REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-008893
Asunto WJ01-X-2015-000067

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la Abogada YOLDENIS NAZARET ZAMORA LOPEZ, Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el WP02-P-2015-008893, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano JORGE JOSÉ MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-12.166.751, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:

La Juez inhibido alegó en el acta que cursa a los folios 1 al 3 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:

“…ME INHIBO de conocer de la presente causa signada con el N° WP02-P-2015-008893, nomenclatura de este Tribunal, por considerar encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal; dado que; en relación a la amistad manifiesta con el ciudadano Abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, Inpreabogado bajo el N° 32.419, quien es Defensor Privado del ciudadano JORGE JOSE MAYORA MAYORA respectivamente, de acuerdo a designación otorgada por el prenombrado ciudadano, la cual riela a los folios 35 al 41 de la pieza N° 1 del presente expediente, el caso es el siguiente mantuve una relación afectiva con el mencionado profesional del derecho, mediante la cual convivimos juntos por el lapso de tres (03) años aproximadamente, así mismo compartimos en reuniones familiares, cumpleaños y festividades lo cual fue un hecho público y notorio ya que compartimos en sitios públicos y sociales a plena vista de las personas que nos conocen en el ámbito profesional y personal, y esto a la vista de los terceros pone en tela de juicio la imparcialidad con la que viene impartiendo Justicia esta Juzgadora, lo cual ocasiona que considere que no debo continuar con el conocimiento de la presente causa y en consecuencia la causa referida al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, seguida al ciudadano; JORGE JOSE MAYORA MAYORA, por tal motivo planteo MI INHIBICION, por considerar que estoy incursa en lo previsto en el artículo 89 numeral 4. y en consecuencia estaría afectada la imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, por eso en aras de la aplicación de una justa, recta, sana, cabal y oportuna administración de justicia, sustentada en un estado social de derecho y de justicia, base de nuestro sistema jurídico, cumpliendo así con el deber de salvaguardar ¡os Derechos y garantías de las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Código Orgánico Procesal Penal, y evitar nulidades en el futuro que en nada benefician a la administración de justicia. Es por todo lo expuesto que me INHIBO de conocer esta y cualquier causa en la cual en el presente o a futuro el mencionado profesional del derecho actúe como parte…”


Vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibido, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada YOLDENIS NAZARET ZAMORA LOPEZ Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el Nº WP02-P-2015-008893, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, seguida al ciudadano JORGE JOSÉ MAYORA MAYORA, en virtud de estar incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe amistad manifiesta entre ella y el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, quien es Defensor Privado del mencionado imputado, parte en esta causa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada YOLDENIS NAZARET ZAMORA LOPEZ, Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP02-P-2015-008893, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano JORGE JOSÉ MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-12.166.751, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma al Juez Inhibido y remítase el presente Cuaderno de Incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente de la causa principal.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERO RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

WJ01-X-2015-000067
RMG/aa.-