REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-022911
Recurso WP02-R-2015-000753
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARÍN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano ENGERBER ALEXIS MARQUEZ AGEVES y WILFRED SIMÓN GUEVARA SERRANO, identificados con las cédulas N° V-23.565.634 y V- 21.194.868, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la mencionada Ley Especial, en perjuicio del ciudadano Luis Figueroa. En tal sentido, se observa:
En fecha 08 de diciembre de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000753 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 30/10/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Guaira, en fecha 28 de octubre de 2015 de los ciudadanos WILFRED SIMON GUEVARA SERRANO, DOUGLAS XAVIER IRIARTE LOPEZ Y ENGEBER ALEXIS MARQUEZ AGLEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron aprehendidos mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara con lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa; SEGUNDO: No obstante lo anterior, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 525 de fecha 09/04/2001: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.” Aunado a ello, en esta audiencia se le ha garantizado a los imputados todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado (sic) como los delitos de 1.- DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 2.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6, numerales 1, 2 y 3 de la misma ley, para los ciudadanos ENGERBER ALEXIS MARQUEZ AGELVES Y WILFRED SIMON GUEVARA SERRANO, y en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley en comento en cuanto al ciudadano DOUGLAS SAVIER IRIARTE LOPEZ, e igualmente existen fundados elementos de convicción conformados por el acta policial, de entrevistas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dichos ciudadanos, y de registro de cadena de custodia de los objetos incautos, para estimar la participación de los mismos en el hecho denunciado como delito, no obstante considerando el arraigo de los imputados en el país, y no siendo de mayor magnitud el daño causado, se impone a los ciudadanos ENGERBER ALEXIS MARQUEZ AGELVES y WILFRED SIMON GUEVARA SERRANO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda, y al ciudadano DOUGLAS SAVIER IRIARTE LOPEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a ochenta (80) unidades tributarias. Una vez presentadas las fianzas a satisfacción del tribunal, será ordenada su libertad. TERCERO: Se ordena que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del código adjetivo. Expídanse las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia…” Cursante a los folios 154 al 162 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada FRANZULY MARÍN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos ENGERBER ALEXIS MARQUEZ AGEVES y WILFRED SIMÓN GUEVARA SERRANO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada FRANZULY MARÍN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos ENGERBER ALEXIS MARQUEZ AGEVES y WILFRED SIMÓN GUEVARA SERRANO, tal como se evidencia en Acta de Designación y Aceptación de Defensa Pública, cursante a los folios 152 y 153 del expediente original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 06/11/2015 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 08 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 02, 03, 04, 05 y 06 de noviembre de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos ENGERBER ALEXIS MARQUEZ AGEVES y WILFRED SIMÓN GUEVARA SERRANO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARÍN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos E ENGERBER ALEXIS MARQUEZ AGEVES y WILFRED SIMÓN GUEVARA SERRANO, identificados con las cédulas N° V-23.565.634 y V- 21.194.868, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la mencionada Ley Especial, en perjuicio del ciudadano Luis Figueroa.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000753
RMG/s.b.-