REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP01-S-2015-001918
Recurso WP02-R-2015-000536

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación que interpuesta por las abogadas YVONNE VARGAS Y WILDA CORDERO, actuando en representación de la víctima ciudadana ARLEIDY ROA, contra la decisión proferida en fecha 20 de Junio de 2015, causa WP01-S-2015-001918, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la decretó la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actas procesales que conforman la presente causa, asimismo decretó LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES para el ciudadano RAFAEL GOMEZ CELIS.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

De foja tres (03) al foja trece (13), ambas inclusive, riela escrito presentado por las abogadas YVONNE VARGAS Y WILDA CORDERO, actuando en representación de la víctima ciudadana ARLEIDY ROA, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Estiman estas Defensoras, que no existen realmente alegatos por la Juez de Control, para decretar la nulidad de las actuaciones siendo que la norma adjetiva penal, al estatuir titulo V referente a los actos procesales y nulidades, desarrollando en el Capítulo II de las Nulidades, prevé en su artículo 175 al hacer referencia a las nulidades absolutas, que serán consideradas como tales, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formar que esté Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República, las Leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
OMISSIS
Incurre la a quo en violación de la Ley por falta manifiesta en la motivación del auto que decreta la nulidad de procedimiento realizado por el órgano policial, se evidencia la falta de motivación lo cual constituye un error directo con las exigencias de la norma adjetiva que con el contemplada en el (art. 179), que exige que la declaratoria de nulidad debe ser realizada por auto razonado, por lo que la falta de motivación del auto que declara la nulidad absoluta lesionada directa a los presupuestos establecidos en los artículos 157 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal
OMISSIS
Incurre la aquo en el quebrantamiento o errónea interpretación de los contenidos o alcances de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, mediante la lesión directa de los presupuestos establecidos en los artículos 23, 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 6, 23, 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, así como artículos 3, 5 numeral 8, artículo 9, 90 y 91 de la Ley de Género…
En este sentido, consideramos quienes suscribimos que de la decisión recurrida se desprende claramente una inobservancia por errónea aplicación de una norma jurídica, siendo que la jueza de marras, en su pronunciamiento hace referencia a las medidas de protección y seguridad, sin observar la norma que requiere que se establezca de forma clara las medidas disgregadas en trece numerales previstos en el artículo 90 eiusdem.
Ahora bien, se observa de la decisión recurrida que la jueza no establece cuales serian las medidas aplicadas, ni hace regencia al menos en que consistirían la protección siendo que la fiscal cuarta del Ministerio Público solicitó la ratificación de las medidas impuestas por el órgano receptor, contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del Artículo 90 de la Ley Especial…
OMISSIS
…En atención a las ut supra consideraciones solicitó a esta digna instancia superior, admita conforme a derecho y declare con lugar el presente recurso incoado y decrete la nulidad de la decisión recurrida…”

SEGUNDO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En este mismo orden de ideas, consta al folio catorce (14) de la presente incidencia, auto mediante el cual el Tribunal de Instancia ordena emplazar al representante de la Fiscalía así como a la Defensa del ciudadano RAFAEL FOMEZ CELIS. Asimismo, avista esta Alzada que no hubo contestación por ninguna de las partes.

TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Cursa de los folios sesenta y nueve (69) al ochenta (80) de la pieza principal, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, en virtud de encontrarse viciado el procedimiento llevado a cabo en este caso, siendo realizado de manera irregular. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, a los fines que inicien la investigación referente al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios el órgano aprehensor. TERCERO: se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES para el ciudadano GOMEZ CELIS RAFAEL EDUARDO. CUARTO: Se ordena oficiar al C.I.C.P.C a los fines de que le referido ciudadano sea excluido de pantalla. QUINTO: Visto que por el sistema Juris 2000, se observa que existe notificación de inicio de investigación, se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima por el órgano receptor de la denuncia y que le fueran impuestas y notificadas al ciudadano en días pasados, instándose al Ministerio Público a concluir con la investigación en el término correspondiente…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Parafraseando al procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, podemos definir la sentencia como una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso para regular la conducta de las partes en conflicto.

La sentencia también puede ser entendida como el acto de voluntad razonado del Tribunal, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del proceso.

A mayor abundancia, conviene traer a colación la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 14 de Abril de 2009, Nro. 148, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual asentó que:

“…La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho y el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones…”

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 052 de fecha 18 de Febrero de 2014, dejo asentado lo siguiente:

“…Es importante reiterar que motivar un fallo abarca explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos…”

El objeto del proceso penal se refiere esencialmente a las circunstancias concretas del hecho sobre los que recae la investigación, el juzgamiento y la sentencia, considerados en cada momento concreto de iter procesal; o sea antes de iniciarse el proceso, durante su desarrollo y después de terminado éste. De ahí la relación entre objeto del proceso y principio de congruencia. De tal manera, el objeto del proceso tiene un aspecto dinámico y un aspecto estático, según sea el punto en que tomemos en consideración el estado de los hechos en el proceso o respecto a éste.

Una vez realizada la revisión exhaustiva tanto del cuaderno separado como del expediente principal remitidos a esta Corte de Apelaciones, avista esta Superioridad que, la decisión recurrida, cursante del folio sesenta (69) y nueve al folio ochenta (80) de la Causa principal, en la dispositiva expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, en virtud de encontrarse viciado el procedimiento llevado a cabo en este caso, siendo realizado de manera irregular. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, a los fines que inicien la investigación referente al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios el órgano aprehensor. TERCERO: se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES para el ciudadano GOMEZ CELIS RAFAEL EDUARDO. CUARTO: Se ordena oficiar al C.I.C.P.C a los fines de que le referido ciudadano sea excluido de pantalla. QUINTO: Visto que por el sistema Juris 2000, se observa que existe notificación de inicio de investigación, se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima por el órgano receptor de la denuncia y que le fueran impuestas y notificadas al ciudadano en días pasados, instándose al Ministerio Público a concluir con la investigación en el término correspondiente…” (Subrayado de esta Alzada)

A esté respecto, se observa que la a quo declaró la nulidad absoluta de todas las actas procesales que conforman el expediente e igualmente mantiene las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima por el órgano aprehensor.

La Nulidad Absoluta, es entendida como una sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplidos sin observar los requisitos exigidos por la ley.

En este caso es necesario exponer parte de la sentencia Nro. 81, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 10 de Febrero de 2009, en la cual se asentó lo siguiente:

“…En el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal…”(Subrayado de esta Alzada)

Sobre las bases de las ideas expuestas, observan quienes aquí deciden, que la a quo, en el dispositivo anteriormente trascrito, no excluye ningún acta, por lo cual se observa que la recurrida erró al mantener unas medidas las cuales no especifica y no hace alusión a cuales pueden ser y que aunado a esto, están siendo anuladas en el primer punto de la dispositiva.

Cabe destacar, por otra parte, que en expediente principal remitido a esta Alzada signado con la nomenclatura WP01-S-2015-001918, solicitada para resolver el asunto WP02-R-2015-000766, a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y dos (82) y; noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104) de la pieza I, se observa copias certificadas del acta de la Audiencia de Presentación, de las cuales se desprende el siguiente dispositivo:

“…PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, en virtud de encontrarse viciado el procedimiento llevado a cabo en este caso, siendo realizado de manera irregular. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, a los fines que inicien la investigación referente al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios el órgano aprehensor. TERCERO: se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES para el ciudadano GOMEZ CELIS RAFAEL EDUARDO. CUARTO: Se ordena oficiar al C.I.C.P.C a los fines de que le referido ciudadano sea excluido de pantalla…”

Cabe destacar que, aún cuando se trata de las mismas actas levantadas en fecha 20 de Junio de 2015, donde se deja plasmada la celebración de audiencia de presentación del ciudadano RAFAEL GOMEZ CELIS ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el expediente original remitido para resolver la incidencia signada con el alfanumérico WP02-R-2015-000766, donde consta en dos oportunidades dicha acta certificada, en estas no se deja plasmado el punto V, que si consta en el acta que cursa en la causa original remitida para decidir el presente recurso, por lo que existe una incongruencia entre la referidas actas.

Dentro de esta perspectiva, es menester señalar lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna que, entre otras cosas, establece lo siguiente: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…” Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”. Es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, observa que las contradicciones existentes en autos y señaladas en el cuerpo del presente fallo, comportan un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley; razón por la cual, siendo que se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como, la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación; este Órgano Jurisdiccional, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, decreta la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 20 de Junio de 2015, causa WP01-S-2015-001918, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y del auto fundado de igual fecha, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia de Presentación ante el mismo tribunal el cual emitió el fallo anulado en la presente decisión; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 20 de Junio de 2015, causa WP01-S-2015-001918, seguida ciudadano RAFAEL GOMEZ CELIS, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y del auto fundado de igual fecha, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia de Presentación ante el mismo tribunal el cual emitió el fallo anulado en la presente decisión.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la incidencia y la causa original inmediatamente al Juzgado correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO







WP02-R-2015-000536
JVM/ANV/RMG/Gblanco