REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal: WP02-P-2015-007535
Recurso: WP02-R-2015-000526
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL OYOQUE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JHEISY YEFRANLY GONZALEZ MANZANILLA, identificada con el número de cédula V-20.561.945, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 452 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 6 y 8 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA LÒPEZ LÒPEZ. En tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensa Privada, MANUEL OYOQUE GONZALEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Magistrados estos elementos de convicción que cursan a la investigación no constituyen la pluralidad indiciaria necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad, esta ciudadana quien fue objeto de la revisión corporal sin presencia de algún testigo que diera fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicho traslado. Ciudadanos Magistrados sin animo (sic) de desvirtuar la actuación policial y si bien es cierto la buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, por eso, aun cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles hay y existe la posibilidad de examinarlos con la lupa de la suspicacia y la desconfianza para no dejar cabos sueltos. No debemos olvidar que son muchos los casos policiales que hablan de forjamientos de hechos punibles y por consiguiente de pruebas, no pasemos por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad. De igual forma, Ciudadanos Magistrados, debemos indicar que para aplicación de una medida privativa de libertad es necesario (aunado a lo anterior) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se fugaran u obstaculizara la investigación y la búsqueda de la verdad, el análisis de los procedimientos de los parámetros establecidos en el ordinal 3º (sic) del artículo 236, implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad; en el caso de análisis la juez de la recurrida solo se dedico a establecer en su decisión lo siguiente: "...A juicio de este tribunal se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta privación judicial preventiva de libertad…(sic) observa la defensa que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro Máximo Tribunal en forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso examen, los razonamientos que hace la juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas…Ciudadanos Magistrados, como órgano supervisor del cumplimiento y formalidades de ley, solicitamos muy respetuosamente, se estudie las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos en fecha 27-01-13, así como de la Audiencia para oír al imputado, siempre en garantía de la Constitución y las leyes que rigen la materia, y se den cuenta que el procedimiento se encuentra totalmente viciado, y en cuando a la Privación Preventiva de Libertad no existe fundamentación alguna por parte del Juez, para su decreto, igualmente en cuanto a la precalificación jurídica acogida por el Juez. PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados…solicito, SE DECLARE LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó la detención de mi defendida la ciudadana JEHISY YEFRANLY GONZALEZ MANZANILLA, y todos los actos subsiguientes, en consecuencia, se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no encontrase (sic) satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 de la ley Adjetiva Penal. Finalmente solicito que el presente escrito de apelación sea admitido en todas y cada una de sus partes…” Cursante a los folios 32 al 39 del cuaderno de incidencias.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito de contestación la representante de la Fiscalía Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien no entiende esta Representación Fiscal, lo que la defensa intenta indicar en su escrito, cuando manifiesta que la vindicta pública no ha demostrado suficientes elementos de convicción que involucren a su defendida en el tipo penal que se le imputa, si cursa en el expediente penal todos los medios probatorios que acreditan a la misma como partícipe de los delitos que se les está imputando, es decir, el objeto material del delito, los registros fílmicos donde se observa claramente a la imputada de autos cometiendo el hecho, el testimonio de la denunciante…la acción desplegada por la imputada de autos, deja mucho que decir de la seguridad que deben tener los usuarios que hacen vida en nuestro aeropuerto, quienes confiando de la buena fe de las personas que transitan es estos, dejan cargando sus teléfonos celulares en el área destinada para tal fin. Es por lo que, conforme a lo previamente asentado, y en base a los elementos de convicción señalados, es imperativo para esta Representación Fiscales indicar que la conducta desplegada por la imputada de marras en el presente proceso, se subsume en el ilícito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 6 y 8 ejusdem, lo cual fue perfectamente acogido por el Órgano Jurisdiccional al acordar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y el tipo penal antes descrito...Del análisis de la motivación de la decisión que, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de la imputada, y que fueron valorados por el Juez de Control ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo además constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación al imputado y por ello le decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad…Por las razones antes expuestas esta Representación Fiscal solicita que el presente Recurso se declare INADMISIBLE, igualmente se ratifique la Medida Judicial Privativa de Libertad por cuanto las circunstancias que llevaron a dictar la misma no han variado, hasta la presente fecha..” Cursante a los folios 44 al 50 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada JEHISY YEFRANLY GONZALEZ YANIRIS…de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos ejúsdem, al haber sido detenido (sic) por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Penal; respecto a los hechos ocurridos en fecha 31 de julio de 2015, los delitos (sic) de HURTO CALIFICADO, previstos en el artículo 453, numerales 6 y 8, ejusdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Centro de Reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluida a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 06 al 10 del cuaderno de incidencia.
Ahora bien, revisado las actuaciones que conforman el expediente original, se verificó que en fecha 02 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, celebró el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la ciudadana JEHISY YEFRANLY GONZALEZ YANIRIS, acto en el cual fue impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, siendo que la misma se acogió al último de los referidos y en consecuencia de ello, la Jueza A quo pasó a dictar sentencia en la que la CONDENO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5, del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 6 y 8, ejusdem, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Visto el contenido de lo antes trascrito, quienes aquí deciden consideran que al existir una sentencia condenatoria por admisión de los hechos por parte de la acusada JEHISY YEFRANLY GONZALEZ YANIRIS cesa el agravio que supuestamente le causó las decisión recurrida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL OYOQUE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JHEISY YEFRANLY GONZALEZ MANZANILLA, identificada con el número de cédula V-20.561.945, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 452 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 6 y 8 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA LÒPEZ LÒPEZ, ello en virtud que el Juzgado A quo en fecha 02 de diciembre de 2015 publicó Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000526
JVM/ANV/RMG/keyla.-