REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de diciembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP01-S-2015-003840
Recurso WP02-R-2015-000769

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano ALEXANDER GREGORIO LARES BLANCO, identificado con la cédula N° V-6.497.409, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 95 ejusdem y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Heidi Cordonez. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano ALEXANDER GREGORIO LARES BLANCO, expuso entre otras cosas:

“...Cursa en las actas que conforman el presente expediente, acta de entrevista de la victima (sic) al formular la denuncia y manifestó que aproximadamente a las 10 de la mañana ocurrieron los hechos, asimismo cursa acta de entrevista de la hija de la victima (sic) donde manifestó que aproximadamente a las 11 de la mañana llego (sic) mi defendido ebrio y lesiono (sic) a la mama (sic), aunado a esto cursa acta de entrevista por la amiga de la victima (sic) que en la audiencia resulto (sic) ser hermana donde manifestó que recibió llamada a las 6 de la mañana informándole su amiga de los hechos, se evidencia (sic) tres relatos diferentes ciudadanos Magistrados en virtud de los (sic) siguiente: la victima (sic) en al (sic) audiencia al ser interrogada por esta defensa de quienes se encontraban presente (sic) en la vivienda, contesto (sic) que ellos dos solos osea (sic) mi defendido y ella, entonces como puede declarar la hija de que estaba en la casa cuando llego (sic) su padrastro, quien esta (sic) diciendo la verdad la victima (sic) o la hija de ella, luego manifestó la victima que los hechos ocurren a las 10 de la mañana y la hija dice que a las 11 de la mañana, aunado a esto mas (sic) grave aun (sic) manifestó la amiga de la victima (sic) o hermana como dijo ella en la audiencia que recibió llamada a las 06:00 de la mañana de los hechos es decir que estamos en diferentes tiempo y espacio, y se pregunta la defensa sera (sic) que la amiga o hermana de la victima (sic) se entero (sic) primero de lo que iba a ocurrir?, existen múltiples contradicciones ciudadanos Magistrados que el Juez debe tomar en cuenta y sopesar la situación, no solo admitir todo lo que pida el Ministerio Publico (sic) sino que debe ponderar las actas experticias, e.t.c, que conformen la investigación, no es fácil, no se entiende, es inaceptable, que por tan solo venir una dama a mentir y alegar que se quiere separar del hombre que esta (sic) cansada que quieren que lo alejen de ella, el Juez va a sacar de su casa sin saber si esta persona tiene a donde ir, con que esfuerzo consiguió o consiguieron ambas personas esa vivienda, no conforme lo arrestan transitoriamente a sabiendas como están los retenes y por un supuesto delito que no es grave, aunado a todo esto que se le imponga medida cautelar contemplada en el articulo (sic) 242 ordinal (sic) 3 de la Norma Adjetiva (sic) a presentaciones periódicas, sin tomar en cuenta el daño grave e irreparable que se le ocasiona a una persona a cumplir con esta obligación, a estar pidiendo permiso para poder cumplir con el riesgo de que sea despedido…en el presente caso no cuenta el Ministerio Publico (sic) con elemento alguno que comprometa la responsabilidad de mi defendido, pues el único elemento que alude es la declaración de la presunta victima, la cual según criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente el dicho de la victima (sic) para acreditarle a una persona la comisión de un hecho punible, dicho ademas (sic) totalmente inverosímil como dije anteriormente, si bien es cierto que cursa un examen medico (sic) legal que demuestra unas lesiones, no es menos cierto que este examen no señala a la persona que ocasiono (sic) las mismas, en conversación sostenida con el imputado fue la victima (sic) quien se abalanza a los pies de el (sic) y este al jalar la pierna ella misma se resbala y se golpea, no puede acreditarle este hecho a mi defendido por cuanto es la victima (sic) quien intento (sic) agarrarlo para no dejarlo salir de la vivienda. Estamos en presencia de una investigación que no cuenta con elementos ni plurales ni suficientes que permitan mantener a mi defendido bajo un régimen de presentaciones, y mucho menos que lo desalojen de su hogar, pues solo existe el dicho de una presunta victima (sic) y al concatenarla con las actas de entrevistas solo se desprenden múltiples contradicciones, sin tener otro elemento que vincule a mi defendido con la comisión de algún hecho punible, en la cual por el simple hecho aberrante de existir una ley que proteja a la mujer se pretende que el solo dicho de las mismas se vincule a personas inocentes a procedimientos penales, debemos hacer un llamado que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia no es un medio de venganza o que se use de manera temeraria por las mujeres que simplemente se encuentren en determinado momento disgustada (sic) con algún hombre, sino que se trata de una normativa legal delicada que uso debe ser comedidos a verdaderos hechos que se encuentren debidamente fundados y que no respondan a simples caprichos…esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso...sea declarado Con Lugar y en consecuencia se declare la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido ALEXANDER GREGORIO LARES BLANCO por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal...” Cursante a los folios 03 al 06 del cuaderno de incidencias.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

“...Por su parte, esta representación fiscal debe sostener, en cuanto a la contradicción de los hechos, que se debe tomar en cuenta, que la defensa pública a través de este recurso está impugnando la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Vargas de fecha 19 de Octubre de 2015, bajo el fundamento legal previsto en el artículo 439 numeral 4, que declaró la procedencia de una medida sustitutiva de libertad, como lo es la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, a pesar de ello, quien suscribe, debe indicar, que la audiencia para oír al imputado se celebró conforme a la disposiciones que prevé el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, la aprehensión en flagrancia por denuncia realizada dentro de las 24 horas luego de ocurrido el hecho. En ese mismo orden de ideas, estima esta representación fiscal, que lo que se debe refutar por el abogado recurrente es el incumplimiento de los requisitos para declarar la procedencia de la medida referida a las presentaciones periódicas del imputado por ante la sede tribunalicia conforme al numeral 3° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y no emitir cuestionamientos relacionados a los hechos que tiene vinculación con el fondo del asunto. Sin embargo, con relación a ello, es oportuno indicar, que en el presente caso, estamos en la fase de investigación que es una etapa incipiente, y la afirmación que hace la defensa, relativa a las contradicciones entre los alegatos de las declaraciones de los testigos, cuyos elementos de convicción o en todo caso, probatorias en su debida oportunidad, se rebatirán en la fase intermedia y juicio. Sin embargo, la declaración tomada a la ciudadanas Heidi Okalanne Códovez Santo y Gilheily Alejandrina González Córdovez, como testigos presenciales son perfectamente válida (sic) y debe tenerse en cuenta como elemento de convicción a los efectos de practicarse la flagrancia…En ese sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas, dicto (sic) medida sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en los (sic) numeral 3 del artículo 242 de la ley adjetiva, como lo es, la presentación periódica, bajo la premisa de mantenerlo sujeto al proceso y del presunto peligro en la integridad física puesto que fue llevada a cabo con un objeto con apariencia de arma blanca…Ello así, debido a que el administrador de justicia, tomó en cuenta la magnitud del hecho y su subsunción en la normativa penal sustantiva, que en este caso es (sic), existe una conducta pluriofensiva pues, tal hecho encuadra no solo en violencia física sino en violencia psicológica, afectando así, dos derechos, el de la integridad física y el de la integridad psicológica de la mujer víctima, por lo que, dada la vinculación del presunto agresor con esa víctima y de la apreciación de las otras actas realizadas, resultó de la sana critica (sic) de la Juez, acordar la misma para evitar futuras dilaciones. Por lo que, este Despacho, estima que la decisión mediante la cual se dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad, es idónea, según el artículo por cuanto ante la falta de los requisitos del artículo 236 de la Ley Adjetiva, corresponde dictar la misma para salvaguardar las resultas del proceso penal que se inició con la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal, solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, ADMITA la presente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN y sea CONFIRMADA la decisión de fecha 19 de Octubre de 2015, mediante la cual declaró la medida cautelar sustitutiva al ciudadano ALEXANDER GREGORIO LARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.497.409...” Cursante a los folios 15 al 18 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de octubre de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el articulo (sic) 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación fiscal en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no consta en actas evaluación psicológica practicado (sic) a la victima (sic). Acoge el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ACUERDA la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima HEIDI OKALANNE CORDONEZ SANTOS, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6°, 7° y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: fisica (sic) psiquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia autorizandolo (sic) a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramienta de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el organo (sic) receptor solicitara (sic) al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma. con el auxilio de la fuerza pública, prohibir o restringir al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, limitación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitoria; así mismo tanto el imputado como la victima deberan asistir al equipo interdisciplinario a los fines de que les sea practicada la debida evaluación bio-psicosocial correspondiente. QUINTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1° y 7° (sic) referido a que el agresor quedara bajo arresto transitorio por Veinticuatro (24) horas, una vez cumplido esto se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ALEXANDER GREGORIO LARES BLANCO, Titular De La Cédula De Identidad N° V-6.497.409; asimismo deberá asistir a un centro especializado de violencia de genero. SEXTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada (sic) en el articulo (sic) 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el agresor deberá cumplir con presentaciones periódicas cada Treinta (30) dias (sic) en la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa. OCTAVO: Se declara terminado el presente Acto…” Cursante a los folios 19 al 22 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en el delito imputado, ya que solo existe el dicho de la presunta víctima y al concatenarlo con las actas de entrevistas solo se desprenden múltiples contradicciones, solicitando en consecuencia la Libertad sin Restricciones del ciudadano ALEXANDER GREGORIO LARES BLANCO, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Por su parte, el representante del Ministerio Público considera que la decisión emanada por el Juzgado A quo es idónea y se encuentra ajustada a Derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantengan las medidas impuestas en contra del imputado de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en fecha 18 de octubre de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“...compadeció (sic) una ciudadana quien dijo ser y llamarse Yolima Miquelena Reyes Nuñes, titular de la cédula de identidad V-18.142.359, con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano Alexander, expresando que el ciudadano en mención había agredido a su amiga Heili, y haberla empujado por las escaleras, hechos ocurrido en el sector las perlas (sic), callejón campo alegre el rincón (sic), parroquia Maiquetía, en horas de la mañana de esta misma fecha, rápidamente nos dirigirnos hasta la dirección antes nombrada, al llegar avistamos una ciudadana, dentro de la casa donde al parecer sucedieron los hechos narrados, identificando a la misma quien dijo ser y llamarse Heidi Okalanne Cordovez Santo, titular de la cédula de identidad N° V-14.073.366, quien nos informo (sic) que había sido víctima de agresiones por parte de su esposo Alexander, procediendo a llamar al ciudadano antes mencionado…seguidamente avistamos un ciudadano de contextura robusta, de color de piel trigueña, de 1,75 metro de estatura aproximadamente, el cual viste una camiseta blanca, pantalón jean azul, quien salió de la casa, entregándose sin oponer resistencia alguna, se procedió a realizarle una Inspección Corporal…procediendo a identificar al mismo, quien dijo ser y llamarse Alexander Gregorio Lares Blanco, titular de la cédula de identidad V- 6.497.409, de 48 años de edad, procedimos a realizar la detención del ciudadano antes mencionado...” Cursante al folio 06 del expediente original.

2.- DENUNCIA de fecha 18 de octubre de 2015, formulada por la ciudadana HEIDI OKALANNE CORDOVEZ SANTO ante el Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“...el día de hoy como a las 11:00 de la mañana, llego (sic) mi esposo Alexander Gregorio Lares Blanco a la casa, estaba en estado de embriaguez, empezó a pelear, a insultarme, yo no le prestó atención a sus insulto (sic), y lo que le digo es que se fuera, que siguiera en la calle, el (sic) empieza a subir las escaleras y yo empiezo a atajarlo para que no subiera, fue cuando el (sic) me pega una patada en el hombro y me tumba por las escaleras, por la caída de las escaleras me golpee (sic) la muñeca izquierda y me golpee (sic) el glúteo derecho donde me salió un hematoma". Seguidamente el efectivo receptor le efectuó las siguientes preguntas a la ciudadana denunciante. PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga Usted, el lugar exactamente donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: sector campo alegre (sic). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el ciudadano Alexander Gregorio Lares Blanco, la ha agredido física, verbal o psicológicamente anteriormente? CONTESTANDO: si (sic), en muchas ocasiones me ah (sic) agredido tanto como física y verbal. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo llevan casados el ciudadano Alexander Gregorio Lares Blanco y usted? CONTESTANDO: llevamos (sic) tres años casados y ocho juntos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguien presencio (sic) los hechos ocurridos? CONTESTANDO: si (sic) estaban mis hijs (sic), la niña G.A.G.C. que tiene 16 años y el niño G.G que tiene 13 años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si me autoriza para poder tomarle las respectivas declaraciones a sus dos hijos menores de edad de los hechos ocurridos? CONTESTANDO: si (sic), concedo mi autorización para que le tomen testimonio a mis hijos...” Cursante a los folios 5 y 6 del cuaderno de incidencias.

Igualmente consta que durante la Audiencia de Presentación de imputado, la referida victima ratificó su denuncia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de octubre de 2015, rendida por la adolescente G.A.G.C., de 16 años de edad, ante el Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“...el día de hoy como a las 11:00 de la mañana, llego (sic) mi padrastro Alexander Lares llego (sic) borracho a la casa y empezó a pelear con mi mama (sic), y estaba discutiendo, en eso de la discusión el (sic) sube por la (sic) escaleras y mi mama (sic) se va detrás del (sic) para detenerlo y el (sic) le pega una patada por el pecho y la tumba por la escaleras (sic)". Seguidamente el efectivo receptor le efectuó las siguientes preguntas a la ciudadana denunciante. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el lugar exactamente donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: en (sic) la casa en el sector las perla (sic) subida el rincón (sic). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el ciudadano Alexander Lares, la ha agredido a usted o a su mama (sic) física, verbal o psicológicamente anteriormente? CONTESTANDO: si (sic) a ambas varias veces....” Cursante al folio 09 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de octubre de 2015, rendida por la ciudadana Yolima Miquelana Reyes Nuñes ante el Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“...el dia (sic) de hoy como a las 06:00 recibi (sic) una llamada de mi amiga diciéndome que su esposo había llegado en la noche borracho y que cuando se despertó se volvió a ir, yo me fui para su casa cuando llegue (sic) me encontré que mi amiga heily (sic) estaba discutiendo con el esposo alexander (sic), el (sic) estaba bebiendo, y la estaba amenazando yo entre (sic) para la casa para calmarla a ella pero él no se quedaba quieto, el (sic) subió por las escaleras y mi amiga lo siguió y él le pego (sic) una patada y la tumbo (sic) por las escaleras, yo Sali (sic) corriendo, y llegue (sic) hasta el comando de la guardia que esta a (sic) lado de la jefatura civil, y después subí en un patrulla junto con los guardias, y agarraron". Seguidamente el efectivo receptor le efectuó las siguientes preguntas a la ciudadana denunciante: PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga Usted, el lugar exactamente donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: en (sic) la casa de mi amiga, en el rincón (sic). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el ciudadano Alexander, ha agredido física, verbal psicológicamente anteriormente a su amiga? CONTESTANDO: si (sic) muchas veces, ella siempre me llama diciéndome lo que el (sic) le hace....” Cursante al folio 11 del cuaderno de incidencias.

5.- EXAMEN MEDICO - LEGAL de fecha 19 de octubre de 2015, suscrita por la profesional de la salud DR. JOSÉ RODRÍGUEZ, adscrito a la Medicatura Forense de la Medicatura Forense del estado Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…experticia del Reconocimiento Médico Legal, Practicado al ciudadano (a): HEIDI OKALANNE CORDOVEZ SANTOS, C.I.V- 14.073.366. Examinado (a) en este servicio el 19-10-15; apreciamos:
Contusión equimótica en brazo derecho. - Contusión excoriada y equimótica en región glútea derecha. Estado General: BUENO. Tiempo de curación de siete días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, sin asistencia médica. - No quedarán trastornos de la función ni cicatrices…” Cursante al folio 14 del expediente original.

Asimismo, en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2015, se evidencia que el ciudadano ALEXANDER GREGORIO LARES BLANCO, impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que en fecha 18 de octubre de 2015, el ciudadano ALEXANDER GREGORIO LARES BLANCO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ello en virtud de que la ciudadana Heidi Okalanne Cordovez Santo, manifestó en su denuncia que el referido ciudadano, quien es su esposo, en horas de la mañana llegó a su casa en estado de embriaguez y en medio de una discusión, le propinó una patada por el hombro, lo que ocasionó que ella cayera por las escaleras y se lesionara el brazo y la región glútea derecha, lesiones que se encuentran debidamente comprobadas en el Examen Medico Legal que se le practicó a la víctima, manifestando de igual manera que no es la primera vez que el hoy imputado la agrede física y verbalmente; siendo ello así, este Superior Tribunal advierte que los hechos denunciados por la ciudadana Heidi Cordovez se encuentran corroborados con las deposiciones de su hija adolescente y su vecina, quienes aseguran que el hoy imputado ha agredido en reiteradas oportunidades a la víctima, por lo que para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXANDER GREGORIO LARES BLANCO, es autor o partícipe en el señalado ilícito, desechando con esto los alegatos de la Defensa en cuanto a que no existen plurales elementos que permitan mantener a su defendido bajo un régimen de presentaciones, ni desalojado de su casa; en cuanto al argumento que alude a que existen contradicciones entre el testimonio de la víctima y de las testigos, observa esta Alzada, que luego de analizar las respectivas deposiciones, las mismas resultan concordantes.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. Asimismo, el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en este Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias; en tal sentido tenemos que el presente caso, se imputo la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; en este punto es importante destacar el contenido del artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano ALEXANDER GREGORIO LARES BLANCO sólo se puede imponer Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, en la que IMPUSO al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 95 ejusdem y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano ALEXANDER GREGORIO LARES BLANCO, identificado con la cédula N° V-6.497.409 las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares prevista en los numerales 1 y 7 del artículo 95 ejusdem, y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Heidi Cordonez.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y la causa original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY



WP02-R-2015-000769
RMG/s.b.-