REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de diciembre de 2015
205º y 156°

Asunto Principal WP01-P-2014-002283
Recurso WP02-R-2015-000681

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, actuando en su condición de Defensora Publica Sexta Penal y del ciudadano EBENSON JOSE NORIEGA GUEDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica WP01-P-2014-002283, en la cual entre otros pronunciamientos, decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara FRANKLIN JESUS MORENO MONASTERIO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GRIMAN TORRES.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, correspondiéndole la ponencia al Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, a los fines del conocimiento de la presente causa.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28/09/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numerales 2º, 3º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA de conformidad con la disposición del articulo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con la disposición del articulo 406 numeral 1º (sic) en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano EBESON JOSE NORIEGA GUEDEZ en la perpetración del mismo (sic), lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado como lo es ocasionar la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EBESON JOSE NORIEGA GUEDEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2015. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa…” Cursante a los folios 129 al 133 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su condición de Defensora del ciudadano EBENSON JOSE NORIEGA GUEDEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso que:

Primero: El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su condición de Defensora del ciudadano EBENSON JOSE NORIEGA GUEDEZ, cualidad que se evidencia en el acta de Designación y Aceptación de Defensa de fecha 08 de octubre de 2015, inserta al folio 128 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

Segundo: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Corte observa que la decisión fue dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, así las cosas, se evidencia que en la certificación de día de despacho, la cual cursa al folio (09) del cuaderno de incidencias, el lapso de apelación comenzó a transcurrir para la defensa pública ABG. KARELYS BRICEÑO el 29 y 30 de septiembre, 01, 02, y 05 de octubre de 2015, presentando el recurso de Apelación en fecha 05 de octubre de 2015, por lo que se evidencia que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por ello es menester declarar la temporaneidad del recurso.

Tercero: Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EBENSON JOSE NORIEGA GUEDEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


Por último, se observa que el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los Representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LAMUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, actuando en su condición de Defensora Publica Sexta Penal y del ciudadano EBENSON JOSE NORIEGA GUEDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica WP01-P-2014-002283, en la cual entre otros pronunciamientos, decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara FRANKLIN JESUS MORENO MONASTERIO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GRIMAN TORRES.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO



JVM/ANV/RMG/Jenny.-
WP02R-2015000681