigos referenciales y el análisis telefónico de conectividad, entre otros, los cuales acreditan que los ciudadanos DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, HERKSON ANTONIO QUINTERO VALERO, ANDRES JESUS MORENO TILLERO y WILMER JOSE BARCELO D'HEREUX, realizaron actos que auspiciaron el asalto del vehículo de carga tipo camión cava, color blanco, marca Chevrolet, modelo NPR, que transportaba dos bultos de mercancía consolidada desde el almacén de P.G., ubicado en el núcleo de la zona primaria de aduana aérea de Maiquetía hasta el almacén de Temma, ubicado en el sector cabo blanco (sic) "Enaca" de dicha aduana, privando de libertad a su custodio y al chofer y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a que los imputados en libertad pudieran influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido de que fuera impuesta a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa, por considerar el Tribunal que con la medida de coerción impuesta se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO III, ANEXO PARA FUNCIONARIOS POLICIALES, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SEXTO: La presente causa se acumulará a la causa N° 017321, a los fines la unidad del proceso, conforme al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 71 a 91 del expediente N° WP02-P2015-017530.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los escritos de apelación aquí interpuestos, queda expresamente evidenciado, que las defensas consideran que no se encuentran acreditados los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir elementos de convicción alguno para acreditar que sus representados sean autores o participes del hecho punible investigado; asimismo alegan que la detención de sus defendidos fue ilegal y por ello solicitaron la nulidad de la misma ante el Juzgado A quo, la cual fue declarada sin lugar; por otra parte manifiestan que el vaciado de los teléfonos celulares de sus defendidos es ilegal, ya que vulneran derechos atinentes a los mismo y fue realizado sin una orden judicial; igualmente uno de los recurrentes considera que la decisión es inmotivada, solicitando la nulidad de la misma y por último los recurrentes solicitan la Libertad de sus defendidos y en algunos casos la imposición de una medida menos gravosa.
En razón de la impugnación realizada por las Defensas Privadas, el Ministerio Público estima que se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, ANDRES JESÚS MORENO, WILMER JOSÉ BARCELO, DERLY PALACIOS y QUINTERO HERKSON decisión emitida por el Juez de la causa, por lo que solicita se declaren Sin Lugar los recursos de impugnación y consecuentemente se confirme la medida de coerción personal que recae sobre los imputados.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas, se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano DOMINGUEZ SEITIFFE ALFONSO ENRIQUE ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento Nº 451, en la que entre otra cosa expone:
"…siendo las aproximadamente entre las 05:20 horas de la tarde, procedí a realizar la custodia de una mercancía consolidada desde la antigua aduana aérea, hasta el almacén de tema (sic) ubicado en el sector cabo blanco (sic), la cual iba ser trasladaba en un vehículo modelo dina (sic), tipo cava, color blanco, marca Chevrolet (sic), el cual era conducido por un ciudadano de piel morena, contextura delgada, alto, quien vestía un pantalón jean (sic) color azul oscuro, gorra gris y franela azul oscura, a su vez en el vehículo iba Osorio (sic) el despachador de la mercancía, me monte el (sic) vehículo y le indique (sic) al conductor que arrancara, cuando transitaba a la altura del retorno hacia caracas (sic) detrás de la guardería del IAIM, fuimos interceptados por una alcabala mixta donde observe dos (02) guardias nacionales, dos (02) policías del Estado Vargas, cuatro (04) sujetos de civil, siendo uno de ellos un (01) santero por el tipo de vestimenta que usaba, un (01) vehículo modelo dimax, tipo pico (sic), doble cabina, color gris plomo, Una (01) moto Kawasaki K.L.R, color blanco, con el logotipo de la policía del Estado Vargas. Uno de los guardia nacional (sic) hizo señas para que se detuviera el vehículo, en el momento en que el conductor se detiene me aborda un policía del Estado Vargas, preguntándome que mercancía era, que abriera la cava porque ellos la iban a revisar, yo le dije que eso era una mercancía consolidada que no se había nacionalizado por tal sentido no podía ser revisada o abierta, le manifesté que me permitiera hacer una llamada a mi comando para que se llegaran al sitio una comisión o el jefe de la alcabala. En ese momento los policías me dijeron que me bajara del vehículo, en vista de la aptitud de los policías comencé a llamar al guardia, el cual nunca me dio la cara y se retiro hacia la parte de atrás de la cava, yo le decía al policía que quien era el más antiguo de la comisión que quería hablar con él o que dejara realizar una llamada al comando para que llegara hasta el sitio una comisión de mi comando o el jefe de la alcabala, ellos me manoteaban para quitarme el teléfono y el arma de reglamento allí escuche que la persona que estaba vestida de blanco les dijo desarme ese carajo, es allí cuando el policía de color de piel blanca, ojos claros, contextura delgada de estatura medina de pelo malo me apunta a la cabeza con un Glock 9MM y el otro policía de estatura baja, color de piel oscura, con casco me apunto a la altura de las costilla, diciéndome dame el arma no te pongas bruto, me quitaron la pistola y me agarrón por el cuello de la camisa volteándome hacia el cerro, en ese momento escuche que arranco la camioneta y uno de los policías me entrego el arma con la corredera hacia atrás y el cargador sin municiones, montándose en la moto, la cual era conducida por el policial de piel morena que tenía el casco, los mismo siguieron la vía, de forma inmediata llame al jefe de la alcabala informando la situación y me percate que también habían transbordado la carga que estaba en el camión, que se había llevado al conductor y al despachador y el camión estaba abandonado, observe que estaban dos guardias nacionales (sic) que estaba de servicio en un dispositivo de ruta presidencial, le pedí apoyo, contándole lo sucedido, ellos me manifestaron que hacia los lados de la bomba había corrido uno de los guardias que se encontraba en compañía de los poli Vargas (sic) y me preguntaron que si el guardia tenía un chaleco negro finito, yo les dije que si, en ese momento ellos salieron en su búsqueda, y yo me quede custodiando el camión mientras llegaba el teniente jefe de la alcabala, pasado dos minutos, venían los guardias nacionales (sic) a los que le solicite apoyo con un guardia nacional aprendido (sic), el mismo tenía puesto solo el forro de color negro de chaleco antibalas, yo me sorprendo cuando el guardia me da la cara y me doy cuenta que ciertamente si es un militar activo ya que el mismo es compañero mío y hemos trabajado juntos en otra unidad, en ese momento llego una comisión del comando al mando primer teniente Ramírez y procedimos a trasladar al guardia al Toyota (sic) hacia la sede del Destacamento Nro. 451. Es Todo". Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted, cual es el sitio exacto donde ocurrieron los hechos? Contestando: en la semi recta del retorno que está ubicado detrás de la guardería del IAIM. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que tiempo tiene trabajando en la segunda compañía? Contestando: tres (03) años. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene desempeñando el servicio de traslado de mercancías consolidadas del punto control y confrontación aérea? Contestando: Dos (02) meses. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, en otras ocasiones había realizado traslado de mercancías con el ciudadano Martin Rafael Armas Fernández chofer del vehículo tipo cava, modelo Chevrolet, color blanco? Contestando: Si, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, en alguna otra ocasión ha traslado mercancía consolidad despachada por el ciudadano Luis Osorio Contestando: Si. Quinta Pregunta: ¿Diga Usted, cuantas personas interceptaron el vehículo en la rampa de retorno que se ubica detrás de la guardería del IAIM? Contestando: Aproximadamente como (08) personas. Sexta Pregunta: ¿Diga Usted, cuantos vehículos se encontraba en el sitio de los hechos? Contestando: Dos (02) vehículos Chevrolet doble cabina marca luv dmax (sic) y una moto klr color blanco con el logotipo de la policía del estado Vargas. Séptima Pregunta: ¿Diga Usted, si en los hechos se encontraban involucrados funcionarios pertenecientes a organismo policiales y militares de Venezuela? Contestando: yo vi dos (02) personas uniformadas de policías del estado Vargas y vi dos (02) personas uniformadas de Guardia Nacional. Octava Pregunta: ¿Diga Usted, si fue sometido por las personas que efectuaron la intercepción del vehículo? Contestando: Si, los policías me apuntaron con sus pistolas en la cabeza y en la parte del abdomen Novena Pregunta: ¿Diga Usted, porque (sic) razón dice que los otros asaltantes se tratan de policías y a que cuerpo de seguridad pertenecen? Contestando: porque estaban correctamente uniformados de la policía del Estado Vargas, usaban armamento del que se le asigna a ellos y cargaban una moto con los logotipo (sic) de la policía estadal la que utilizan ellos para hacer su recorrido de servicio. Decima (sic) Pregunta: ¿Diga Usted, si el Guardia Nacional lo apunta con algún arma de fi obligarlo a bajar del camión? Contestando: No. Decima (sic) Primera ¿Diga Usted, logra describir el tipo de armamento con el cual lo a Contestando: Si, una (01) pistola glock calibre 9 milímetros. Decima (sic) Pregunta: ¿Diga Usted, que cantidad de vehículos habían en lugar hechos? Contestando: Dos (02) vehículos Chevrolet doble cabina marca luv dmax (sic) y una moto klr color blanco con el logotipo de la policía del Estado Vargas Decima (sic) Tercera Pregunta: ¿Diga Usted, si fue desprendido en algún momento de su arma de reglamento? Contestando: si en el momento que fui sometido por los policía (sic) lograron despojarme de mi arma de reglamento. Decima (sic) Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, el sitio exacto de la vía en donde quedo estacionado el vehículo tipo cava en la cual transportaba la carga? Contestando: quedo en medio de la vía. Decima (sic) Quinta Pregunta: ¿Diga Usted, en el lugar de los hechos había una camioneta Hilux y una (01) camioneta Dmax? Contestando: las dos (02) camionetas eran Dmax. Decima Sexta Pregunta: ¿Diga Usted, cuáles eran la características físicas de los policías que lo apuntaron? Contestando: uno era color blanco estatura mediana ojos claros y el otro era estatura baja piel oscura labios gruesos. Decima (sic) Séptima Pregunta: ¿Diga Usted, tenía conocimiento cual era el contenido del interior de los bultos? Contestando No, Decima (sic) Séptima Pregunta: ¿Diga Usted, si recibo apoyo por unos Guardias Nacionales que se encontraban prestando el servicio de seguridad de ruta presidencial Contestando: Si, segundo después que me robaron observe que la otra avenida aproximadamente a cien metros de donde yo me encontraban estaban unos guardias a los que le comencé a gritar y a hacerles señas, cuando ellos se acercaron el S/2. ALVARODO NEGRETE me conoció y yo le dije me robaron unos guardias y unos policías, en compañía de otro guardia salieron corriendo. Pasado como dos minutos uno de los guardias regreso y me informo que la bomba había capturado al presunto guardia nacional (sic)…” Cursante a los folios 04 y 05 del expediente WP02-P2015-017321.
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de septiembre suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento Nº 451, en la que se deja constancia:
“...En esta misma fecha 24 de septiembre del 2015, siendo aproximadamente las 17:20 horas de la tarde, cuando estábamos prestando el servicio de Seguridad de Ruta Presidencial sentido Caracas-Hangar Presidencial, observamos que a la altura del retorno con sentido a la (sic) Guaira ubicado detrás de la Guardería del instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía se estacionaron dos (02) vehículos tipo camioneta, de color gris y blanco respectivamente, dos (02) motos conducidas por Guardias Nacionales y una (01) moto conducida por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, quienes comenzaron a efectuar revisión de algunos vehículos que transitaban por esa vía lo que nos hizo presumir que se trataba de un punto de control, pasado algunos minutos observamos que un (01) motorizado que se encontraba en la "Y" del cruce una vez pasa un camión tipo cava color blanco tranca la vía con el fin de impedir el acceso a otros vehículos, procediendo uno de los Guardias Nacionales a detener la cava, descendiendo del vehículo otro Guardia Nacional que al parecer escoltaba la cava, nosotros no prestamos mucha atención a lo que sucedía, porque se encontraban guardias y policías en el lugar y se tenía información que en cualquier momento pasaría la Caravana Presidencial, seguidamente escuchamos cuando los vehículos arrancaron a toda velocidad, uno de los Guardias salía a toda carrera en sentido contrario hacia la Guardería del IAIM y otro Guardia Nacional "Me robaron", haciendo señas apresuradas para que nos acercáramos hasta donde él estaba, cuando caminamos a donde estaba el Guardia, nos percatamos que era mi Sargento Domínguez, quien nos dijo "Verga, me acaban de robar unos policías y unos guardias", por lo que le informe que un Guardia había corrido hacia la Guardería del Instituto Aeropuerto, diciéndonos que ese era un ladrón, porque él estaba solo, inmediatamente salimos corriendo en la dirección que observamos el Guardia, quedándose el S/2. Molero Romero Wuilmer José, apoyando a mi S/1 Domínguez, cuando pasábamos corriendo frente a la Guardería le preguntamos a los demás Guardias que se encontraban en el POV, si habían observado un Guardia Nacional corriendo, manifestando que hace unos segundos paso uno y que había ingresado a la Estación de Servicio, que se encuentra junto a la Guardería del IAIM; al llegar a la bomba, efectuamos un recorrido por la misma, observando a la distancia el Guardia Nacional, dentro de la zona de lavado de vehículos, procediendo a darle la Voz de "ALTO GUARDIA NACIONAL", emprendiera la huida, nuevamente, alcanzándolo a pocos metros del autolavado, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana...intentando hacer valer la Jerarquía que portaba el Sargento Primero, para con nosotros, negándose rotundamente a ser sometido, abalanzándose sobre el S2. Alvarado Negrete, motivo por el cual el S/2. Mayora Liendo Denis Miguel procede a hacer uso de la fuerza pública...inmovilizándolo, acto seguido...el sargento S2. Alvarado Negrete procedió a preguntarle si estaba armado y poseía algún objeto de interés criminalistico (sic) a lo que respondió que No, realizando la respectiva inspección corporal donde se detecto un teléfono mini Nokia color azul con negro en su bolsillo derecho, y nos manifestó que no poseía ningún tipo de identificación, manifestando a viva voz que él se llamaba CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, C.I.V -17.607.119 y que es Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, que lo ayudáramos que él nos iba a resolver bien, en ese instante el S/2. MAYORA LIENDO DENIS procede a informarle que debía acompañarnos hasta donde se encontraban nuestros superiores ya que el mismo se encontraba presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible, dirigiéndonos hasta el lugar donde estaba mi Sargento Domínguez, y al llegar al referido sitio ya se encontraba un vehículo del comando, procediendo el S2. ALVARADO NEGRETE ALFREDO a incautar el vehículo Tipo Cava, marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, con un logotipo de la empresa TEMMA, serial de carrocería 8zccnj6l56v330683, procediendo mi S/2. MOLERO ROMERO WUILMER a ordenarnos que trasladáramos el efectivo detenido y las evidencias colectadas hasta la sede del Destacamento, una vez en el destacamento, procedimos a efectuar llamada telefónica al Comandante Melendez (sic) Useche (sic) William, comandante del Destacamento Oeste del Regimiento de la Guardia Nacional del Pueblo del Estado Vargas, con la finalidad de solicitar información sobre el presunto S/1 CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, C.I. V- 17.607.119, manifestando el citado oficial superior, que efectivamente era plaza de la primera Compañía de su Unidad Táctica, que se encuentra bajo el comando directo del Tte. TPIÑERO FERNÁNDEZ RON AL D, una vez confirmada la identificación del efectivo de tropa profesional, se procedió a efectuarle lectura a viva voz de los derechos...al Sargento CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, C.I. V- 17.607.119. Acto seguido se procedió a efectuar llamada Telefónica al Abg. Lenin de Guidice fiscal 2do (sic) del Ministerio Publico (sic) del estado Vargas, informándole del procedimiento, girando instrucciones para que se practiquen las diligencias urgentes y necesarias, se ubique y se entreviste al TTE. PINERO FERNÁNDEZ RONALD, se colecten los registros fílmicos del sitio del suceso y se coordine con los Efectivos Militares adscritos al CONAS VARGAS, para que el teléfono incautado, sea sometido a Análisis de la Telefonía por parte de sus expertos. …” Cursante al folio 7 del expediente WP02-P2015-017321.
3.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 24 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano LUIS ALCIDE OSORIO TILLERO ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas, en la que otra cosa expone:
“…Hoy siendo aproximadamente entre las 03:55 horas de la tarde, llegue al almacén PG, con la finalidad de entregar documentación para realizar el pase de salida de la carga contentiva de 02 bultos al un ciudadano calvo, de contextura robusta, color de piel clara aparenta 35 años de edad, quien me recibió el pase de la mercancía que se iba a trasladar y me dirigí hacia afuera para avisarle a Martin (sic) que preparara el camión cerca del muelle, posterior a eso encontrándome aun en el camión, un ciudadano de test morena quien al parecer cumple funciones de seguridad me hace señas que me acerque a retirar la carga, quien me la entrego en la puerta del almacén antes mencionado, recibida la mercancía nos dirigimos al patio de confrontación de la Aduana Aérea de Maiquetia (sic), esperamos por el Guardia que iba a efectuar la custodia para el traslado de la carga, donde esperamos unos minutos ya que el efectivo iba a efectuar el traslado de otra carga hacia la Almacenadora La Guaira, el efectivo llego y aproximadamente a las 05:15 de la tarde, procedimos a efectuar este traslado por la ruta estipulada, al momento de llegar al retorno, se encontraban parqueadas dos (02) camionetas una de las camionetas era color blanca y la otra no le visualice el color porque estaba delante, también había un policía, cuatro personas de civil y un guardia nacional (sic) de contextura robusto, de baja estatura, quien tenia un casco negro, chaleco negro sin identificación, la cual asemejaba una alcabala; el guardia nos hizo señas para detener el camión y el chofer se detuvo en la mitad de la vía aproximadamente a 10 ó 15 metros de distancia de las camionetas, luego el guardia se nos acerca por el lado del chofer pidiéndole al mismo que baje del vehículo simulando que portaba un arma, y por el lado del pasajero llego un policía de contextura robusto, altura aproximadamente de 1,70 metros, con chaleco y su indumentaria y un individuo vestido de civil con altura considerable de aproximadamente 1,75 metros, robusto, con ropa color blanca en su totalidad, quienes pidieron al custodia que se bajara del camión, pasados unos segundos yo me baje del vehículo y le grite a Domínguez que "No se pusiera a discutir y que llamara al comando", ya que los policías y el guardia que mando a detener el vehículo trataban de intimidar al S1 Domínguez, yo me retire hacia un lado de la vía y escucho el sonido que hace la cava cuando la están logrando visualizar a nadie porque me vine hacia el frente del camión momento le volví a gritar a Domínguez que "no discutas, llama al comando ya que el S1. Domínguez decía a los policías que no le iba a entregar guardia que le diera la cara y que donde trabajaba, por que al parecer de estos individuos era quitarle el arma y el teléfono; logrando que Domínguez fuese retrocediendo hasta llegar a la acera, fue cuando alguien por la espalda me encañono en la cabeza y me dice que no me haga el Héroe y que agache la cabeza, e intenta cubrirla con mi camisa, es cuando escucho al chofer que grita "A donde lo llevan", y el ciudadano que me encañono me montan a una de las camionetas para luego montar al chofer Martin (sic) junto a mí, cubriéndome por completo la cabeza, segundos después que nos meten en el carro, este se pone en movimiento y escucho al que está sentado al lado de Marti (sic), dice "Vamos Subiendo", durante el movimiento en la camioneta esta persona nos preguntaba que donde vivíamos, y que no nos hiciéramos los héroes, también escuche que dijo "Se están portando bien", pregunto si teníamos hijos y nos repitió "No se hagan los héroes, para que lleguen a su casa", en una parte del camino el que va al lado, logro escuchar que le iba a revisar los bolsillos a Martin(sic), logrando visualizar un dinero y le pregunto "que era eso", Martin(sic) le respondió "Son billetes de 20" y la persona le dice "Quédate con eso, pa (sic) que paguen el taxi", pasados unos minutos la camioneta se detuvo y nos dijeron que nos bajáramos y que simuláramos que estábamos hablando que no voltiaramos (sic) y que sí voltiabamos (sic) nos daban un tiro; nosotros nos quedamos parados donde ellos nos dejaron y simulamos que estábamos hablando entre Martin (sic) y yo, escuchando que el vehículo se alejo y procedimos a caminar en dirección San Martin (sic), donde conseguimos un puesto de alquiler de teléfonos, donde Martin llamo a los Jefes para notificar lo sucedido, y este le dice a Martin (sic) que tomemos un taxi hasta la Guaira, la muchacha del puesto de teléfonos nos informa que su esposo es taxista y nos ofrece sus servicios debido a la situación que yo le comente, esperamos unos minutos que su esposo llego y nos hizo la carrera hasta el puesto de Enaca, donde nos recibe Suarez (sic) y el Sargento Pulido. Es Todo". Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted, que tiempo tiene en el cargo que desempeña de la empresa Temma? Contestando: En Tema (sic) tengo siete (07) años, pero en el cargo tengo siete (07) meses aproximadamente. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, como son las características del (sic) físicas del ciudadano al que le entregó el pase para hacer retiro de la carga? Contestando: Persona calva, de contextura gruesa, aproximadamente 1,75 metros, piel clara de 36 años aproximadamente. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuánto tiempo aproximadamente duro el ciudadano con la documentación para hacerle entrega de la mercancía? Contestando: Aproximadamente siete (07) minutos. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si el tiempo que uso el ciudadano para buscar la carga es el que habitualmente se utiliza? Contestando: Si, depende la carga y la ubicación del sitio donde este la carga dentro del almacén. Quinta Pregunta: ¿Diga Usted, quien le efectuó la entrega de la carga? Contestando: Un muchacho de test morena, contextura robusta. Sexta Pregunta: ¿Diga Usted, exactamente en qué parte del almacén fue recibida la carga por su persona? Contestando: En el muelle del Almacén. Séptima Pregunta: ¿Diga Usted, si conoce al del camión? Contestando: Si, desde que llego a la empresa. Octava Pregunta: ¿Diga usted, cual es el sitio exacto donde ocurrieron los hechos? Contestando: El retorno .Novena Pregunta: ¿Diga Usted, que visualizo cuando el conductor del camión paso (sic) la curva del retorno? Contestando: una alcabala con dos (02) camionetas una de ellas doble cabina color blanca y la otra no la visualizase (sic) porque estaba delante, un (01) guardia nacional (sic) en medio de la calle, un (01) policía y como cuatro (04) civiles. Decima (sic) Pregunta: ¿Diga Usted, que funcionario efectuó señalización para detener el camión? Contestando: El Guardia se paro en medio de la vía. Decima (sic) Primera Pregunta: ¿Diga Usted, si puede describir las características físicas del Guardia Nacional, que hizo señas de detener el camión? Contestando: Contextura robusta, piel moreno, estatura baja aproximadamente de 1,68 metros, uniformado con un casco negro y chaleco negro. Decima (sic) Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, a cuantos minutos aproximadamente de haber detenido el vehículo por instrucciones del Guardia Nacional llegaron al sitio los presuntos policías? Contestando: En ese mismo instante llegaron los policías. Decima (sic) Tercera Pregunta: ¿Diga Usted, cuales son la (sic) características físicas de los presuntos policías? Contestando: Tenia (sic) chaleco, camisa azul, estatura considerable. Decima (sic) Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted, cuales son la características físicas de los civiles que sometieron al S1. Domínguez Saitiffe Alfonso? Contestando: personas Altas, con jean (sic), camisa y había uno con toda la ropa blanca. Decima (sic) Quinta Pregunta: ¿Diga Usted, si el Guardia Nacional apunta al conductor del camión con algún arma de fuego para obligarlo a bajar del vehículo? Contestando: No solo simulo tomándose la cintura. Decima (sic) Sexta Pregunta: ¿Diga Usted, logra describir el tipo de armamento que usaban los policías para apuntar al S/1. Domínguez Seitiffe Alfonso? Contestando: Pistolas Automáticas. Decima (sic) Séptima Pregunta: ¿Diga Usted, que cantidad de vehículos habían en lugar de los hechos? Contestando: Dos (02) Camionetas. Decima (sic) Octava Pregunta: ¿Diga Usted, exactamente donde estaba ubicado después que bajo del camión? Contestando: Lado derecho del Camión. Decima (sic) Novena Pregunta: ¿Diga Usted, el sargento S/1. Domínguez Seitiffe Alfonso, fue desprendido en algún momento de su arma de reglamento? Contestando: No, mientras yo estuve presente no. Vigésima Pregunta: ¿Diga usted, el sitio exacto de la vía en donde quedo estacionado el vehículo tipo cava en la cual transportaba la carga? Contestando: En el medio de la Vía. Vigésima Primera Pregunta. ¿Diga Usted, en el lugar de los hechos habían dos (02) camionetas Dmax? Contestando: No logre ver la marca. Vigésima Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, si al momento de salir de los patios del almacén, la cava fue asegurada con algún tipo de precinto o candado? Contestando: No. Vigésima Tercera Pregunta: ¿Diga Usted, porque no aseguro la cava con un precinto o candado? Contestando: No se hace. Vigésima Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted, cuáles eran la características físicas de los ciudadanos que lo llevan apuntados? Contestando: No lo vi, me apunto por la espalda Vigésima Quinta Pregunta: ¿Diga Usted, en qué momento sacan los bultos de la cava? Contestando: No logre ver, porque me llevaron a la camioneta. Vigésima Sexta Pregunta: ¿Diga Usted, tenía conocimiento cual era el contenido del interior de los bultos? Contestando: No. Vigésima Séptima Pregunta: ¿Diga Usted, a qué horas fue despachada la mercancía del almacén P.G? Contestando: a las 04:10 horas de la tarde aproximadamente. Vigésima Octava Pregunta: ¿Diga Usted, exactamente donde los secuestradores los bajaron de la camioneta? Contestando: Bajo el puente de guarataro Caracas. Vigésima Novena Pregunta: ¿Diga Usted, si durante el tiempo de secuestro, algún individuo de los que estaban en la camioneta donde fueron trasladados hasta la ciudad de Caracas en el sector Guarataro, hizo mención de algún nombre o seudónimo? Contestando: No. Trigésima Pregunta: ¿Diga Usted, reconocería la voz del ciudadano que iba efectuándole preguntas en la camioneta? Contestando: No. Trigésima Primera Pregunta: ¿Diga Usted, cuanto fue el pago al taxista por concepto de la carrera? Contestando: Eso lo pago la Compañía, el taxista nos dejo en Enaca y siguió hacia la compañía, para retirar el pago. Trigésima Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, las características del taxi que les efectuó la carrera para la Guaira? Contestando: X1 Chery, color plata. Trigésima Tercera Pregunta: ¿Diga Usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No. Más nada. Es todo…” Cursante a los folios 09 y 10 del expediente WP02-P2015-017321.
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 24 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano MARTÍN RAFAEL ARMAS FERNANDEZ, ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas, en la que otra cosa expone:
"…hoy siendo aproximadamente entre las 05:30 horas de la tarde, procedí a realizar el traslado de una carga consolidada comprendida por dos (02) bultos desde el almacén de P.G ubicado en el núcleo de la zona primaria de aduana aérea de Maiquetía (sic), hasta el almacén de temma (sic), ubicado en el sector cabo blanco (sic) "Enaca" de dicha aduana, en el vehículo modelo DINA (sic), tipo cava, color blanco, marca chevrolet, placa 54LABK en compañía del despachador Luis Osorio, y la custodia del S/1 f Domínguez quien se encontraba de servicio en el punto confrontación aérea, al transitar el retorno con sentido a la guaria (sic) que se encuentra por detrás de las instalaciones de preescolar observe una (01) moto color blanca estacionada en toda la "Y" del retorno, y a mitad de la vía se encontraban dos (02) vehículos, una (01) camioneta modelo Dmax color blanco, y la otra no puede observar la características de la misma. Al aproximarme cerca del lugar donde estaban los vehículos estacionados se encontraba un (01) guardia nacional (sic), quien me hizo señas para que detuviera el vehículo, en el momento en que yo recorte en medio de la vía, el guardia nacional (sic) se me acerco y me dijo que bajara del vehículo, yo le pregunte cual era el motivo y en ese momento pude observar que a Domínguez lo abordaban por el lado derecho un (01) funcionario de Polivargas, al bajarnos del vehículo observamos como siete (07) individuos a nuestro alrededor, en ese momento el policía y el guardia y dos (02) civiles le decían a Domínguez que entregaran el arma, mientras lo apuntaban y mi compañero Luis Osorio le decía que llamara al comando para informar lo que estaba ocurriendo en ese instante llego otro civil apunto a Osorio con un arma en la cabeza y le dijo no te la tires de héroe, y yo le dije coño pana no lo vayas a joder, en ese momento nos apuntan los dos a la altura de la cabeza y nos llevan a la camioneta donde nos cubren la cara con la camisa y nos agacharon en los asiento de atrás de allí el vehículo arranco amenazando de muerte si nos poníamos obtusos, también escuche que el que nos estaba apuntando hablaba por teléfono y le decía que tenia al chofer y al despachador recibiendo por respuesta, "mátalos" a lo que esa persona le respondió "No" porque están tranquilos, respondiéndole el que estaba por el teléfono déjalos donde acordamos, a los pocos minutos nos bajaron debajo del puente de la planicie donde esta el distribuidor del barrio el guarataro (sic), allí ellos nos dijeron que nos bajáramos y nos quedáremos con las camisas hasta que ellos se fueran, luego caminamos para Temma y nos indicaron que tomáramos un taxi hasta Enaca donde nos abordo el sargento que esta (sic) Enaca y nos trasladaron hasta el comando. Es Todo". Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted, cual es el sitio exacto donde ocurrieron los hechos? Contestando: Rampa detrás de la Guardería. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que tiempo tiene como conductor de la empresa Temma? Contestando: cinco (05) meses. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, como son las características del físicas del Guardia Nacional que le Hace señas de detener el vehículo? Contestando: Contextura gordo, bajito, trigueño. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene usted como conductor de vehículo' Contestando: veinte (20) años. Quinta Pregunta: ¿Diga Usted, el Guardia Nacional al momento en que le ordena detener el vehículo se encontraba solo o en compañía de otros efectivos militares? Contestando: Solo. Sexta Pregunta! ¿Diga Usted, porque motivo detiene el vehículo si no se visualizaban las señalizaciones usadas por los organismo (sic) policiales de Venezuela para instalar puntos de control? Contestando: Estaba obstaculizada con vehículos, que estaban en medio de la vía. Séptima Pregunta: ¿Diga Usted, a cuantos minutos aproximadamente de haber detenido el vehículo por instrucciones del Guardia Nacional llegaron al sitio los presuntos policías? Contestando: De uno (01) a (do (02) minutos. Octava Pregunta: ¿Diga Usted, cuales son la (sic) características físicas de los presuntos policías? Contestando: había un policía de estatura media, color de piel clara y contextura gordo de ojos verdes que los otros individuos le llamaron wilmito, vestido de Polivargas. Novena Pregunta: ¿Diga Usted, porque razón dice que los otros asaltantes se tratan de policías y a que cuerpo de seguridad pertenecen? Contestando: Porque estaban uniformados. Decima (sic) Pregunta: ¿Diga Usted, si el Guardia Nacional lo apunta con algún arma de fuego para obligarlo a bajar del camión? Contestando: No. Decima (sic) Primera Pregunta: ¿Diga Usted, logra describir el tipo de armamento que usaban los policías para apuntar al S/1. Domínguez Seitiffe Alfonso? Contestando: Automáticas, calibre no se decir. Decima (sic) Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, que cantidad de vehículo habían en lugar de los hechos? Contestando: dos (02) vehículos automotriz (sic) y una (01) moto. Decima(sic) Tercera Pregunta: ¿Diga Usted, el sargento S/1. Domíngu Seitiffe Alfonso, fue desprendido en algún momento de su arma de reglamento? Contestando: Hasta el momento que yo estuve allí, el no quería entregar su armamento. Decima (sic) Cuarta Pregunta:¿Diga usted, el sitio exacto de la vía en donde quedo estacionado el vehículo tipo cava en la cual transportaba la carga? Contestando: aproximadamente en el centro del el Retorno hacia Caracas detrás de la Guardería. Decima (sic) Quinta Pregunta: ¿Diga Usted, en el lugar de los hechos habían dos (02) camionetas Dmax? Contestando: Yo vi una porque allí fue donde me montaron, la otra no la logre visualizar bien porque ya estaba encapuchado. Decima (six) Sexta Pregunta: ¿Diga Usted, si al momento de salir de los patios del almacén, la cava fue asegurada con algún tipo de precinto o candado? Contestando: La puerta lateral derecha tiene un candado pero la puerta trasera no estaba asegurada. Decima (sic) Séptima Pregunta: ¿Diga Usted, cuáles eran la características físicas de los ciudadanos que los llevan apuntados? Contestando: No logue verlos porque nos llevaban apuntado en la cabeza y nos encapucharon. Decima (sic) Octava Pregunta: ¿Diga Usted, en que momento sacan los bultos de la cava? Contestando: No visualizamos eso, ya nosotros no habían montado en la camioneta. Decima (sic) Novena Pregunta: ¿Diga Usted, tenía conocimiento cual era el contenido del interior de los bultos? Contestando: No, porque no tengo acceso a la documentación. Vigésima Pregunta: ¿Diga Usted, a qué horas fue despachada la mercancía del almacén P.G? Contestando: Aproximadamente a las 04:00 de la tarde. Vigésima Primera Pregunta: ¿Diga Usted, si durante el tiempo de secuestro, algún individuo de los que estaban en la camioneta donde fueron trasladados hasta la ciudad de Caracas en el sector Guarataro, hizo mención de algún nombre o seudónimo? Contestando: No. Solo escuche que dijo que nos mataran. Vigésima Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No. Más nada…” Cursante a los folios 12 y 13 del expediente WP02-P2015-017321.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 24 de septiembre suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas, en la que se deja constancia:
A.-“…UN (01) CD COLOR BLANCO CON LA INSCRIPCION VIDEOS, QUE CONTIENE LA GRABACIÓN DE LA CÁMARA POSTERIOR DE LA ALMACENADORA 3000 DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2.015 DESDE LAS 17:21 HORAS HASTA LAS 18:30 HORAS DE LA TARDE DEL MISMO DÍA…” Cursante al folio 15 del WP02-P2015-017321.
B.-“… UNA (01) PLANILLA DE SOLICITUD DE TRASLADO DE MERCANCIAS DESDE EL ALMANCEN P.G HASTA EL ALMACEN DE TEMMA, EN LA CUAL SE DESCRIBE TRASLADO DE UNA CARGA CONSOLIDADA CONFORMADA • POR DOS (02) BULTOS, CON UN PESO 30 KG, AMPARADA POR LA GUIA AEREA 9992-12743824, (FORMATO DE CONTROL PARA EL TRASLADO DE MERCANCIAS CONSOLIDADAS DE LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL) EN EL DOCUMENTO SE ENCUENTRA ADJUNTOS LA PLANILLA DE SOLICITUD DE TRASLADO DE MERCANCIA FORMATO DEL EMITIDO POR LA GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL AEREA DE MAIQUETIA SENIAT. UN ACTA DE RECEPCION DEL ALMACEN P.G NRO. 00431670 DE FECHA 24/09/2014, UNA HOJA EN LA CUAL SE LEE AIR CARGO MANIFESTO, UNA HOJA BLANCA TAMAÑO CARTA CON UN LOGOTIPO EN EL CUAL SE LEE INVERSIONES MIMI, C.A, PRESUNTAMENTE UNA CARTA DE RENUNCIA A FAVOR DE INVERSIONES ANDRES BOLIVAR 2007, CONOCIMIENTO DE GUIA DE EMBARQUE O GUIA AEREA NRO. 992-12743824 EMITIDA POR LA EMPRESA AERA DHL AVIATION, UNA HOJA BLANCA TAMAÑO CARTA CON EL LOGOTIPO IMPORT VS SERVICES EN LA CUAL SE LEE INSTRUMENTOS DE PRESICION…” Cursante al folio 17 del expediente WP02-P2015-017321.
C.- “…UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA NOKIA MODELO MINI, SERIAL P0XX0403825A, CON CARCASA EN COLOR AZUL Y NEGRO, DOS (02) TARJETAS SIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIALES, 895804120007460754 Y 895804120006173664, UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD DE DOS (02) GB, CON SU RESPECTIVA BATERIA, DICHA EVIDENGIA FUE RESGUARDA CON EL PRECINTO COLOR ROJO DE LA EMPRESA DHL EXPRES NRO 2811821…” Cursante al folio 27 del expediente WP02-P2015-017321.
D.- “…UN (01) VEHICULO MODELO NPR, TIPO CAMION CAVA, COLOR BLANCO, PLACA 54LABK, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCCNJ6L56V330683…” Cursante al folio 29 del expediente WP02-P2015-017321.
E.- “…UN (01) telefono (sic) móvil celular marca samsung, modelo SGH-T999 "GALAXY SIII", IMEI: 353024/05/160761/2, SERIAL NUMERO: R21C65667VA, FCC ID: A3LSGHT999 COLOR METALIZADO, HECHO EN CHINA, UNA (01) BATERIA COLOR NEGRO Y GRIS S/N AA1F207AS/2-B, UNA TARJETA SIM CAR DE LA EMPRESA MOVIL CELULAR DIGITEL SERIAL NRO. 895802141117294420, UNA (01) TARJETA MICRO SD DE 2G EN LA CUAL SE LEE ADATA S/N 1203494121, CON (01) UN FORRO DE COLOR NARANJA…” Cursante al folio 35 del expediente WP02-P-2015-017530.
F.- “…UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 9740", IMEI: 354091053841558, PIN: 2AD6A7FF, ID: L6ARED70UW COLOR DE CARCAZA BLANCO, HECHO EN TAIWAN, UNA (01) BATERIA COLOR NEGRO Y CON UNA LINEA VERDE, CODE DC121220ASB3B02447, UNA TARJETA SIM CAR DE LA EMPRESA MOVIL CELULAR DIGITEL SERIAL NRO. 8958021302140473113F, UNA (01) TARJETA MICRO SD DE 2G SERIAL NRO. 1109C067856 CON (01) UN FORRO DE COLOR VERDE MANZANA…” Cursante al folio 36 de la causa WP02-P-2015-017530.
G.- “…UN (01) TELEFONO MOVIL CULULAR MARCA BLACKDERRY, MODELO CURVE 9300", IMEI: 357123048622442, PIN: 2795BB48, ID: L6ARDA70UW COI OR DE CARCAZA NEGRA, HECHO EN MEXICO, UNA (01) BATERIA COLOR NEGRO Y AZUL, SIN TARJETA SIM CAR NI TARJETA MICRO SD UN (01) telefono (sic) móvil celular (sic) marca samsug, modelo GT-1950 ", IMEI: 355799/05387258/04, SERIAL NUMERO: RV1D465HELY, FCC ID: A3LGT19500 COLOR BLANCO, HECHO EN CHINA, UNA (01) BATERIA COLOR NEGRO Y GRIS, UNA TARJETA SIM CAR DE LA EMPRESA MOVIL CELULAR MOVISTAR SERIAL NRO. 895804120010470399, UNA (01) TARJETA MICRO SD DE 4G EN LA CUAL SE LEE SANDISK S/N…” Cursante al folio 37 del expediente WP02-P-2015-017530.
6.- ACTA de fecha 25 de septiembre suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento Nº 451, en la que se deja constancia:
“…En esta misma fecha, 25 de Septiembre del 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana quien suscribe S/2. Alfredo Adalberto Alvarado Negrete, adscrito al Destacamento Nro. 451 del Comando de Zona Nro. 45 Vargas…"Cumpliendo Instrucciones del Abg.. Lenin de Guidice fiscal 2do del Ministerio Publico (sic) del estado Vargas, Salí en comisión con destino a la Almacenadora 3000 de la Zona Primaria de la Aduana Aérea Internacional de Maiquetía, con la finalidad de recabar los registros fílmicos que pudiesen servir de interés criminalístico en averiguación que adelanta el citado despacho fiscal auxiliado por el Destacamento Nro. 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, recabando un CD de color blanco con la inscripción Videos" que contiene la grabación de la cámara posterior de la almacenadora 3000 del día 24 de septiembre de 2.015 desde las 17:21 horas hasta las 18:30 horas de la tarde del mismo día, que sirve de almacén a la empresa Air France Cargo, recibiéndolo de parte de la Ciudadana Nelymar Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.195.880…” Cursante al folio 31 del expediente WP02-P-2015-017321.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de septiembre suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas, en la que se deja constancia:
"…Cumpliendo Instrucciones del Abg. Lenin de Guidice, Fiscal 2do del Ministerio Publico del estado Vargas, en continuación de la INVESTIGACIÓN PENAL N° CZGNB-45-D-451-2DA.CIA-SIP: 027-15 de fecha 24 de Septiembre de 2015, procedimos a entrevistar al TTE. PINERO FERNÁNDEZ RONALD, quien manifestó que durante la formación de control de personal efectuada el día 24 de Septiembre de 2015 a las 09:00 horas de la noche, con la finalidad de orientar el personal sobre el hecho donde resulto detenido el S/1 CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, C.I.V- 17.607.119, el inspección de Servicio le manifestó que durante el transcurso del día el único que se ausento fue el S/1 QUINTERO VALERO HERKSON quien llego como a las 05:50 horas de la tarde en su camioneta y que al cabo de un rato volvió a salir, así mismo le indicó que el único personal de guardias que estaban por fuera del puesto de comando son los del tráiler de Playa Grande y las bases de misiones en el barrio santa (sic) Eduviges, procediendo el TTE. PINERO FERNÁNDEZ RONALD a consignar la Orden de Servicio de la Primera Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento de la Guardia del Pueblo del estado Vargas. En tal sentido se hizo de conocimiento de esta información al Abg. Lenin de Guidice, Fiscal 2do del Ministerio Publico (sic) del estado Vargas, quien giro instrucciones de efectuar entrevista al personal de servicio quienes controlan el acceso y salida del personal militar de referida unidad, así como también de quienes prestan servicio en el Tráiler de Playa Grande. En consecuencia se procedió a entrevistar a los efectivos militares S/1 Marco Aurelio Velasco Moyetones, quien desempeño el servicio de Puerta Principal y el S/1 Yorge Antonio Castillo, quienes coincidieron en su testimonio que el S/1 QUINTERO VALERO HERKSON, estuvo ausente del comando sin justificación el día 24 de Septiembre de 2015, ingresando por primera vez a las instalaciones aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde. Igualmente, tomando como referencia el acta de análisis telefónico Nro. GNB-CONAS-GAES-45-SIP/052-15 de fecha 25 Septiembre de 2015, donde el analista señala que el Abonado Telefónico 0414-0217371, perteneciente al S/1 QUINTERO VALERO HERKSON tiene comunicación días antes de los hechos con el abonado 0414-1515935 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL). Posteriormente se procedió a realizar entrevista a los efectivos militares S/1 Richard Salazar Velazco, S/1 Luis Enrique Rodríguez y el S1 Eduardo Luis López Vasquez (sic) quienes coincidieron en su declaración que el S/1 DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ se ausento del Puesto de Servicio Tráiler de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor "Ciudad Chávez" aproximadamente entre la 01:00 horas y las 05:50 horas de la tarde, así mismo el S/1 Richard Salazar Velazco y el S/1 Eduardo Luis López Vasquez (sic), manifestaron que el S/1 DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, durante su ausencia dejo su teléfono celular dentro de las instalaciones del Tráiler de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor "Ciudad Chávez", añadiendo este último (S/1 Eduardo Luis López Vasquez (sic)) que siendo las 04:27 horas de la tarde recibió llamada telefónica del abonado 0424-1332983, por parte del S/1 DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, quien le pidió que le guardara su teléfono que se encontraba encima de la cama. De igual forma se pudo conocer mediante el análisis telefónico Nro. GNB-CONAS-GAES-45-SIP/052-15 de fecha 25 de Septiembre de 2015 que el abonado telefónico 0424-1332983 pertenece al S/1 CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, siendo utilizado en el equipo celular IMEI: 356611053636120, el cual le fue incautado en el procedimiento relacionado con el ACTA INVESTIGACIÓN PENAL N° CZGNB-45-D-451-2DA.CIA-SIP: 027-15 de fecha 24 de Septiembre de 2015, presumiéndose que el S/1 DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ y el S/1 CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, se encontraban juntos en el momento y lugar de los hechos investigados, motivo por el cual se estableció comunicación telefónica con el Ciudadano Coronel Cuadros Miguel Oscar, Comandante del Regimiento de la Guardia, del Pueblo del estado Vargas, con la finalidad que hiciera comparecer en esta sede a los efectivos militares S/1 QUINTERO VALERO HERKSON y S/1 DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ. Continuando con las investigaciones, tomando como referencia el acta de análisis telefónico Nro. GNB-CONAS-GAES-45-SIP/052-15 de fecha 25 de Septiembre de 2015, se conoció que la persona identificada como WILMER JOSÉ BARCELÓ D'HEREUX, titular de la Cédula de Identidad 17.153.118, quien es funcionario activo de la Policía del Estado Vargas y usuario del Abonado Telefónico 0424-1149497, presentó comunicación fluida, antes, durante y después de los hechos con los Abonados Telefónicos 0412-9642135 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL), 0414-9294638 (S/1 CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES-PRESUNTO AUTOR MATERIAL), 0424-1389778 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL), 0414-1515935 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL), 0412-2000843 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL); y que igualmente el analista indica que la persona identificada como Wilmer José Barceló D'Hereux, titular de la Cédula de Identidad 17.153.118, quien es funcionario activo de la Policía del Estado Vargas y usuario del Abonado Telefónico 0424-1149497, se encontraba aperturando antena en las horas y en el lugar en que ocurrieron los hechos investigados en la presente. En ese mismo orden de ideas se pudo conocer a través del acta de análisis telefónico Nro. GNB-CONAS-GAES-45-SIP/052-15 de fecha 25 de Septiembre de 2015, que la persona identificada como ANDRÉS JESÚS MORENO TILLERO, titular de la Cédula de Identidad 20.006.292, quien es funcionario activo de la Policía del Estado Vargas y usuario del Abonado Telefónico 0424-1389778, (considerado previamente por el analista como presunto autor material del hecho que se investiga), presentó comunicación fluida, antes, durante y después de los hechos con los Abonados Telefónicos 0424-1149497 (WILMER JOSÉ BARCELÓ D'HEREUX-PRESUNTO AUTOR MATERIAL), 0412-9642135 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL) y su abonado telefónico se encontraba aperturando antena en las horas y en el lugar en que ocurrieron los hechos investigados en la presente. Una vez practicadas las diligencias antes descritas, se estableció comunicación con el Ciudadano Andrés Goncalves, secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, solicitándole que hiciera comparecer ante este comando a los funcionarios policiales WILMER JOSÉ BARCELÓ D'HEREUX y ANDRÉS JESÚS MORENO TILLERO por su presunta vinculación con los hechos investigados por los elementos antes presentados. Seguidamente se presentó en la sede del 451 comisión militar de la Guardia del Pueblo del Estado Vargas, trayendo consigo a los efectivos militares S/1 QUINTERO VALERO HERKSON y S/1 DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, siendo recibidos por el S/2, Molero Romero Wuiilmer Jose (sic) el S/2. Alfredo Adalberto Alvarado Negrete, C.I. V- 20.669.197, quienes le preguntaron si tenían algún objeto de interés criminalístico y que exhibiera lo que portaba, manifestando el S/1 QUINTERO VALERO HERKSON que no, motivo por el cual el S/2. Molero Romero Wuilmer José, procedió a efectuarle revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del COPP, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, así mismo el S/1 DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, saco de su bolsillo derecho un (01) telefono (sic) móvil celular marca blackberry, modelo bold 9740”, IMEI: 354091053841558, PIN: 2AD6A7FF, ID: I6ARED70UW color de carcasa blanca, hecho en Taiwan, una (01) batería color negro y con una línea verde, Code: DC121220ASB3B02447, una tarjeta sim car de la empresa móvil celular digitel serial Nro. 8958021302140473113f, una (01) tarjeta micro sd de 2g serial Nro. 1109C067856 con (01) un forro de color verde manzana, entregándolo al S/2. Alfredo Adalberto Alvarado Negrete, incautándose como evidencia, procediendo a efectuarle revisión corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, así mismo se presentó comisión de la Policía del Estado Vargas trayendo consigo a los funcionarios policiales WILMER JOSÉ BARCELÓ D'HEREUX y ANDRÉS JESÚS MORENO TILLERO, siendo recibidos por el S/2. Molero Romero Wuilmer José y el S/2. Alfredo Adalberto Alvarado Negrete, C.I. V- 20.669.197, quienes le preguntaron si tenían algún objeto de interés criminalístico y que exhibieran lo que portaba, sacando del bolsillo derecho de su pantalón el ciudadano WILMER JOSÉ BARCELÓ D'HEREUX los siguientes celulares: un (01) telefono (sic) movil celular marca blackberry, modelo curve 9300”, IMEI: 355799/05387258pin: 2795BB48, ID: I6ARDA70UW color de carcasa negra, hecho en mexica, una (01) batería color negro y azul, sin tarjeta sim car, ni tarjeta micro sd un (01) teléfono móvil celular marca samsung, modelo GT-1950”, IMEI: 355799/05387258/04, serial numero (sic): RV1D465HELY, FCC ID: A3IGT19500 color blanco, hecho en china, una (01) batería color negro y gris, una tarjeta sim car de la empresa móvil celular movistar serial nro. 895804120010470399, una (01) tarjeta micro sd de 4g en la cual se lee sandisk s/n, entregándolo al S/2. Alfredo Adalberto Alvarado Negrete, incautándose como evidencia, procediendo a efectuarle revisión corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, asi (sic) mismo el ciudadano ANDRÉS JESÚS MORENO TILLERO saco de su bolsillo delantero derecho un (01) teléfono móvil celular marca samsung, modelo SGHT-999, IMEI: 353024/05/160761/2, serial numero: R21C65667VA, FCC ID: A3ISGHT999 color metalizado, hecho en china, una (01) batería color negro y gris S/N, AA1F207AS/2-B, una tarjeta sim car de la empresa móvil celular digitel serial Nro. 895802141117294420, una (01) tarjeta micro sd de 2g en la cual se lee adata s/n 1203494121, con (01) un forro de color naranja, entregándolo al S/2. Alfredo Adalberto Alvarado Negrete, incautándose como evidencia, procediendo a efectuarle revisión corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico. Acto seguido siendo las 0630 horas de la tarde, el S/2. Alfredo Adalberto Alvarado Negrete, C.I. V-20.669.197 procedió a efectuarle lectura a viva voz de los derechos que le asisten como imputados de acuerdo al artículo 49 de la CRBV y el 127 del COPP a los ciudadanos S/1 QUINTERO VALERO HERKSON, C.I. V 16.540.576, S/1 DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ C.I. V 17.033.49, WILMER JOSÉ BARCELÓ D’HEREUX C.I. V 17.153.118 ANDRÉS JESÚS MORENO TILLERO, C.I. V 20.006.292. Acto seguido se procedió a efectuar llamada Telefónica al Abg. Lenin de Guidice fiscal 2do del Ministerio Publico del estado Vargas, informándole del procedimiento, girando instrucciones para que se practiquen las diligencias urgentes y necesarias, para su posterior presentación…” Cursante a los folios 02 y 03 de la causa WP02-2015-017530.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de septiembre, rendida por el ciudadano RONALD PIÑERO FERNANDEZ, ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas, en la que otra cosa expone:
“…RONALD PIÑERO FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 19.018.671, DE ESTADO CIVIL SOLTERO…EL DIA DE AYER 24 DE SEPTIEMBRE, APROXIMADAMENTE A LAS 1140 (sic)HORAS DE LA MAÑANA EL S/1 QUINTANA FLOREZ CARLOS, SE ME PRESENTÓ SOLICITANDOME PERMISO PARA ASISTIR AL MEDICO Y ASI BUSCAR UNOS EXAMENES, QUE SE HABIA HECHO EN LA CABEZA, LE RESPONDI QUE SE ESPERARA, QUE SI NO HABIA COMISION LO AUTORIZARIA, AL POCO TIEMPO EL SARGENTO COMENZO A PRESENTAR SINTOMAS DE DEBILIDAD, TOMANDO UN COLOR DE PIEL PALIDO Y SUDANDO BASTANTE, INMEDIATAMENTE LE DIJE QUE FUERA A ENTREGAR SU ARMAMENTO Y SE FUERA DE URGENCIA PARA EL MEDICO, ESO SI CORRECTAMENTE VESTIDO DE CIVIL, POR LOS RIESGOS QUE SE CORREN ESTANDO UNIFORMADO, ADEMAS QUE ES UNA ORDEN DE MI CORONEL CUADROS MIGUEL OSCAR, COMANDANTE DEL REGIMIENTO DE LA GUARDIA DEL PUEBLO VARGAS; SEGUIDAMENTE LE ORDENE AL S1 QUINTERO FLOREZ QUE LE AVISARA AL INSPECCION PARA QUE LO PASARA POR EL LIBRO DE NOVEDADES. POSTERIORMENTE A LAS 1205HS APROXIMADAMENTE RECIBI UN MENSAJE DE TEXTO DEL S/1 QUINTANA DESDE EL TELEFONO CELULAR 0414-929-4638 (EL CUAL TENGO REGISTRADO EN MI AGENDA DE CONTACTOS COMO S/1 QUINTANA) A MI TELEFONO PERSONAL NUMERO 0424-1486849 INFORMANDO QUE IBA SALIENDO DEL COMANDO; MAS TARDE, A ESO DE LAS 0300 HORAS DE LA TARDE, NUEVAMENTE ME ESCRIBIO UN MENSAJE DE TEXTO EL S/1 QUINTANA DESDE EL TELEFONO CELULAR 0414-929-4638 A MI TELEFONO PERSONAL NUMERO 0424-1486849, EN EL CUAL ME INFORMABA QUE YA VENIA DE REGRESO, PERO ESTABA EN UNA COLA, RESPONDIENDOLE OK, DESPUES SALI DE COMISION CON MI COMANDANTE MELENDEZ USECHE WILLIAM, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO OESTE DE LA GUARDIA DEL PUEBLO EN VARGAS, PERDIENDOLE LA PISTA AL S/1 , QUINTANA, YA QUE HABIA UNA ALTERACION AL ORDEN PUBLICO EN LAS INSTALACIONES DE LA PIRELLI QUE SE ENCUENTRA CERCA DE LA AVENIDA ATLANTIDA, AL FINALIZAR LA COMISION LLEVE LOS GUARDIAS NACIONALES HASTA EL DESTACAMENTO Y ME QUEDE SOLO CON UN ESCOLTA Y EL CONDUCTOR PARA IR AL RETEN DE MACUTO, CON LA FINALIDAD DE ENTREVISTAR AL SARGENTO MAYOR DE TERCERA LADERA CANO MIGUEL, QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN ESE RECINTO, PERO CUANDO IBA EN LA VIA, RECIBI UNA LLAMADA TELEFONICA POR PARTE DE MI CORONEL CUADROS MIGUEL OSCAR, COMANDANTE DEL REGIMIENTO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL PUEBLO, ORDENANDOME QUE ME PRESENTARA EN LA SEDE DEL D-.451 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN COMPAÑÍA DE MI COMANDANTE DE DESTACAMENTO, AL LLEGAR AL COMANDO DE LA ANTIGUA ADUANA AEREA, RECIBI LA INFORMACION QUE EL S/1 QUINTANA FLOREZ CARLOS, HABIA SIDO DETENIDO POR UNA COMISION DE ESA UNIDAD, EN EL MOMENTO QUE ESTABA JUNTO AL OTROS FUNCIONARIOS ATRACANDO UNA CAVA DE MERCANCIA, MOTIVO POR EL CUAL ACTIVE AL TTE. ALDANA, QUIEN ME DIJO QUE YA HABIA RECIBIDO LLAMADA DE MI CORONEL CUADROS, INFORMANDO LA SITUACION Y QUE ESTABA ORDENANDO FORMACION, CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR LISTA Y PARTE DEL PERSONAL, VERIFICANDO LA SITUACION Y EL DESTINO DE CADA UNO. POSTERIORMENTE AL LLEGAR AL COMANDO ORDENO FORMACION DE MI COMPAÑÍA Y COMENCE A ORIENTAR AL PERSONAL, PREGUNTANDO AL INSPECCION DE SERVICIO (S/1 CASTILLO FLOREZ), ¿QUE EFECTIVOS SALIERON SIN MI AUTORIZACION DEL COMANDO DURANTE EL DIA? EL MISMO ME MANIFESTO QUE EL UNICO QUE SE AUSENTO FUE EL S/1 QUINTERO VALERO HERSON, QUIEN LLEGO COMO A LAS 0550 HORAS DE LA TARDE EN SU CAMIONETA Y QUE AL CABO DE UN RATO VOLVIO A SALIR Y QUE LOS GUARDIAS QUE ESTABAN POR FUERA SON LOS DEL TRAILER Y LAS BASES DE MISIONES EN EL BARRIO SANTA EDUVIGESL, DESPUES QUE YO HABLE CON LOS GUARDIAS, MI COMANDANTE, TAMBIEN LOS ORIENTO Y LOS MANDARON A DORMIR. POSTERIORMENTE EN LA MAÑANA MI COMANDANTE DE DESTACAMENTO, ME INFORMO QUE DEBERIA ACUDIR AL D-451 PARA SER ENTREVISTADO, PRODUCTO QUE EL S/1 QUINTANA FLOREZ CARLOS, QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO ES PLAZA DE LA IRA COMPAÑÍA QUE YO COMANDO. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO Y CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTANDO: COMO A ESO DE LAS 0630HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, RECIBI LLAMADA DE MI CORONEL CUADROS MIGUEL OSCAR, ORDENANDOME QUE ME PRESENTARA EN EL D-451, CON MI COMANDANTE DE DESTACAMENTO, CUANDO ALLAS NOS INFORMARON QUE EL S/1 QUINTANA FLOREZ ENCONTRABA DETENIDO SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA ACTIVIDADES REALIZO DURANTE EL DIA? CONTESTANDO: ENTRÉ SERVICIO, ME FUI A DORMIR UN RATO, COMO AL MEDIODIA COMENCE CON EL TRABAJO ADMINISTRATIVO DE LA COMPAÑÍA, CUANDO SE ME PRESENTO EL S//1 QUINTANA FLOREZ CARLOS, SOLICITANDOME PERMISO, PARA IR AL MEDICO Y BUSCAR UNOS EXAMENES, LUEGO ALMORCE Y EN LA TARDE SE PRESENTO UNA ALTERACION DEL ORDEN EN LA PIRELLI QUE ESTA CERCA DE LA AVENIDA ATLANTIDA, DESPUES DE AHÍ SALI VIA A MACUTO, PERO ME LLAMO MI CORONEL, PARA QUE ME PRESENTARA EN EL DESTACAMENTO 451 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI AUTORIZO AL S/1 QUINTANA FLOREZ CARLOS A RETIRARSE DEL COMANDO? CONTESTANDO: SI, LO AUTORICE A IR AL MEDICO Y QUE % ME MANTUVIESE INFORMADO CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EL S/1 QUINTANA FLOREZ CARLOS, LO MANTUVO INFORMADO DE LAS ACTIVIDADES QUE REALIZABA? CONTESTANDO: ME ENVIO DOS MENSAJES DE TEXTO, DESDE EL NUMERO 0414-929-4638 UNO AL MOMENTO DE LA SALIDA Y OTRO QUE VENIA DE REGRESO AL COMANDO Y ESTABA EN COLA A MI TELEFONO CELULAR NRO. 0424-148-68-49. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE HORAS EXACTAMENTE LE FUERON ENVIADOS LOS MENSAJES DE TEXTO. CONTESTANDO: NO RECUERDO EXACTAMENTE, EL DE LA MAÑANA FUE COMO A MEDIODDIA Y EL DE LA TARDE COMO A LAS 03:00PM. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI ADEMAS DEL S/1 QUINTANA FLOREZ CARLOS, HABIA TENIDO COMUNICACIÓN VIA TELEFONICA DURANTE EL W DIA CON OTRO EFECTIVO DE TROPA PROFESIONAL? CONTESTANDO: SI, CON EL S/1 PALACIOS, S/1 QUINTERO, S/1 LOPEZ Y CON EL ECONOMO. SEPTIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUE TIPO DE CONVERSACION SOSTUVO CON LOS REFERIDOS EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL? CONTESTANDO CON PALACIOS QUE ME ENVIARA LAS ARTICULACIONES SOCIALES TEMPRANO, CON QUINTERO QUIEN ME INFORMO QUE SE RETIRABA A SU CASA, COMO ES DE COSTUMBRE, YA QUE ESTA AUTORIZADO POR MI CORONEL A SALIR DEL COMANDO AL FINAL DEL DIA Y PERNOCTAR EN SU CASA DEBIDO A UN PROBLEMA DE SALUD Y CON EL S/1 LOPEZ GARCES ELIO QUE ES EL FURRIEL DE LA COMPAÑÍA. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCION TOMO UNA VEZ DETENIDO EL S/1 QUINTANA FLOREZ CARLOS? CONTESTANDO ME TRASLADE HASTA EL COMANDO Y MANDE FORMACION TODO EL PERSONAL. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE NOVEDADES ENCONTRO DURANTE LA FORMACION DE CONTROL?. CONTESTANDO EL INSPECCION DE SERVICIO, ME INFORMO QUE EL S/1 QUINTERO, NO HABIA ESTADO TODO EL DIA EN EL COMANDO, QUE SOLAMENTE INGRESO A ESO DE LAS SEIS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE Y SOLO DURO UNOS MINUTOS Y SE VOLVIO A RETIRAR EN SU CAMIONETA Y QUE APARTE DE QUINTERO LOS UNICOS QUE ESTABAN POR FUERA ERA EL SERVICIO DEL TRAILER, QUE ESTA CONFORMADO POR CUATRO EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL Y LA BASE DE MISIONES EN SANTA EDUVIGES CON CUATRO GUARDIAS NACIONALES, ALLI HABLE CON LOS GUARDIAS SOBRE LO SUCEDIDO Y LOS ORIENTE A EVITAR ESTE TIPO DE ACTITUDES QUE DAÑA EL. NOMBRE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI SE COMUNICO CON LOS GUARDIAS QUE SE ENCONTRABAN DE SERVICIO EN SANTA EDUVIGES Y EL TRAILER. CONTESTANDO NO, PERO MI CORONEL MANDO A PASAR REVISTA A LOS PUESTOS POSTERIOR A LA NOVEDAD DEL S/1 QUINTANA FLOREZ CARLOS. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE ENTREVISTA. CONTESTANDO: SI, CONSIDERO NECESARIO ENTREVISTAR A LOS GUARDIAS QUE SE ENCONTRABAN FUERA DEL COMANDO Y DE SERVICIO FUERA DEL DESTACAMENTO, YA QUE SE DIFICULTA LA SUPERVISION Y PUEDEN HABER OTROS GUARDIAS INVOLUCRADOS, POR TAL MOTIVO ENTREGO COPIA FOTOSTATICA DE LA ORDEN DE SERVICIO DEL DIA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, COPIA FOTOSTATICA DEL LIBRO DE SERVICIO DE INSPECCION DE LA PRIMERA COMPAÑÍA (RELACION DE PERSONAL DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO OESTE DE LA GUARDIA DEL PUEBLO VARGAS, ACTA DE APERTURA Y FOLIO DONDE SE PLASMA LA NOVEDAD DEL PERMISO DEL S/1 QUINTANA FLOREZ CARLOS)…” Cursante a los folios 12 y 13 de la causa WP02-2015-017530.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de septiembre, rendida por el ciudadano MARCOS AURELIO VELASCO MOYETONES, ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas, en la que otra cosa expone:
"...DÍA 24 DE SEPTIEMBRE, SIENDO LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE RECIBÍ EL SERVICIO DE PUERTA PRINCIPAL DEL DESTACAMENTO OESTE REGIMIENTO VARGAS, DE LA GUARDIA DEL PUEBLO, EL CUAL SE LOCALIZA EN LA AVENIDA EL EJERCITO DE LA PARROQUIA CATIA LA MAR DEL ESTADO VARGAS, MOTIVADO A QUE ME ENCONTRABA EN LA SEDE DE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE ADIESTRAMIENTO MILITAR DE LA ARMADA BOLIVARIANA "CANES" EN UNA CHARLA IMPARTIDA POR EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS SOBRE EL LEGADO DEL COMANDANTE SUPREMO DE LA REVOLUCIÓN BOLIVARIANA HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, CUANDO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:50 HORAS DE LA TARDE SE ACERCO A LA PUERTA PRINCIPAL UNA (01) CAMIONETA NEGRA MARCA TUCSON, POR LO QUE ME ACERQUE CON FIN DE VERIFICAR QUIEN ESTABA EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO, OBSERVANDO QUE EN EL MISMO SE ENCONTRABA UNA PERSONA VESTIDO DE CIVIL, AL ACERCARME AL VEHÍCULO PUDE OBSERVAR QUE ERA EL S/1. QUINTERO VALERO, A LOS SEGUNDOS LLEGO EL S/1. CASTILLO FLORES, INSPECCIÓN DE LOS SERVICIOS, QUIEN ME PREGUNTO QUIÉN ERA ESE, YO LE RESPONDÍ QUE ERA MI SARGENTO QUINTERO, EL ENTRO Y MI SARGENTO CASTILLO LO SALUDO. LUEGO SIENDO LAS 06:10 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, MI SARGENTO QUINTERO SALIÓ NUEVAMENTE DEL DESTACAMENTO EN SU VEHÍCULO SOLO. ES TODO". SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA…SERVICIO QUE SE ENCONTRABA DESEMPEÑANDO EL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2015? CONTESTANDO: ESTABA DESEMPEÑANDO EL SERVICIO DE PUERTA PRINCIPAL TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, OBSERVO DURANTE EL TRANSCURSO DEL DÍA EN EL COMANDO AL S/1. QUIENTERO VALERO? CONTESTANDO: NO. LO VI NADA MAS A ESA HORA QUE LLEGO EN LA CAMIONETA. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUÉ HORAS INGRESO AL PUESTO DE COMANDO DEL DESTACAMENTO OESTE REGIMIENTO VARGAS, DE LA GUARDIA DEL PUEBLO? CONTESTANDO: INGRESO A LAS 05:50 HORAS APROXIMADAMENTE. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUÉ HORAS SALE NUEVAMENTE EL S/1. QUINTERO VALERO, DEL PUESTO DE COMANDO DEL DESTACAMENTO OESTE REGIMIENTO, GUARDIA DEL PUEBLO? CONTESTANDO: SALIO NUEVAMENTE A LAS 06:10 HORAS NUEVAMENTE APROXIMADAMENTE. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL EFECTIVO SE ENCONTRABA UNIFORMANDO EN EL MOMENTO EN QUE INGRESA AL DESTACAMENTO? CONTESTANDO: AL MOMENTO QUE INGRESO AL COMANDO SE ENCONTRABA DE CIVIL. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO EN ALGÚN MOMENTO NERVIOSISMO O APTITUD SOSPECHOSA EN EL S/1. QUINTERO VALERO, AL INGRESAR AL DESTACAMENTO OESTE REGIMIENTO VARGAS GUARDIA DEL PUEBLO, CONTESTANDO: NO ESTABA TRANQUILO...” Cursante al folio 15 de la causa WP02-2015-017530.
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de septiembre, rendida por el ciudadano YORGE ANTONIO CASTILLO FLORES, ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas, en la que otra cosa expone:
“…MILITAR ACTIVO DEL COMPONENTE GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, CON LA JERARQUIA DE SARGENTO PRIMERO, ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO OESTE REGIMIENTO VARGAS DE LA GUARDIA DEL PUEBLO…"DÍA 24 DE SEPTIEMBRE ME ENCONTRABA YO DE SERVICIO DE INSPECCIÓN, CUANDO APROXIMADAMENTE A LA 05:30 HORAS TARDE ESTABA SACANDO EL PERSONAL PARA INGERIR LA ALIMENTACIÓN DE PRONTO SIENDO LAS 05:50 HORAS DE LA TARDE SE PARO UNA CAMIONETA NEGRA EN EL PORTÓN PRINCIPAL DEL COMANDO CON DIRECCIÓN HACIA ADENTRO, EL SERVICIO DE PUERTA SE ACERCA HASTA EL VEHÍCULO Y YO LE PREGUNTE, QUIEN ESTABA EN EL MISMO, MANIFESTÁNDOME QUE ERA EL S/1. QUINTERO VALERO, CUANDO EL INGRESA AL COMANDO YO LO SALUDE Y EL SIGUIÓ HACIA EL ESTACIONAMIENTO, YO SEGUÍ LLAMANDO AL PERSONAL PARA QUE INGIRIERA LA ALIMENTACIÓN, POSTERIORMENTE PASE AL COMEDOR Y PROCEDI A COMER, CUANDO TERMINE DE COMER, COMO A LOS VEINTE MINUTOS SALIÓ NUEVAMENTE MI SARGENTO QUINTERO EN SU CAMIONETA, VESTIDO DE CIVIL, SIN INFORMARME NADA. ES TODO". SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA...SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUÁL ERA EL SERVICIO QUE SE ENCONTRABA DESEMPEÑANDO EL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2015? CONTESTANDO: SERVICIO DE INSPECCIÓN TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO DURANTE EL DIA AL SARGENTO PRIMERO QUINTERO VALERO EN EL PUESTO DE COMANDO? CONTESTANDO: NO, SOLAMENTE LO VI CUANDO INGRESO A LAS 05:50 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE EN UNA CAMIONETA NEGRA VESTIDO DE CIVIL CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL SARGENTO PRIMERO QUINTERO VALERO SE ENCONTRABA ASIGNADO POR EL COMANDO SUPERIOR EN ALGUNA COMISIÓN DEL SERVICIO O EMPEÑADO EN ALGÚN SERVICIO ESPECIFICO DE LA UNIDAD? CONTESTANDO: NO. YO RECIBI SERVICIO Y NUNCA SUPE DE SU PARADERO. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EXACTAMENTE A QUÉ HORAS INGRESO AL PUESTO DE COMANDO DEL DESTACAMENTO OESTE REGIMIENTO VARGAS, DE LA GUARDIA DEL PUEBLO EL S/1. QUINTERO VALERO? CONTESTANDO: INGRESO A LAS 05:50 HORAS APROXIMADAMENTE, EN SU CAMIONETA COLOR NEGRO VESTIDO DE CIVIL SIN INFORMAR DE DONDE VENIA. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVA SALIR AL S/1. QUINTERO VALERO, DEL PUESTO DE COMANDO DEL DESTACAMENTO OESTE REGIMIENTO, GUARDIA DEL PUEBLO NUEVAMENTE? CONTESTANDO: SI, EL SALIÓ DEL COMANDO A LOS VEINTE MINUTOS / APROXIMADAMENTE Y NO ME INFORMO HACIA DONDE SE DIRIGÍA. J SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO EN ALGÚN MOMENTO NERVIOSISMO O APTITUD SOSPECHOSA EN EL S/1. QUINTERO VALERO, AL INGRESAR AL DESTACAMENTO OESTE REGIMIENTO VARGAS GUARDIA DEL PUEBLO. CONTESTANDO: LO VI NORMAL, INCLUSIVE SALUDO COMO DE COSTUMBRE…” Cursante al folio 17 de la causa WP02-2015-017530.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de septiembre, rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZÁLEZ, ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas, en la que otra cosa expone:
“…DÍA 24 DE SEPTIEMBRE, ME ENCONTRABA DE SERVICIO EN EL TRÁILER DE CIUDAD CHÁVEZ, UBICADO EN EL SECTOR PLAYA GRANDE, CUANDO OBSERVE QUE SE RETIRABA DEL SERVICIO EL S/1. PALACIOS HERNANDEZ, LUEGO COMO A LAS ALREDEDOR DE LAS 04:30 HORAS DE LA TARDE ME DISPUSE EN COMPAÑÍA DEL S/1. SALAZAR, A LLEVAR UNOS PLÁTANOS DONDE UNA SEÑORA DEL URBANISMO HUGO CHÁVEZ, QUEDANDO EN EL PUESTO EL S/1. LOPEZ VASQUEZ. LUEGO DE TREINTA MINUTOS APROXIMANDAMENTE REGRESAMOS AL TRÁILER Y PUDE OBSERVAR QUE YA HABÍA REGRESADO EL SARGJENTO PALACIOS QUIEN SE ENCONTRABA A LAS FUERAS DEL TRÁILER DE RAGUCHO Y CON TELÉFONO EN LA MANO. ES TODO”. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA...SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUÁNTO TIEMPO TIENE DESEMPEÑANDO EL SERVICIO DE CIUDAD CHAVEZ? CONTESTANDO: NUEVE (09) DÍAS. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUÉ HORAS ESPECÍFICAMENTE SE AUSENTO EL S/1. PALACIOS HERNANDEZ DEL PUESTO DE SERVICIO? CONTESTANDO: ENTRE LAS (sic) 01:30 HORAS A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIEN ES EL MÁS ANTIGUO DEL PUESTO DE SERVICIO CIUDAD CHAVEZ? CONTESTANDO: EL S/1. PALACIO HERNÁNDEZ. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE HORAS REGRESO EL S/1. PALACIOS HERNANDEZ AL PUESTO DE COMANDO?. CONTESTANDO: NO SE, CUANDO YO LLEGUE DEL RECORRIDO, EL YA ESTABA EN TRÁILER Y ERA APROXIMADAMENTE LAS 05:30 HORAS DE LA TARDE. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO EN ALGÚN MOMENTO NERVIOSISMO O APTITUD SOSPECHOSA EN EL S/1. PALACIOS HERNÁNDEZ, CUANDO REGRESO AL PUESTO CONTESTANDO: NO, ESTABA NORMAL, CON SU TELÉFONO CHATEANDO Y DE RAGUCHO...” Cursante al folio 19 del expediente WP02-2015-017530.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de septiembre, rendida por el ciudadano EDUARDO LUIS LÓPEZ VÁSQUEZ, ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas, en la que otra cosa expone:
“…DÍA 24 DE SEPTIEMBRE ME ENCONTRABA DESEMPEÑANDO EL SERVICIO DE TRAILER CIUDAD CHAVEZ, UBICADO EN EL SECTOR PLAYA GRANDE. EN COMPAÑÍA DEL S/1. RODRÍGUEZ. S/1. SALAZAR VELASCO, Y EL S/1. PALACIOS HERNÁNDEZ, CUANDO A ESO DE LAS DOS Y MEDIA APROXIMADAMENTE EL S/1. PALACIOS HERNÁNDEZ, ME MANIFESTÓ QUE ÉL SE IBA A AUSENTAR DEL PUESTO, PORQUE TENIA QUE IR A BUSCAR UNA ROPA Y UNOS UNIFORMES QUE HABÍA DEJADO EN EL DESTACAMENTO, POR LO QUE YO LE DIJE QUE ÉL ERA EL MÁS ANTIGUO Y NO NECESITABA AUTORIZACION MIA, SOLO DEL COMANDO SUPERIOR. EL PROCEDIO A RETIRARSE DEL COMANDO. COMO A LAS 04:27 HORAS DE LA TARDE EL S/1 PALACIOS ME EFECTUO UNA LLAMADA TELEFONICA DESDE EL TELEFONO 0424-1332983 PARA QUE POR FAVOR LE GUARDARA EL TELEFONO, QUE SE ENCONTRABA ENCIMA DE SU CAMA, HASTA QUE LLEGO NUEVAMENTE AL TRAILER A ESO DE LAS 0600 (sic) DE LA TARDE. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA..SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, CUÁNTO TIEMPO TIENE DESEMPEÑANDO EL SERVICIO DE CIUDAD CHAVEZ? CONTESTANDO DOS (02) DÍAS. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE CONSISTE EL SERVICIO EN CIUDAD CHAVEZ? CONTESTANDO: NUESTRAS FUNCIONES EN ESTE SERVICIO ES DISCUTIR LA PROBLEMÁTICA SOCIALES QUE AFECTAN LAS PERSONAS DEL URBANIMOS CON LOS INTEGRANTES DE LAS COMUNAS. ARTICULAR EN LOS LICEOS. ESCUELAS Y REUNIONES CON LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS COMUNALES. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIEN ES LA PERSONA O SUPERIOR QUE LOS AUTORIZA PARA AUSENTARSE DEL SERVICIO, ANTE CUALQUIER NOVEDAD O PARA REALIZAR CUALQUIER TIPO DE DILIGENCIA PERSONAL? CONTESTANDO: INFORMAMOS AL JEFE DE LOS SERVICIOS Y AL COMANDANTE DE COMPAÑÍA. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVOR EN ALGUN MOMENTO AL S/1. PALACIOS HERNANDEZ, INFORMARLE A SU COMANDANTE DE COMPAÑÍA O AL JEFE DE LOS SERVICIOS QUE SE IBA AUSENTAR DEL PUESTO DE SERVICIO POR UN TIEMPO DETERMINADO? CONTESTANDO: NO SE, EN ESE MOMENTO EL SE METIÓ PARA EL DORMITORIO, A LOS SEGUNDOS SALIÓ DEL MISMO Y SE FUE. SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI ES NORMAL EN LA VIDA MILITAR AUSENTARSE DEL SERVICIO SIN AUTORIZACION DEL COMANDO SUPERIOR? CONTESTANDO: NO, EL SIMPLE HECHO DE HACERLO Y ABANDONAR EL SERVICIO PUEDE CONSTITUIR UN DELITO MILITAR. SEPTIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUIEN ES EL MÁS ANTIGUO DEL PUESTO DE SERVICIO CIUDAD CHAVEZ? CONTESTANDO EL S/1. PALACIO HERNÁNDEZ OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE HORAS EXACTAMENTE RECIBIO LLAMADA TELEFONICA POR PARTE DEL S/1. PALACION HERNANDEZ, Y A QUE EMPRESA TELEFONICA PERTENECE LA LINEA? CONTESTANDO MI SARGENTO PALACIOS ME LLAMO A LAS 04:27 HORAS DE LA TARDE DE UN TELEFONO MOVISTAR, SIENDO EL NUMERO REGISTRADO EN MI CELULAR EL 0424-1332983. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE HORAS REGRESO EL S/1. PALACIOS HERNANDEZ AL PUESTO DE COMANDO?. CONTESTANDO A. LAS 06:30 HORAS DE LA TARDE. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO EN ALGÚN MOMENTO NERVIOSISMO O APTITUD SOSPECHOSA EN EL S/1. PALACIOS HERNÁNDEZ, CONTESTANDO SIEMPRE SE MANTUVO ALEJADO Y NO HABLABA. …” Cursante al folio 21 de la causa WP02-2015-017530.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de septiembre, rendida por el ciudadano ODALIZ DEL VALLE D’HEREUX ANZOLA, ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas, en la que otra cosa expone:
“…EL DIA DE HOY COMO A LAS 0430 (sic) HORAS DE LA TARDE, SE PRESENTO UNA COMISION EN LA PUERTA DE MI CASA UBICADA EN CATIA LA MAR, CALLER REAL DE MIRABAR, CASA S/N, CERCA DE LA ALMACENADORA CARACAS, CASA NUMERO 81, PREGUNTANDOME SI CONOCIA EL NUMERO TELEFONICO 0424-1149497, RESPONDIENDO QUE SI QUE LO USA MI HIJO, DESDE HACE MAS DE UN AÑO, PORQUE A MI SE ME QUEMO EL TELEFONO Y NO HE PODIDO COMPRAR OTRO; SOLICITANDOME MUY RESPETUOSAMENTE QUE LOS ACOMPAÑARA HASTA SU COMANDO, CON LA FINALIDAD DE QUE LOS AYUDARA EN UNA INVESTIGACION QUE ADELANTABAN, A LO QUE ACCEDI SIN NINGUN PROBLEMA. ES TODO”. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGUNA LINEA TELEFONICA REGISTRADA A SU NOMBRE? CONTESTANDO: SI, TENGO UNA LINEA MOVISTAR, CON EL NÚMERO 0424-1149497. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESDE HACE CUANTO TIEMPO CUENTA CON ESA LINEA TELEFONICA? CONTESTANDO: TENGO MUCHOS AÑOS, ESA SIEMPRE HABIA SIDO MI LINEA HASTA QUE SE ME QUEMO EL TELEFONO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUAL ES EL NUMERO TELEFONICO DE SU LINEA Y A QUE EMPRESA PERTENECE? CONTESTANDO: 0424-1149497, DE LA LINEA MOVISTAR. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIEN HACE USO ACTUALMENTE DE SU LINEA? CONTESTANDO: MI HIJO, WILMER BARCELO...¿DIGA USTED, QUE TIEMPO TIENE SU HIJO UTILIZANDO SU LINEA CONTESTANDO: HACE UN AÑO APROXIMADAMENTE, DESDE QUE A MI SE ME QUEMO MI TELEFONO. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUALES SON LAS CARACTERISTICAS DEL TELEFONO DE SU HIJO? CONTESTANDO: UN TELEFONO GRANDE DE COLOR BLANCO, LA MARCA Y ESO NO LO SE. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI SU HIJO TIENE OTRA LINEA TELEFONICA? CONTESTANDO: NO SE, SIEMPRE NOS COMUNICAMOS ES POR EL 0424-1149497…” Cursante al folio 23 de la WP02-2015-017530.
14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de septiembre, rendida por el ciudadano RICHARD SALAZAR VELAZCO, ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas, en la que otra cosa expone:
“…DÍA 24 DE SEPTIEMBRE ME ENCONTRABA DESEMPEÑANDO EL SERVICIO DE TRAILER CIUDAD CHAVEZ UBICADA EN EL SECTOR PLAYA GRANDE, EN COMPAÑÍA DEL S/1. RODRÍGUEZ, S/1 LOPEZ VASQUEZ, Y EL S/1. PALACIOS HERNÁNDEZ, CUANDO A ESOS DE LAS UNA Y MEDIA O DOS DE LA TARDE EL S/1. PALACIOS HERNÁNDEZ, SE AUSENTO DEL SERVICIO, POSTERIOR A ESO, DURANTE EL TRANSCURSO DE LA TARDE NOTE QUE SONABA UN TELEFONO CELULAR DENTRO DEL DORMITORIO, EL CUAL PERTENECER AL S/1 PALACIOS. LUEGO A LAS 04:30 HORAS DE LA TARDE SALÍ DEL SERVICIO EN COMPAÑÍA DEL S1. RODRIGUEZ GONZALEZ CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR RECORRIDO Y ASI APROVECHAR LA OCASIÓN DE LLEVAR UNOS ALIMENTOS (PLATANOS) A UNA SEÑORA DEL SECTOR: TRASCURRIDOS UNOS MINUTOS Y HABIENDO EFECTUADO EL RECORRIDO ME DISPUSE A REGRESAR AL TRAILER Y CUANDO REGRESE APROXIMADAMENTE A LAS 05:05 HORAS DE LA TARDE NOTE LA PRESENCIA DEL S/1 PALACIOS HERNANDEZ QUIEN YA HABÍA REGRESADO Y SE ENCONTRABA DE UNIFORME RAJUCHO ES TODO". SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA…TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUÉ HORAS ESPECÍFICAMENTE SE AUSENTO EL S/1. PALACIOS HERNANDEZ DEL PUESTO DE SERVICIO? CONTESTANDO: ENTRE LAS (sic) 01:30 HORAS A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, DEJANDO SOBRE SU CAMA SU TELÉFONO CELULAR CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIEN ES EL MÁS ANTIGUO DEL PUESTO DE SERVICIO CIUDAD CHAVEZ? CONTESTANDO. EL S/1. PALACIO HERNÁNDEZ. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE HORAS REGRESO EL S/1. PALACIOS HERNÁNDEZ AL PUESTO DE COMANDO? CONTESTANDO: NO SE, CUANDO YO REGRESO YA EL S1 PALACIOS ESTABA ALLÍ. Y ERAN LAS 05:05 DE LA TARDE. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO EN ALGÚN MOMENTO NERVIOSISMO O APTITUD SOSPECHOSA EN EL S/1. PALACIOS HERNÁNDEZ, CONTESTANDO: NO, ESTABA NORMAL CON SU TELÉFONO SIN LA GUERRERA…” Cursante al folio 25 del expediente WP02-2015-017530.
15. Relación del personal Militar perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Oeste del REG. Vargas del CNGP, en la que se deja constancia: los funcionarios S/1 PALACIOS HERNANDÉZ DERLY, S/1 QUINTANA FLORES CARLOS y S/1 QUINTERO VALERO HERSON, se encontraban disponible a dicha compañía. Cursante a los folios 27 y 28 del expediente WP02-2015-017530
16.- ACTA POLICIAL DE ANÁLISIS TELEFÓNICO NRO. 052-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 45 Vargas, donde se deja constancia:
“…En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde quien suscribe, S1. NOLBIS AVILA BELLO…funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45 - Vargas, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, fui comisionado por el MAYOR REINALDO ANTONIO VIVAS SANTANA, Comandante de la Unidad, para realizar estudio y análisis de comportamiento telefónico de los abonados: 0424-1332983 y 0414-9294638, desde el día 15SEP15 hasta el 24SEP15. En consecuencia, con la facultad que me otorga el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 113,114,115 y 117del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo (sic) 28 literal B de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, con el fin de dejar constancia por escrito de la siguiente actuación policial relacionada con la averiguación penal signada con el Expediente N° MP-448418-2015, dirigida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a cargo del ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, por la presunta comisión de delitos tipificados en el Código Penal Venezolano. "A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial'' En relación a la precitada solicitud de asociación telefónica cabe hacer mención de los detalles que son considerados de interés criminalístico en la investigación, los cuales serán comparados con las actas de entrevistas tomadas a las víctimas y testigos del hecho, así como también con las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el mencionado procedimiento; en tal sentido es necesario destacar lo siguiente: El día 24SEP15 el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.119, fue aprehendido en flagrancia por efectivos militares adscritos al Destacamento Nro. 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, siéndole incautado un equipo telefónico MARCA NOKIA MODELO RC-60 COLOR AZUL CLARO DOBLE SIM, CON SU RESPECTIVA BATERIA, CONTENTIVO DE LAS TARJETAS SIM SIGNADAS CON LOS SERIALES 895804120006173664 Y 895804120007460754 PERTENECIENTES A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, las cuales corresponden a los abonados 0424-1332983 (IMEL356611053636120) y 0414-9294638 (IMEL356611053636110) el cual presuntamente fue empleado como herramienta para la consecución de los hechos que se le inculpan. 1. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSCRITORES ASOCIACIÓN TELEFÓNICA ENTRE LOS ABONADOS RELACIONA 0424-1332983 (DETENIDO) y 0414-9294638 (DETENIDO). Se procedió a solicitar a la empresa de telecomunicaciones movistar al correo oficial Apoyoenlinea.ve@ telefonia.com, desde el correo telefoníagaesvargasgnb@qmail.com mediante oficio número CONAS-GAES-VAR-SOT-158, de fecha 25 de Septiembre de 2015, con el fin de verificar las activación de antenas de telecomunicaciones que guarden relación en la referida investigación, solicitando relación de llamadas telefónicas entrantes, salientes, tráfico de mensajes, Ubicación geográfica y datos filiatorios. Transcurrido un lapso de aproximadamente noventa minutos, se recibió respuesta a la solicitud antes mencionada, obteniendo como resultado: •0414-9294638 (DETENIDO) se encuentra a nombre del ciudadano: CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.119…siendo utilizado en el siguiente equipo celular ME1: 356611053636110. • 0424-1332983 (DETENIDO) se encuentra a nombre de la ciudadana: MARI CRUZ SANDOVAL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.004, Dirección: Urb. La Fundación, Catia La Mar, Estado Vargas, siendo utilizado en el siguiente equipo celular IMEI: 356611053636120. En base a lo anteriormente expuesto es necesario realizar la presente asociación telefónica a fin de comprobar la presunta participación de los abonados telefónicos involucrados en el hecho que se investiga, así como comprobar la veracidad de los hechos narrados en las actas que componen el expediente N° MP-448418- 2015, a tal efecto se reflejará gráficamente el estudio de comportamiento telefónico del equipo MARCA NOKIA MODELO RC-60 COLOR AZUL CLARO DOBLE SIM, CON SU RESPECTIVA BATERIA, CONTENTIVO DE LAS TARJETAS SIM SIGNADAS CON LOS SERIALES 895804120006173664 Y 895804120007460754 PERTENECIENTES A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, las cuales corresponden a los abonados 0424-1332983 (IMEI: 356611053636120) 0414-9294638 (IMEL356611053636110), individualizando de la siguiente manera: Gráfico Nro. 1…Explicación Nro: El día 24SEP15 el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.119, fue aprehendido en flagrancia por efectivos militares adscritos al Destacamento Nro. 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, siéndole incautado un equipo telefónico correspondiente al abonado 0414-9294638 (IMEI: 356611053636110). En tal sentido la gráfica anterior corresponde al estudio del abonado 0414-9294638 (DETENIDO) y su posible asociación con otros abonados considerados de interés criminalístico por el analista, teniendo como principal elemento que evidentemente el abonado 0414-9294638 (DETENIDO) apertura antena en la hora y lugar correspondiente al que ocurrieron los hechos (adyacencias de la Aduana Aérea del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas), teniendo vinculación relevante con los abonados identificados a continuación: 2. IDENTIFICACION DE LOS SUSCRIPTORES DE LOS ABONADOS. SEÑALADOS COMO DE INTERES CRIMINALISTICO EN LA ASOCIACIÓN TELEFÓNICA CON EL ABONADO 0414-9294638 (DETENIDO): 0412-1564971: Según información digital obtenida mediante el empleo de un equipo telefónico rastreador (MARCA HUAWEI, MODELO U28000, SERIAL IMEI NRO. 866442010354543, TELEFONICA DIGITEL) se pudo determinar que el mismo pertenece al Ciudadano LUIS ENRIQUE OCHOA, C.I. V-17.470.760. En tal sentido ser verificó información logrando comprobar que el usuario real del abonado es el Ciudadano identificado como DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, CIV-17.033.499, F.N: 07/03/1984, de profesión MILITAR ACTIVO, ADSCRITO AL COMPONENTE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO, CON LA JERARQUIA DE SARGENTO PRIMERO. 0414-1515935: Según información digital obtenida mediante el empleo de un equipo telefónico rastreador (MARCA NOKIA, MODELO N-73, SERIAL IMEI NRO. 354804011009872, TELEFONICA MOVISTAR) se pudo determinar que el mismo pertenece al Ciudadano NELSÓN WUILSON GUERRERO ZAMBRANÓ, CIV-24.178.791, F.N.:16/08/1991, quien al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL presentó registro policial por el delito de ROBO GENÉRICO (SE ANEXA REPORTE). 0414-1186441: Según información digital obtenida mediante el empleo de un equipo telefónico rastreador (MARCA NOKIA, MODELO N-73, SERIAL IMEI NRO. 354804011009872, TELEFONICA MOVISTAR) se pudo determinar que el mismo pertenece a la Ciudadana TIFANNY SANCHEZ, CIV-24.253.049, quien al ser verificada por el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL arrojó que referido número de cédula corresponde al Ciudadano identificado como JOSE RAMON COBO HUERTA, F.N.:22/06/1991 (SE ANEXA REPORTE). 0424-1149497: Según información digital obtenida mediante el empleo de un equipo telefónico rastreador (MARCA NOKIA, MODELO N-73, SERIAL IMEI NRO. 354804011009872, TELEFONICA MOVISTAR) se pudo determinar que el mismo pertenece a la Ciudadana ODALIS DHEREUX, CIV-9.998.461. En tal sentido ser verificó información logrando comprobar que el usuario real del abonado es el Ciudadano identificado como WILMER BARCELO DHEREUX, CIV-17.153.118, F.N.:19/09/1985 de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO VARGAS. Gráfico Nro. 2…3. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES DE LOS ABONADOS SEÑALADOS COMO DE INTERES CRIMINALISTICO EN LA ASOCIACIÓN TELEFÓNICA CON EL ABONADO 0414-1515935 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL): > 0414-0217371: Según información digital obtenida mediante el empleo de un equipo telefónico rastreador (MARCA NOKIA, MODELO N-73, SERIAL IMEI NRO. 354804011009872, TELEFONICA MOVISTAR) se pudo determinar que el mismo pertenece al Ciudadano HERKSON ANTONIO QUINTERO VALERO, C.I. V-16.5440.576, F.N: 07/01/1985, de profesión MILITAR ACTIVO, ADSCRITO AL COMPONENTE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO, CON LA JERARQUIA DE SARGENTO PRIMERO. Mismo usuario. > 0412-9642135: Según información digital obtenida mediante el empleo de un equipo telefónico rastreador (MARCA HUAWEI. MODELO U28000, SERIAL IMEI NRO. 866442010354543, TELEFONICA DIGITEL) se pudo determinar que el mismo pertenece al Ciudadano EDGARD ALEXANDER GARCÍA MONTIEL, C.I. V-11.925.127. Usuario: Por Identificar. > 0424-2255876: Según información digital obtenida mediante el empleo de un equipo telefónico rastreador (MARCA NOKIA, MODELO N-73, SERIAL IMEI NRO. 354804011009872, TELEFONICA MOVISTAR) se pudo determinar que el mismo pertenece al Ciudadano ALVIS ALEXANDER BETANCOUR BETANCOURT, C.I.V-24.181.937, F.N. 05/10/1989. Usuario: Por Identificar. Explicación Nro. 2: En atención a lo expuesto en la explicación Nro.1, en esta gráfica se ilustró el resultado del estudio del abonado 0414-1515935 señalado en la presente acta como PRESUNTO AUTOR MATERIAL, previa solicitud efectuada a la empresa de telecomunicaciones movistar al correo oficial Apoyoenlinea.ve@telofonia.com desde el correo telefoniagaesvargasgnb@gmail.com, mediante oficio número CONAS-GAES-VAR-SOT-159, 160, 161 de fecha 26 de Septiembre de 2015, motivado a el mismo presenta comunicación fluida antes de los hechos con los abonados 0412-1564971 (INVESTIGADO), 0414-0217371 (INVESTIGADO), 0412-9642135 PRESUNTO AUTOR MATERIAL, 0424-2255876 (INVESTIGADO), 0424-1332983 y 0414-9294638 (DETENIDO); durante los hechos con los abonados 0412-9642135 PRESUNTO AUTOR MATERIAL, 0424-1332983 y 0414-9294638 (DETENIDO); y después de los hechos con el abonado 0424-1149497 (INVESTIGADO). Así mismo se observó que el abonado 0414-1515935 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL) se encontraba aperturando antena en las horas señaladas como en las que ocurrieron los hechos y en el lugar indicado de esa misma forma. Gráfico Nro. 3…4.IDENTIFICACION DE LOS SUSCRIPTORES DE LOS SEÑALADOS COMO DE INTERES CRIMINALISTICO EN LA ASOCIACION TELEFÓNICA CON EL ABONADO 0424-1149497 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL): > 0424-1389778: Según información digital obtenida mediante el empleo de un equipo telefónico rastreador (MARCA NOKIA, MODELO N-73, SERIAL IMEI NRO. 354804011009872, TELEFONICA MOVISTAR) se pudo determinar que el mismo pertenece al Ciudadano ANDRES JESÚS MORENO TILLERO, de profesión de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO VARGAS. Mismo usuario. > 0412-2000843: Según información digital obtenida mediante el empleo de un equipo telefónico rastreador (MARCA HUAWEI, MODELO U28000, SERIAL IMEI NRO. 866442010354543, TELEFONICA DIGITEL) se pudo determinar que el mismo pertenece a la Ciudadana KORINA ELIZABETH ALONSO MANTILLA, CIV-13.823.889, F.N.:19/09/1978. Usuario: Por Identificar. > 0412-2954635: Según información digital obtenida mediante el empleo de un equipo telefónico rastreador (MARCA HUAWEI, MODELO U28000, SERIAL IMEI NRO. 866442010354543, TELEFONICA DIGITEL) se pudo determinar que el mismo pertenece a la Ciudadana ROSA EMILIA GIL ROSA, CIV-10.887.904, F.N:30/08/1970. Usuario: Por Identificar. Explicación Nro. 3: En atención a lo expuesto en la explicación Nro.2, en esta gráfica se ilustró el resultado del estudio del abonado 0414-1149497 señalado en la presente acta como PRESUNTO AUTOR MATERIAL, motivado a el mismo presenta comunicación fluida antes de los hechos con los abonados 0414-9294638 (DETENIDO), 0412-9642135 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL), 0424-1389778 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL), 0424-22558876 (INVESTIGADO), 00412-20008843 (INVESTIGADO), 0412-2954635 (INVESTIGADO); durante los hechos con los abonados 0412-9642135 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL), 0424-1389778 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL), 0412-2000843 (INVESTIGADO) y 0414-1515935 (INVESTIGADO); y después de los hechos con el abonado 0412-9642135 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL). Así mismo se observó que el abonado 0414-1149497 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL) se encontraba aperturando antena en las horas en las que ocurrieron los hechos y en el lugar indicado de esa misma forma, al igual que los abonados anteriormente señalados…Gráfico Nro. 4…5. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES DE LOS ABONADOS SEÑALADOS COMO DE INTERES CRIMINALISTICO EN LA ASOCIACIÓN TELEFÓNICA CON EL ABONADO 0424-1149497 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL): > 0424-2613309: Según información digital obtenida mediante el empleo de un equipo telefónico rastreador (MARCA NOKIA, MODELO N-73, SERIAL IMEI NRO. 354804011009872, TELEFONICA MOVISTAR) se pudo determinar que el mismo pertenece al Ciudadano TOMAS PEREGRINO, C.I.V.-16.507.726. Usuario: Por Identificar. > 0424-1333769: Según información digital obtenida mediante el empleo de un equipo telefónico rastreador (MARCA NOKIA, MODELO N-73, SERIAL IMEI NRO. 354804011009872, TELEFONICA MOVISTAR) se pudo determinar que el mismo pertenece al Ciudadano HERNAN ESCOBAR, C.I. V.-14.313.683. Usuario: Por Identificar. Explicación Nro. 4: En atención a lo expuesto en la explicación Nro.3, en esta gráfica se ilustró el resultado del estudio del abonado 0424-1389778 señalado en la presente acta como PRESUNTO AUTOR MATERIAL, motivado a el mismo presenta comunicación fluida antes, durante y después de los hechos con el abonado 0414-1149497 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL) y antes de los hechos con el abonado 0412-9642135 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL). Así mismo se observó que el abonado 0414-1149497 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL) se encontraba aperturando antena en las horas en las que ocurrieron los hechos y en el lugar indicado de esa misma forma, al igual que los abonados anteriormente señalados…” Cursante a los folios 39 al 47 del expediente WP02-P-2015-017530.
Asimismo, en las actas de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fechas 27 y 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se observa que los imputados CARLOS ALBERTO QUINTAN FLORES, DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, HERSON ANTONIO QUINTERO VALERO, ANDRÉS JESÚS MORENO TILLERO y WILMER JOSE BARCELO D’HEREUX, impuestos de sus derechos y asistidos por su defensa manifestaron lo siguiente: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”
De todo lo antes transcrito, se observa que conforme al Acta de Investigación Penal de fecha 24 de septiembre del 2015, siendo aproximadamente las 17:20 horas de la tarde, se encontraba funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, prestando el servicio de Seguridad de Ruta Presidencial sentido Caracas-Hangar Presidencial, cuando a la altura del retorno con sentido a La Guaira ubicado detrás de la Guardería del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se percataron que se habían estacionado dos (02) vehículos tipo camioneta, de color gris y blanco respectivamente, dos (02) motos conducidas por Guardias Nacionales y una (01) moto conducida por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, quienes comenzaron a efectuar revisión de algunos vehículos que transitaban por esa vía, lo que les hizo presumir que se trataba de un punto de control, pasado algunos minutos observaron que un (01) motorizado que se encontraba en la "Y" del cruce, una vez pasa un camión tipo cava color blanco tranca la vía con el fin de impedir el acceso a otros vehículos, procediendo uno de los Guardias Nacionales a detener la cava, descendiendo del vehículo otro Guardia Nacional que al parecer escoltaba la cava, los funcionarios en ese momento no prestaron mucha atención a lo que sucedía, porque se encontraban guardias y policías en el lugar y se tenía información que en cualquier momento pasaría la Caravana Presidencial, seguidamente escucharon cuando los vehículos arrancaron a toda velocidad, uno de los Guardias salió a toda carrera en sentido contrario hacia la Guardería del IAIM y otro Guardia Nacional gritaba que lo habían robado, haciendo señas apresuradas para que se acercáramos hasta donde él estaba, cuando caminaron hacia el sitio donde estaba el Guardia, se percataron que era el Sargento Domínguez, quien les informó que lo habían robado unos policías y unos guardias, por lo que los funcionarios le informaron que habían visto a un guardia correr hacia la Guardería del Instituto Aeropuerto, inmediatamente salieron detrás del guardia que habían visto, quien fue detenido en las cercanías de la estación de servicio donde se encuentra el autolavado y una vez aprehendido se le realizó la revisión personal un teléfono mini Nokia color azul con negro en su bolsillo derecho, manifestando a viva voz que él se llamaba CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, C.I. V -17.607.119 y que es Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana; posteriormente procedieron a incautar el vehículo Tipo Cava, marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, con un logotipo de la empresa TEMMA, seguidamente se ordenó el traslado del efectivo detenido y las evidencias colectadas hasta la sede del destacamento, donde procedieron efectuar llamada telefónica al Comandante Meléndez Useche William, con la finalidad de solicitar información sobre el presunto S/1 CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, manifestando que efectivamente era plaza de la primera Compañía de su Unidad Táctica.
Asimismo, continuando con la investigación penal procedieron a entrevistar al TTE. PINERO FERNÁNDEZ RONALD, quien manifestó que durante la formación de control de personal efectuada el día 24 de Septiembre de 2015 a las 09:00 horas de la noche, el inspección de Servicio le manifestó que durante el transcurso del día, el único que se ausento fue el S/1 QUINTERO VALERO HERKSON, quien llegó como a las 05:50 horas de la tarde en su camioneta y que al cabo de un rato volvió a salir, procediendo el mismo a consignar la Orden de Servicio de la Primera Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento de la Guardia del Pueblo del estado Vargas, entrevistándose posteriormente a los efectivos adscritos a dichos destacamento militares, quienes coincidieron en exponer que el S/1 QUINTERO VALERO HERKSON, estuvo ausente del comando sin justificación el día 24 de Septiembre de 2015.
Posteriormente se procedieron a realizar entrevista a efectivos militares adscritos al puesto de Servicio Tráiler de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor "Ciudad Chávez", quienes concordaron en su declaración que el S/1 DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ se ausento del puesto aproximadamente entre la 01:00 horas y las 05:50 horas de la tarde, así mismo manifestaron que el referido Sargento durante su ausencia dejo su teléfono celular dentro de las instalaciones del Tráiler de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor "Ciudad Chávez", añadiendo uno de los efectivos que siendo las 04:27 horas de la tarde recibió llamada telefónica del abonado 0424-1332983, por parte del S/1 DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, quien le pidió que le guardara su teléfono que se encontraba encima de la cama. De igual forma se pudo conocer mediante el análisis telefónico de fecha 25 de Septiembre de 2015, que el abonado telefónico 0424-1332983 pertenece al S/1 CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, el cual le fue incautado en el procedimiento relacionado con el ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Septiembre de 2015, presumiéndose que el S/1 DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ y el S/1 CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, se encontraban juntos en el momento y lugar de los hechos investigados, motivo por el cual se estableció comunicación telefónica con el Ciudadano Coronel Cuadros Miguel Oscar, Comandante del Regimiento de la Guardia, del Pueblo del estado Vargas, con la finalidad que hiciera comparecer en esta sede a los efectivos militares S/1 QUINTERO VALERO HERKSON y S/1 DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ. Continuando con las investigaciones, tomando como referencia el acta de análisis telefónico Nro. GNB-CONAS-GAES-45-SIP/052-15 de fecha 25 de Septiembre de 2015, se conoció que la persona identificada como WILMER JOSÉ BARCELÓ D'HEREUX, quien es funcionario activo de la Policía del Estado Vargas y usuario del Abonado Telefónico 0424-1149497, presentó comunicación fluida, antes, durante y después de los hechos con los Abonados Telefónicos 0412-9642135 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL), 0414-9294638 (S/1 CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES-PRESUNTO AUTOR MATERIAL), 0424-1389778 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL), 0414-1515935 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL), 0412-2000843 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL) y que igualmente el analista indica que la persona identificada como Wilmer José Barceló D'Hereux del Abonado Telefónico 0424-1149497, se encontraba aperturando antena en las horas y en el lugar en que ocurrieron los hechos investigados en la presente causa. En ese mismo orden de ideas se pudo conocer a través del acta de análisis telefónico Nro. GNB-CONAS-GAES-45-SIP/052-15 de fecha 25 de Septiembre de 2015. que la persona identificada como ANDRÉS JESÚS MORENO TILLERO, quien es funcionario activo de la Policía del Estado Vargas y usuario del Abonado Telefónico 0424-1389778, presentó comunicación fluida, antes, durante y después de los hechos con los Abonados Telefónicos 0424-1149497 (WILMER JOSÉ BARCELÓ D'HEREUX-PRESUNTO AUTOR MATERIAL), 0412-9642135 (PRESUNTO AUTOR MATERIAL) y su abonado telefónico se encontraba aperturando antena en las horas y en el lugar en que ocurrieron los hechos investigados en la presente. Una vez practicadas las diligencias antes descritas, continuando con el procedimiento los funcionarios encargados en la investigación establecieron comunicación con el ciudadano Andrés Goncalves, secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, solicitándole que hiciera comparecer ante este comando a los funcionarios policiales WILMER JOSÉ BARCELÓ D'HEREUX y ANDRÉS JESÚS MORENO TILLERO, por su presunta vinculación con los hechos investigados por los elementos antes presentados. Seguidamente se presentó en la sede del 451 comisión militar de la Guardia del Pueblo del Estado Vargas, trayendo consigo a los efectivos militares S/1 QUINTERO VALERO HERKSON y S/1 DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, donde procedieron a efectuarle revisión corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, así mismo el S/1 DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, saco de su bolsillo derecho un (01) teléfono móvil celular marca blackberry, IMEI: 354091053841558, PIN: 2AD6A7FF, ID: I6ARED70UW, incautándose como evidencia; así mismo se presentó comisión de la Policía del Estado Vargas trayendo consigo a los funcionarios policiales WILMER JOSÉ BARCELÓ D'HEREUX y ANDRÉS JESÚS MORENO TILLERO, siendo recibidos por el S/2. Molero Romero Wuilmer José y el S/2. Alfredo Adalberto Alvarado Negrete, C.I. V- 20.669.197, quienes le preguntaron si tenían algún objeto de interés criminalístico y que exhibieran lo que portaba, sacando del bolsillo derecho de su pantalón el ciudadano WILMER JOSÉ BARCELÓ D'HEREUX los siguientes celulares: un (01) teléfono móvil celular marca blackberry, un (01) teléfono móvil celular marca Samsung, modelo GT-1950”, IMEI: 355799/05387258/04, incautándose como evidencia, procediendo a efectuarle la revisión corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, igualmente el ciudadano ANDRÉS JESÚS MORENO TILLERO saco de su bolsillo delantero derecho un (01) teléfono móvil celular marca samsung, modelo SGHT-999, IMEI: 353024/05/160761/2, incautándose como evidencia; elementos estos que permiten establecer en este momento procesal el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal; esto es la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE CARGA, previsto en el artículo 357, segundo aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTAN FLORES, DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, HERSON ANTONIO QUINTERO VALERO, ANDRÉS JESÚS MORENO TILLERO y WILMER JOSE BARCELO D’HEREUX son COAUTORES en los referidos ilícitos, desestimándose así lo alegado por las Defensa en lo que respecta al incumplimiento del numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así satisfechos los requisitos que exige la ley.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que el delito más grave es el de ASALTO A VEHÍCULO DE CARGA, previsto en el artículo 357, segundo aparte del Código Penal, el cual prevé una pena de OCHO (08) DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente y a la referida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; es decir, ocho (8) años en su límite máximo, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTAN FLORES, DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, HERSON ANTONIO QUINTERO VALERO, ANDRÉS JESÚS MORENO TILLERO y WILMER JOSE BARCELO D’HEREUX, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE CARGA, previsto en el artículo 357, segundo aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a los delitos de CONTRABANDO, tipificado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 3 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, este Órgano Superior observa que el segundo de los ilícitos mencionados forma parte del iter criminis del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE CARGA, ya que este ilícito priva ilegítimamente de libertad a las personas que resultan víctimas, mientras el mismo se lleva a cabo y, en lo que respecta al primero de los mencionados, no existen elementos que demuestren que la mercancía que llevaba el vehículo de carga haya sido ingresada al territorio venezolano con incumplimiento de los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en la que decretó la Medida Privativa del Libertad a los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTAN FLORES, DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, HERSON ANTONIO QUINTERO VALERO, ANDRÉS JESÚS MORENO TILLERO y WILMER JOSE BARCELO D’HEREUX, en lo que respecta al primer delito mencionado y a los cuatro últimos mencionados en lo atinente al segundo delito referido. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de las Abogadas FABIOLA GERDEL y RALENIS J. TOVAR, Defensoras Privada, sobre la nulidad absoluta de la aprehensión de sus patrocinados, advirtiéndose que el recurrente sustenta tal pedimento en el hecho de que se ha violentado de manera flagrante del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que se realizó la aprehensión ilegitima de sus defendidos; con respecto a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:
“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y este emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto al imputado de autos como a la Defensa de este se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa de los ciudadanos ANDRÉS JESÚS MORENO TILLERO y WILMER JOSE BARCELO D’HEREUX. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden, en cuanto a la impugnación de los Defensores Privados del ciudadano DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, quienes aseveran la falta de motivación del fallo pronunciado por el A quo; en ese sentido advierte este Superior Tribunal que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su fallo n.° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:
“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.
Como puede apreciarse de la jurisprudencia parcialmente transcrita, el auto fundado del Juzgado A quo, lo expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones, el cual fue motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de A quo, eran legalmente conducentes al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se declara SIN LUGAR la Nulidad solicitada por la defensa del imputado DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisiones publicadas en fechas 27 y 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTAN FLORES, DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, HERSON ANTONIO QUINTERO VALERO, ANDRÉS JESÚS MORENO TILLERO y WILMER JOSE BARCELO D’HEREUX, como CO-AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE CARGA, previsto en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo establecido en el artículo 27 ejusdem, ello por encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- REVOCA la decisiones publicadas en fechas 27 y 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTAN FLORES, DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, HERSON ANTONIO QUINTERO VALERO, ANDRÉS JESÚS MORENO TILLERO y WILMER JOSE BARCELO D’HEREUX, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, tipificado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 3 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y a los cuatro últimos mencionados por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, ello por no encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declara SIN LUGAR las solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuestas por las defensas de los imputados de autos, en cuando a su aprehensión y la inmotivación del fallo recurrido, ello al no presentarse ninguno de los vicios previstos en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las Defensas de los imputados de autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y de manera inmediata la causa original.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000677
LMI/a.a.-