REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-S-2015-0004074
ASUNTO : WP02-R-2015-0000820

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados BELKIS COROMOTO VILLEGAS RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE MANUEL VILLAROEL VIZCANIO y JESSICAS FABIOLA FIGUEROA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-28.013.380 y V-23.615.706 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Publico (sic) en cuanto al delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia COMETIDO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, según dispuesto en el artículo 99 del Código Civil (sic). TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO POR PENETRACION ANAL Y ORAL, previsto y sancionado en los artículos (sic) 254 y 259.primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes COMETIDO EN CONCURSO REAL DE DELITOS como lo dispone el artículo 99 del Código Penal (sic). Por otra parte en cuanto a la conducta desplegada por la ciudadana JESSICA FAB10LA FIGUEROA HERRERA, considero se adecua al tipo penal de COMISION POR OMISION EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRA VADO POR PENETRACION ANAL Y ORAL, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, 254 y 259, primera parte todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…”. En tal sentido se observa:

En fecha 08 de diciembre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-0000820 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

El Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 05 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Publico (sic) en cuanto al delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia COMETIDO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, según dispuesto en el artículo 99 del Código Civil (sic). TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO POR PENETRACION ANAL Y ORAL, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259.primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes COMETIDO EN CONCURSO REAL DE DELITOS como lo dispone el artículo 99 del Código Penal. Por otra parte en cuanto a la conducta desplegada por la ciudadana JESSICA FAB10LA FIGUEROA HERRERA, considero se adecua al tipo penal de COMISION POR OMISION EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRA VADO POR PENETRACION ANAL Y ORAL, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, 254 y 259, primera parte todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los numerales 5 y 6, del artículo 90 de la Ley especia, el cual establece prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación! o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: Se acuerda el Testimonio de las victimas que se valorado como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del código orgánico procesal penal (sic) y 84 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic). SEXTO: Se acoge la petición de la defensa en cuanto a realizar exámenes médicos de sicológico y psiquiátrico. SEPTIMO: Se ACUERDA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. OCTAVO: Se designa como sitio de resguardo en la POLICIA DEL ESTADO VARGAS y su centro de reclusión será YARE III y a la ciudadana imputada en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la jase de investigación....” Cursante a los folios 33 al 43 de la causa original.


Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

a.- El recurso de apelación fue interpuesto los abogados BELKIS COROMOTO VILLEGAS RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE MANUEL VILLAROEL VIZCANIO y JESSICAS FABIOLA FIGUEROA HERRERA, tal como consta en el acta para oír al imputado, cursante al folio 34 de las actuaciones originales, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- Por otro lado, en lo que respecta al cumplimiento del requisito tempestividad, quienes aquí deciden observan que el recurso de apelación fue presentado en fecha 13-11-2015, e igualmente que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 28 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 06, 09 y 11 de noviembre de 2015, siendo ello así tenemos que la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que en materia de violencia de género, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados, tanto para autos como para sentencias, en tal sentido en el caso de autos quedó establecido que el defensor de marras interpuso el escrito impugnativo posterior al vencimiento del lapso previsto para ello, de allí que frente a esta situación jurídica quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 945, de fecha 14-07-2009, estableció cuanto sigue:

“…El ejercicio tempestivo de los recursos constituye un presupuesto objetivo para la admisibilidad de los mismos…”

Siendo que al adecuar el criterio antes indicado con el presente caso, tenemos que el escrito interpuesto resulta a todas luces INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, tal como se evidencia en el cómputo que cursa al folio 18 de la incidencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por los abogados BELKIS COROMOTO VILLEGAS RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE MANUEL VILLAROEL VIZCANIO y JESSICAS FABIOLA FIGUEROA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-28.013.380 y V-23.615.706 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Publico (sic) en cuanto al delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia COMETIDO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, según dispuesto en el artículo 99 del Código Civil (sic). TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO POR PENETRACION ANAL Y ORAL, previsto y sancionado en los artículos (sic) 254 y 259.primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes COMETIDO EN CONCURSO REAL DE DELITOS como lo dispone el artículo 99 del Código Penal (sic). Por otra parte en cuanto a la conducta desplegada por la ciudadana JESSICA FAB10LA FIGUEROA HERRERA, considero se adecua al tipo penal de COMISION POR OMISION EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRA VADO POR PENETRACION ANAL Y ORAL, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, 254 y 259, primera parte todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…”

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno especial y el original inmediatamente al Juzgado A quo.
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EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA






EL SECRETARIO,


GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GULLERMO CEDEÑO







RMG/RCR/RBD/HD/jr.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000820