REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WJ01-X-2015-000007
Recurso WP02-R-2015-000694

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado DARWIN JESÚS GUERRA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula Nº V-20.190.054, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/10/2015, mediante la cual DECRETÓ en contra del mencionado imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jonathan De Souza Lozano, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la presente causa no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral segundo del citado artículo, el cual exige fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya que solo consta la manifestación de un (1) supuesto testigo y otro testigos (sic) indeterminado, ya que en autos sólo es señalado como testigo 01, los cuales coinciden en aseverar que el ciudadano DARWIN GUERRA no fue la persona que suministró ningún arma ni realizó acción alguna determinante para que el matador efectuara los disparos en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de Jonathan de Sousa Lozano, ciudadanos Magistrados como fue expuesto por esta Defensa al momento de celebrar la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, ha sido criterio de la Doctrina que la acción del instigador debe ser tal que permita inducir al sujeto activo a efectuar el homicidio; ciudadanos Magistrados sin que signifique reconocer responsabilidad de mi defendido en el hecho, sino que partiendo de la narración que el Ministerio Público ha hecho no es suficiente con el sólo dicho que cita el Fiscal, para que ese dicho sea considerado una acción instigadora ni determinante; gritar ''métele métele para que sea serio" no es una expresión que induzca a un individuo a ejecutar un acto tan abominable como es quitarle la vida a un ser humano, debe tener la expresión suficiente carga de convicción para el sujeto activo que su acción delictiva es conveniente y necesaria, solamente gritar que maten a un individuo no es determinante, considerar tal expresión tan vanal (sic) como suficiente ciudadanos Magistrados, estaríamos atentando contra el principio de seguridad jurídica, aunado al hecho que el ciudadano Darwin Jesús Guerra Hernández ha sido conteste en aseverar que si se encontraba en una fiesta que se desarrollaba en el edificio donde se suscitaron los hechos, pero que para el momento en que le efectúan los disparos al occiso ya se había retirado a su casa; asi (sic) las cosas ciudadanos Magistrados no bastan estos débiles elementos para que se decrete la Privación Juidicial (sic) Preventiva de mi defendido puesto que la presunción de inocencia es un principio Constitucional, y la privación del derecho a la Libertad de una persona solo debe proceder en casos en que se encuentren suficientes elementos de convicción que puedan desvirtuar la inocencia de cualquier persona, puesto que la violación de la libertad personal de una persona representa un daño irreparable y mas aun (sic) en la realidad penitenciaria que se vive en el país, la privación judicial de libertad es una medida que no puede tomarse a la ligera y menos en aquellos casos que no se cuenta con verdaderos elementos de convicción…Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, sustanciarlo conforme a derecho y DECLARARLO CON LUGAR ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DARWIN JESUS GUERRA HERNANDEZ, por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 01 al 03 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado DARWIN JESÚS GUERRA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DARWIN JESÚS GUERRA HERNANDEZ, titular de la cedula (sic) de identidad V-20.560.291, por la comisión del tipo penal de INSTIGADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN DE SOUSA LOZANO (OCCISO), ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 28 de septiembre de 2014, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, las declaraciones de los ciudadanos GUERRA MARBIOLY, SOSUSA JHOAN y ROMERO CAROL (testigos presénciales (sic)), por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO III, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 107 al 111 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en esta causa no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral 2 del mencionado artículo y por ende no existen elementos fundados y suficientes para estimar que su patrocinado sea autor o partícipe en el delito imputado, ya que solo existe la declaración de un supuesto testigo y otro indeterminado, los cuales aseveran que el ciudadano hoy imputado no fue la persona que suministró el arma de fuego, ni realizó alguna acción determinante para que el homicida efectuara los disparos en la humanidad de la víctima; por lo que solicita la libertad sin restricciones del ciudadano DARWIN JESÚS GUERRA HERNÁNDEZ.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 28 de septiembre del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se lee:

“…A esta hora se recibe la misma de parte del Operador de Guardia, por el Sistema de Emergencias Vargas 171, informando que en el hospital Dr. Alfredo Machado se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un armas de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requiere que comisión de este Despacho se traslade al lugar…" Cursante al folio 11 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de septiembre del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se lee:

“… hacía la siguiente dirección: Hospital Doctor Alfredo Machado, Parroquia Catia la (sic) Mar. Estado Vargas, a fin de verificar la información arriba suministrada, asi (sic) como también realizar las pesquisas urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento del presente hecho punible…logrando observar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura delgada, cabello corto, negro tipo liso, de 1,70 metros de estatura aproximadamente: del examen externo practicado al cadáver se le lograron apreciar las siguientes heridas: DOS (02) HERIDAS DE FORMAS CIRCULARES EN LA REGIÓN PECTORAL IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA GLUTEA IZQUIERDA. Acto seguido sostuvimos entrevista con galenos de dicho centro asistencial, perteneciente al grupo de guardia número 02 a quienes luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia, los mismos indicaron que el hoy occiso quedo (sic) registrado en el libro de ingresos como: JHONATAN DE SOUSA LOZANO, de 35 años de edad, cédula de identidad V.-14.314.971, de igual modo realizamos un recorrido por las adyacencias del hospital, donde sostuvimos dialogo con un ciudadano quien manifestó ser hermano del hoy occiso, quedando identificado como JHON ANDRY DE SOUSA LOZANO, cédula de identidad V-18.323.051…de igual manera procedió a identificar a su hermano de la siguiente manera: JHONATAN DE SOUSA LOZANO…cédula de identidad V-14.314.971 de igual modo informando que el lugar donde habían ocurrido los hecho (sic), era en la siguiente dirección: Residencias Brisas de Playa Grande, torre 06, pasillo del piso 04. Parroquia Urimare estado Vargas, indicando a su vez desconocer acerca de la manera como sucedieron los hechos donde pierde la vida su hermano, Motivo (sic) por el cual una vez obtenida dicha información, se le solicitó al ciudadano en cuestión que nos acompañara a la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista formal en torno a los hechos que se investigan…procedimos a trasladarnos hacia las RESIDENCIAS BRISAS DE PLAYA GRANDE, TORRE 06. PASILLO DEL PISO 04, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, en compañía de1 ciudadano JHON DE SOUSA hermano del hoy occiso, a fin de practicar la respectiva inspección del Sitio de suceso, asi (sic) como también realizar las pesquisas urgentes y necesarias tendientes al hecho que nos ocupa donde una vez alli (sic) el funcionario Detective PADILLA Anderson, procedió a efectuar la respectiva inspección técnica de ley en el sitio del suceso, logrando ubicar como evidencias de interés criminalistico lo siguiente: Tres (03) proyectiles deformados y un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza flemática…Seguidamente se llevó a cabo una ardua búsqueda en el referido sector con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento del hecho que se investiga, donde se sostuvo entrevista con una ciudadana quien quedo (sic) identificada de la siguiente manera: Marbioly GUERRA (demás datos se reservan a dominio del Ministerio Público), informando a su vez que en momentos que se encontraban, cuando escucho (sic) un escándalo en el pasillo del piso 04, cuando salio (sic) vio al ciudadano JHONATAN hoy occiso, discutiendo con los ciudadanos Edward YARAURE, apodado "EL NICHE", otro apodado "YEIKO" y apodado "TETEROTE", por lo que le manifestó que se viniera que no les hiciera caso, cuando de pronto el ciudadano Edward YARAURE, apodado "EL NICHE", desenfundo (sic) un arma de fuego y le disparo (sic) en reiteradas oportunidades, los otros dos sujetos, le manifestaban que termínalo de matar, dale más tiros, huyendo posteriormente del lugar, seguidamente informó la ciudadana que se presentó el ciudadano JHON DE SOUSA, quien es el hermano del hoy occiso, donde ayudamos al hoy inerte y fue trasladado hacia el hospital Doctor Alfredo MACHADO, donde ingresó sin vida, asimismo indicando que el ciudadano Edward YARAURE, apodado "EL NICHE", reside en las mismas residencias torre 06, piso 04, apartamento 4-16, motivo por el cual y con las medidas de seguridad del caso, procedimos acercarnos hacia dicho apartamento, a fin de verificar si el mismo se encontraba en dicha morada, por lo que una vez en la misma, estando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo, tocamos la puerta, luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera: Carol Denire ROMERO MENDOZA, cédula de identidad V.-20.190.919, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, indicando ser la novia del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba para el momento, ya que después de lo ocurrido en horas tempranas el mismo se fue y no había regresado, de igual manera logrando identificarlo de la siguiente manera: EDWAR JESÚS YARAURE GONZÁLEZ, cédula de identidad V.-18.756.697…” Cursante a los folios 12 y 13 del expediente original.

3. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28 de septiembre del 2014, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se lee:

“…en la siguiente dirección: DEPOSITO (sic) DE CADÁVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL DR. ALFREDO MACHADO, HOSPITALITO DE CATIA LA MAR, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito Dorsal desprovisto de su vestimenta: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez trigueña, contextura delgada, cabello corto, tipo liso color negro, ojos pardos oscuros, de 1,70 metros de estatura, el cual presento (sic) en su EXAMEN EXTERNO: 01.- Dos (02) Heridas de Forma Circulares en la Región Pectoral Lado Izquierdo. 02.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Costal Derecha. 03.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región de la Fosa Iliaca lado Izquierdo. 04.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Escapular Izquierda. 05.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Glútea Izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy Occiso quedo identificado según datos aportados por los familiares con el nombre de: JONATHAN DE SOUSA LOZANO, de 35 años de edad, cédula de identidad V-14.314.371. Consecutivamente se procedió a colectar una muestra de sangre del cadáver…” Cursante al folio 14 del expediente original.

4. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28 de septiembre del 2014, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se lee:

“...en la siguiente dirección "BRISAS DE PLAYA GRANDE, TORRE 6, PASILLO DEL PISO 4. PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Mixto, correspondiente al corredor de un pasillo, ele un conjunto residencial el cual está ubicado en la dirección arriba mencionada, a la cual se tiene acceso mediante un sistema de escaleras de forma ascendente, por la cual discurrimos al llegar al nivel cuatro, está constituida por piso elaborado en concreto en su totalidad, luz artificial de regular intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica destinada al tránsito peatonal en sentido Norte-Sur y viceversa, observando a sus lados distinta fachadas de viviendas del tipo unifamiliar, logrando observar en sentido Norte, sobre la superficie del suelo tres (03) proyectiles deformados, en un radio de tres metros alrededor, asimismo se observa un charco de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la cual fue tomada una muestra mediante un segmento de gasa, la misma será remitida al laboratorio Biológico con el fin de que le sea practicado su expertica (sic), por lo que se tomó como evidencia de interés criminalístico: A) tres (03) proyectiles deformados, B) Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de pare iza de presunta naturaleza hemática ubicado debajo del cadáver. Se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas…” Cursante al folio 22 del expediente original.

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre del 2015, rendida por la ciudadana MARBIOLY GUERRA ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que expone entre otras cosas:

“…Resulta que el día de hoy 29/09/2014, como a las 05:00 horas de la mañana me encontraba en residencia Brisas de Playa Grande, torre 6, pasillo del piso 4, Parroquia Urimare, estado Vargas, ya que me encontraba en una fiesta en eso observe (sic) a EDWARD YARAURE, conocido como "EL NICHE", YEIKO y EL TETEROTE, que estaban discutiendo con un vecino de nombre JONATHAN, me acerco y le digo a JONATHAN vente no le pares, fue cuando YEIKO y EL TETEROTE, le gritaron a EDWARD YARAURE, conocido como "EL NICHE" mátalo perro, métele, métele para que sea serio, en eso EDWARD YARAURE sacó una pistola y le disparo (sic) cuatro veces a JONATHAN y casi me mataron a mí también ya que yo lo llevaba agarrado, de igual modo YEIKO y EL TETEROTE, le seguían diciendo a EL NICHE, que le disparar (sic), remátalo loco, luego éstos se fueron corriendo de la residencia…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR AMPLIA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "Eso ocurrió el día de hoy 29/09/2014, como a las 05:00 horas de la mañana en la Residencia Brisas de Playa Grande, torre 6, pasillo del piso 4. Parroquia Urimare, estado Vargas". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, alguna persona en particular se percató de los hechos que narra? CONTESTÓ: "Bueno aparte de mi persona, allí había muchas más, pero en realidad desconozco quienes eran" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, características físicas de los ciudadanos mencionados como EDWARD YARAURE, conocido como "EL NICHE". YEIKO y EL TETEROTE? CONTESTÓ: "EDWARD YARAURE, conocido como "EL NICHE". es de tez negra, de contextura delgada, de 1,75 de estatura aproximadamente, cabello color negro, corto, tipo crespo, de cara perfilada, YEIKO, es de tez blanca, de contextura delgada, de 1,68 de estatura aproximadamente, cabello color castaño, corto, tipo ondulado, de cara perfilada y EL TETEROTE, es de tez blanca, de contextura gruesa, de 1,90 de estatura aproximadamente, cabello color castaño, corto, tipo liso, grafilado, de cara grande" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como era la iluminación para el momento de los hechos? CONTESTÓ: "Bueno a pesar de que eran las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, estaba claro por las luces del pasillo de la residencia". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como es la actitud de los ciudadanos conocido como EDWARD YARAURE, conocido como "EL NICHE". YEIKO y EL TETEROTE? CONTESTÓ: "Bueno ellos son mala conducta y se la pasan vendiendo y consumiendo droga en la parte de atrás de las residencias y en la concretera que queda frente a SUMMA" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos los sujetos en cuestión estaban bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: "Me imagino que si, por la forma en que actuaron" SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, en el lugar de los hechos existe sistema de circuito cerrado? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: "No" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, indique las características de la vestimenta que portaban los ciudadanos EDWARD YARAURE, conocido como "EL NICHE". YEIKO y EL TETEROTE, para el momento de los hechos? CONTESTO: "Bueno EDWARD YARAURE, conocido como "EL NICHE", vestía un jeans color azul, camisa color blanca, YEIKO, vestía un bermuda color crema, un suéter color marrón o verde con capucha y EL TETEROTE, vestía un jeans color azul, camisa color roja". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, indique cual (sic) fue la actuación de cada uno de los ciudadanos investigados? CONTESTO: "Bueno EDWARD YARAURE, conocido como "EL NICHE", fue quien le disparo (sic), YEIKO y EL TETEROTE, fueron quienes incitaron a "EL NICHE", para que le disparara y éstos le decían mátalo perro, métele, métele para que sea serio, después que EL NICHE, le disparo (sic) a JONATHAN, YEIKO y EL TETEROTE, le seguían diciendo a EL NICHE, que le disparar (sic), remátalo loco" DECIMA PRIMRA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique a qué distancia se encontraba su persona del ciudadano hoy victima (sic) para el momento de los hechos? CONTESTO: "Yo me encontraba junto a él, ya que me lo iba a llevar para evitar problemas" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique a qué distancia se encontraban los sujetos antes mencionados del hoy occiso para el momento de los hechos? CONTESTO: "A eso de un metro (01) metro de distancia" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce las partes del cuerpo donde el ciudadano hoy occiso resulto (sic) lesionado? CONTESTO: "Solo me fije (sic) que fue en el pecho" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique que medios de comisión utilizó este ciudadano para causarle la muerte al ciudadano conocido como JONATHAN hoy occiso? CONTESTO: "Bueno el utilizo (sic) una pistola" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado (sic) los ciudadanos mencionados como EDWARD YARAURE, conocido como "EL NICHE". YEIKO y EL TETEROTE? CONTESTO: "Bueno EDWARD YARAURE, conocido como "EL NICHE" reside en Residencia Brisas de Playa Grande, torre 6. pasillo del piso 4, apartamento 416, Parroquia Urimare, estado Vargas. YEIKO, reside en Residencia Brisas de Playa Grande, torre 3, pero desconozco piso y pasillo, Parroquia Urimare, estado Vargas y EL TETEROTE, reside en Residencias que están al lado de la casa del gobernador, pero desconozco la dirección exacta" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique que (sic) medios utilizaron estos sujetos para huir del lugar de los hechos? CONTESTO: "Ellos se fue (sic) corriendo hacia la concretera" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los ciudadanos investigados? CONTESTO: "Bueno EDWARD YARAURE, conocido como "EL NICHE YEIKO y EL TETEROTE, ellos son unos antisociales y se dedican a la venta y consumo de drogas en la residencia Brisas de Playa Grande" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos el hoy occiso fue despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO. "No" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "JONATHAN" VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, temo por mi vida ya que estos sujetos me amenazaron de muerte me pueden hacer lo mismo que ha (sic) PETETE…” Cursante a los folios 37 y 38 del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre del 2014, rendida por el ciudadano JHON SOUSA ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que expone entre otras cosas:

"…Resulta ser que el día de hoy Domingo 28/09/2014, en horas de la madrugada me encontraba durmiendo en mi residencia ubicada en el sector Playa Grande, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas y supe por una vecina del sector que a mi hermano de nombre: Jonathan DE SOUSA, lo habían matado y que él (sic) cuerpo se encontraba tirado en el pasillo del piso 04, salí corriendo hasta el lugar junto con mis dos hermanos de nombres: ARRAEZ Oswaldo y DE SOUSA Juan Carlos, para verificar la información y cuando llegue (sic) al sitio pude constatar que mi hermano se encontraba herido, por lo que lo trasladé en compañía de mis hermanos hacia el Hospitalito Alfredo Machado, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, luego de una espera el médico nos dijo que había ingresado sin signos vitales, luego se apersonaron funcionarios del C.I.C.P.C, (sic) y trasladaron el cuerpo hacia la morgue del Hospital Rafael Medinas Jiménez "Periférico de Pariata", motivo por el cual me trasladaron hasta esta sede con la finalidad de rendir entrevista. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en el sector Playa Grande, residencias Brisas de Playa Grande, pasillo del piso 04, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, el día de hoy 28-09-14, en horas de la madrugada”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano fallecido en el presente hecho? CONTESTÓ: "Él se llamaba Jhonatan DE SOUSA LOZANO…cédula de identidad V-14.314.971". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cuál ocurre el hecho dónde pierde la vida su hermano antes mencionado? CONTESTO: "No". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy occiso tenía problemas personales con alguna persona en particular? CONTESTO: "No". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado del hecho que se investiga? CONTESTO: "Si, mi vecina de nombre Marbioly GUERRA". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en compañía de quien se encontraba su hermano hoy occiso al momento de suscitarse el hecho que se investiga? CONTESTO: "Solo, él había bajado a comprar cigarros". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor principal del hecho que se investiga? CONTESTO: "Según lo que me dijo mi vecina antes mencionada fue El Niche". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo su hermano hoy occiso en el lugar del hecho? CONTESTO: "Mi hermano llegó del trabajo y se puso a tomarse una botellita que tenía en la casa, luego bajó a comprar cigarros y pasó eso". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso, fue despojado de sus pertenencias al momento de ocurrir el hecho donde pierde la vida? CONTESTO: "No él estaba con todas sus pertenencias". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en compañía de quien (sic) se encontraba el sujeto que menciona como El Niche? CONTESTO: "Según mi vecina El Niche estaba con Teterote y Yeico". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy occiso consumía algún tipo de droga o sustancia estupefaciente? CONTESTO: "No, sólo licor" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy occiso perteneciera a alguna banda? CONTESTO: "No". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy occiso portara algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "No tenía nada de eso". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde será sepultado el cuerpo del ciudadano hoy inerte? CONTESTO: "Aún no estamos seguros". PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” Cursante a los folios 39 y 40 del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre del 2014, rendida por el TESTIGO 001 (DEMÁS DATOS EN RESERVA), ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que expone entre otras cosas:

“…Resulta ser que el día Sábado 27/09/2014, había una fiesta en las residencias Brisas de Playa Grande donde yo resido, específicamente en el piso 4, pero yo estaba en el estacionamiento tomando con unos panas, pero a eso de las 02:00 de la mañana subí a la casa y cuando iba llegando a mi apartamento que está exactamente al lado donde estaban haciendo la fiesta, sin querer tropecé a un muchacho que se llama DARWIN y le dicen "TETEROTE" y como a los cinco minutos él y otro muchacho que le dicen "EL NICHE", se asomaron a la fiesta y me hicieron seña que saliera, entonces yo salí y TETEROTE se puso a discutir conmigo y me lanzó un coñazo por la cara y yo me defendí, nos entramos a coñazo y nos desapartó una muchacha que se llama MARBIOLI, en eso sale un chamo de la fiesta y le da un revolver (sic) a "EL NICHE" y se van caminando al final del pasillo y sale un chamo que le dicen YEICO y se puso a pelar conmigo, salió JONATHAN a desapartarnos y se entró a coñazo con él, MAIBIOLI, se puso a desapartarlos a ellos y agarró y se trajo a JONATHAN para un lado, es cuando EL NICHE, el otro chamo que no conozco que fue quien le dio el revolver (sic) a EL NICHE, se acercaron a donde esta MAIBIOLI con JONATHAN y "EL TETEROTE" comenzó a gritarle a los chamos "METELE", "METELE", es cuando EL NICHE le comenzó a disparar a JONATHAN y luego él y los otros chamos se fueron por las escaleras hacia abajo, yo comencé a cargar a JONATHAN que había quedado tirado en el piso al lado de MIBIOLI, pero se me resbalaba de las manos, en eso mi papá salí (sic) de mi casa y me metió para adentro, el hermano de JONATHAN me pedía que lo ayudara a cargarlo pero mi papá estaba muy nervioso y no me dejó salir, de allí no supe más nada hasta que amaneció y es cuando me entero que JONATHAN había muerto, me fui hasta la morgue la morgue (sic) y allí estuve con su mamá y su hermano esperando que le entregaran el cuerpo y hoy llegó la policía a mí casa y me preguntaron que si yo sabía algo del homicidio de mi vecino y les conté todo lo que ya dije aquí, fue cuando me dijeron que tenía que acompañarlos a rendir declaración formal, es .todo.- SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, lugar donde se suscitaron los hechos narrados por su persona y la hora aproximada del mismo? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en el pasillo del piso 4, de la urbanización Brisas de Playa Grande, el día 28/09/2014, aproximadamente a las 05:00 de la mañana". PREGUNTA: Diga usted, rasgos físicos del ciudadano que menciona en su narración como "EL NICHE" y donde puede ser ubicado? CONTESTÓ: "Es negrito, flaco, cabellos malos, cortos de color negro, de 1.70 de estatura aproximadamente, debe de tener como 25 años de edad y vive en el mismo apartamento donde fue la fiesta" PREGUNTA: Diga usted, rasgos físicos del ciudadano que menciona en su narración como Darwin "EL TETEROTE" y donde puede ser ubicado? CONTESTÓ: "Es alto y cuadrado, de piel blanca y cabellos claros, tiene como 23 años de edad, no sé exactamente dónde vive, pero se la pasa en el edificio con esos chamos fumando drogas". PREGUNTA: Diga usted, rasgos físicos del ciudadano que menciona en su narración como YEIKO y donde puede ser ubicado? CONTESTÓ: "Es blanquito, flaquito, de cabellos cortos color castaño claro, tiene como 23 años de edad aproximadamente, vive en el edificio 5 de las residencias Brisas de Playa Grande, pero no sé exactamente en qué piso" PREGUNTA: Diga usted, rasgos físicos del ciudadano que mencionó en su narración, como la persona que le entrega el revolver (sic) a "EL NICHE" y donde puede ser ubicado? CONTESTÓ: "Es negrito, chiquito, pelo malo, se afeita bajito, tiene como 25 años de edad, no sé de donde es ni donde vive, porque primera vez que lo veía, pero estaba en la fiesta también". PREGUNTA: Diga usted, característica del arma de fuego que mencionó en su narración? CONTESTÓ: "Era un revolver (sic) pequeño de color negro" PREGUNTA: Diga usted, tienen conocimiento de la profesión u oficio que ejerzan los ciudadanos apodados "EL NICHE", DARWIN "EL TETEROTE", YEIKO? CONTESTÓ: "Creo que ellos no hacen nada, porque se la pasan jodiendo en los bloques, todos los días". PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos apodados "EL NICHE", "EL TETEROTE", YEIKO y otro por identificar, pertenezcan alguna banda o grupo delictivo que opere en este estado? CONTESTÓ: "Desconozco, pero siempre se la pasan juntos, excepto el negrito que le dio el revolver (sic) a EL NICHE, que es primera vez que lo veo" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos mencionados anteriormente se encuentren incurso en algún otro hecho delictivo? CONTESTÓ: "No sé". PREGUNTA: Diga usted, a parte del ciudadano JONATHAN DE SOUSA, alguna otra persona resultó herida? CONTESTÓ: "No, porque EL NICHE le disparó directamente a él" PREGUNTA: Diga usted, en alguna otra oportunidad su persona había tenido problemas personales con el ciudadano DARWIN apodado "EL TETEROTE o con YEIKO? CONTESTÓ: "No, jamás yo había tenido problema con ellos, ese día sin querer tropecé con TETEROTE y pasó lo que pasó". PREGUNTA: Diga usted, como (sic) era la conducta del ciudadano JONATHAN? CONTESTO: "Era un chamo muy tranquilo y trabajador, no se metía con nadie, de hecho se metió fue a desapartar cuando YEIKO me estaba dando coñazos a mí…” Cursante a los folios 45 al 48 del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre del 2014, rendida por la ciudadana CAROL ROMERO ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que expone entre otras cosas:

“…Resulta ser que el día Domingo 28-09-2014, en horas de la madrugada, se estaba celebrando una fiesta en mi casa, cuando de pronto como a eso de las 05:00 hora de la mañana del mismo día, veo bastante gente que se está saliendo de la casa para el pasillo y escucho grito, cuando de pronto sonaron unos tiros y me percate (sic) que mi ex pareja de nombre Edwar YARAURE, le estaba disparando a un sujeto a quien conozco como Jhonatan, en compañía de unos sujetos a quienes conozco por apodo como "TETEROTE" y "YEIKO". Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha de los hechos que se investigan? CONTESTÓ: "Eso ocurrió Residencias Brisas de Playa Grande, torre 6, pasillo del piso 04, Parroquia Urimare, estado Vargas, a las 05:00 horas de la mañana, del día 28-09-2014". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: "Bueno porque supuestamente YEIKO, primeramente había peleado con el hoy occiso Jhonatan y entonces Edwar y TETEROTE, se metieron para defender a YEIKO y entonces Edwar le dio los tiros." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que YEIKO, TETEROTE y Edwar YARAURE, apodado NICHE, frecuentan el lugar? CONTESTÓ: "Sí, ellos se la pasan en planta baja del mismo edificio". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos autores del hecho porten armas de fuego? CONTESTÓ: "Desconozco." PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos que menciona como EDWAR YARAURE, apodado NICHE, YEIKO y TETEROTE? CONTESTO: "Bueno Edwar YARAURE, es mi ex pareja, a YEIKO lo trato a distancia y TETEROTE, solo lo conozco de vista" PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos que menciona como Edwar YARAURE, YEIKO y TETEROTE? CONTESTO: "Edwar YARAURE es de tez morena, contextura delgada, como de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello corto crespo, YEIKO, es de tez blanca, contextura delgada, como de 1,60 de estatura, jorobado, cabello corto, tipo liso, de 23 años de edad aproximadamente y TETEROTE es de tez blanca, contextura gruesa, como de 1,75 de estatura, cabello corto regular, tipo liso, de 23 años de edad aproximadamente." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como Edwar YARAURE, YEIKO y TETEROTE? CONTESTO: "Bueno Edwar YARAURE, puede ser ubicado en la final de la Avenida La Atlántida, específicamente adyacente al auto lavado, casa número 05, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, YEIKO bueno solo sé que los familiares viven en la torre 3 de la misma residencia en el piso 05, desconozco más detalles y TETEROTE, desconozco donde reside." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que Edwar YARAURE, apodado el NICHE, YEIKO y TETEROTE, pertenezcan alguna banda delictiva? CONTESTO: "Sí, ellos se hacen llamar como la Banda de los doce (12)" PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona logró observar el arma de fuego que portaba Edwar YARAURE e indicar cuál fue el grado de participación de cada sujeto en los hechos que se investigan? CONTESTO: "Bueno un arma de color gris, pequeña, Edwar le disparo (sic) y YEIKO y TETEROTE lo incitaban para que lo matara y que le diera más tiros" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos que (sic) medios utilizaron los sujetos para huir del lugar? CONTESTO: "Bueno ellos bajaron corriendo y de allí no se (sic) más nada" PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas (sic) detonaciones logró escuchar su persona? CONTESTO: "Escuche (sic) como cinco (05) disparos aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, como (sic) era la iluminación del lugar? CONTESTO: "Bueno el pasillo Estaba (sic) alumbrado" PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona ha tenido comunicación con algunos de los sujetos autores del hecho luego de haber cometido el mismo? CONTESTO: "No, ni los he visto" PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona resida con el ciudadano Edwar YARAURE? CONTESTO: "Actualmente no estaba viviendo con él, desde hace como dos (02) meses" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos a quien menciona como Edwar YARAURE, YEIKO y TETEROTE? CONTESTO: "Bueno Edwar Jesús YARAURE GONZÁLEZ, cédula de identidad V.-18.756.697, y a los otros dos sujetos los conozco por sus apodos que le dicen YEIKO y TETEROTE" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos en mención haya estado detenidos por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "Bueno solo sé que Edwar si ha estado detenido porque lo he denunciado y una vez se lo llevo (sic) la PTJ (sic), los demás desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta del ciudadano Jhonatan hoy occiso? CONTESTO: "Era un señor tranquilo, trabajador…” Cursante a los folios 49 al 51 del expediente original.

9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de septiembre del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se lee:

"…Encontrándome y prosiguiendo con las averiguaciones de las actas procesales número K-14-0372-00196, iniciada por ante este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspector SILVA Dorian, Detective Jefe NIÑO Franklin, Detectives REGALADO Félix. RODRÍGUEZ Franklin y PADILLA Anderson, hacia la siguiente dirección: Residencias Brisas de Playa Grande, Parroquia Urimare, estado Vargas, con la finalidad de ubicar, citar e identificar a los ciudadanos mencionados como: DARWIN apodado "TETEROTE" y apodado YEIKO, ya que fungen como investigados en la presente averiguación penal, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, realizamos un despliegue estratégico, en busca de alguna persona que nos pudiese aportar los dates (sic) de dichos ciudadano (sic), las mimas poniéndose reacias en contra de la comisión, ya que temen a futuras represarías (sic) por los ciudadanos investigados por tal motivo siguiendo con un arduo recorrido, cuando de pronto se nos apersona una persona, quien no quiso identificarse, por temores a futuras represalias, quien manifestó pertenecer al consejo de las comunas de dicha residencias, de igual manera afirmando que los ciudadano Edwar YARAURE, apodado "NICHE", Darwin apodado "TETEROTE" y YEIKO, fueron los sujetos que le quitaron la vida al ciudadano JHONATAN, el día domingo 28-09-2014, en horas de la madrugada, asimismo la ciudadana informo (sic) que los mismos se hacen llamar la banda de los "DOCE (12)" y que la misma posee una base de datos donde reposan la identificación, pidiendo que la acompañáramos hacia la sede comunal, luego de breves minutos, llegamos hacia la sede de la sede comunal, lugar donde una breve espera la ciudadana logrando identificarnos a los tres ciudadanos mencionados de la siguiente manera: 1) Edwar Jesús YARAURE GONZÁLEZ, cédula de identidad V.-18.756.3697, apodado "NICHE" 2) Yecio Jesús UZCATEGUI SANTANDER, cédula de identidad V.-19.500.252, apodado "YEIKO" y 3) Darwin Jesús GUERRA HERNÁNDEZ, cédula de identidad V.-20.560.291, por lo antes expuesto y obtenida dicha información, procedimos a retornar a la sede de este Despacho, una vez en esta oficina, procedí a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), a los ciudadanos: 1) Edwar Jesús YARAURE GONZÁLEZ, cédula de identidad V.-18.756.3697, apodado "NICHE" 2) Yeico Jesús UZCATEGUI SANTANDER, cédula de identidad V.-19.500.252 y 3) Darwin Jesús GUERRA HERNÁNDEZ, cédula de identidad V.-20.560.291, luego de una breve espera arrojando como resultado que: 1) Edwar Jesús YARAURE GONZÁLEZ, cédula de identidad V.-18.756.3697, apodado "NICHE", posee un registro por ante este Despacho, de fecha 11-04-2014, según expediente numero K-14-0372-00081, por la comisión de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 2) Yeico Jesús UZCATEGUI SANTANDER, cédula de identidad V.-19.500.252 y 3) Darwin Jesús GUERRA HERNÁNDEZ, cédula de identidad V.-20.560.291, no poseen registros ni solicitud alguna obtenida dicha información y culminadas las diligencias e informar a la superioridad de las diligencias realizadas…” Cursante a los folios 52 a 54 del expediente original.

10. PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 22 de octubre del 2014, suscrita por el ciudadano JOSÉ LOBO, Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Estadal Vargas, en la que se lee:

“…Yo, JOSE LOBO, Medico (sic) Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Estadal Vargas, rindo el resultado del Protocolo de Autopsia, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nombre: JHONATAN DE SOUSA LOZANO. Muerte: 28-09-14 Autopsia: 28-09-14
Procedente: Hospitalito de Catia La Mar.
EXAMEN EXTERNO:
Edad: 35 años Sexo: Masculino Raza: Blanca. Dr. José Lobo.
Cadáver de sexo masculino contextura normal, cabello negro, ojos negros, talla l,70cmts.
Herida por arma de niego con orificio de entrada de 1 cm en región escapular lado izquierdo, escapular izquierdo, collarete erosivo trayecto postero-anterior con orificio de salida en 5to espacio intercostal izquierdo a 4cm por encima de la tetilla izquierda evertido.
Herida por arma de fuego con orificio de entrada 1 cm flanco izquierdo collarete erosivo trayecto antero-posterior con orificio de salida tercio medio glúteo izquierdo evertido.
Herida por arma de fuego con orificio de entrada 1 cm collarete erosivo a nivel del hemitórax anterior izquierdo línea media clavicular trayecto entero-posterior con orificio de salida a nivel línea media axilar hemotorax derecho cara externa.
EXAMEN INTERNO:
CUELLO: - Sin lesiones.
TORAX: - Herida por arma de fuego que perfora arteria aorta en su nacimiento y punta de ventrículo izquierdo produce hemotorax mas (sic) de 41itros.
ABDOMEN: - Perfora intestino grueso, colon produce hemoperitoneo más de 500cc aproximadamente.
PELVIS: - Hemorragia descrita en abdomen.
EXTREMIDADES: - Sin lesiones.
CONCLUSIONES: - Shock hipovolémico. Hemorragia interna debido a tres (03) heridas por arma de fuego a tórax y abdomen.
CAUSA DE LA MUERTE: - SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A TÓRAX Y ABDOMEN…” Cursante al folio 74 del expediente original.

11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de octubre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se lee:

“…nos encontrábamos en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN PLAYA GRANDE, CALLE PRINCIPAL, FRENTE AL URBANISMO HUGO CHÁVEZ, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS: avistamos a un sujeto, quien al notar la comisión policial, plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, adoptó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual le solicitamos sus documentos de identidad, quedando identificado mediante (sic) cédula de identidad laminada de la siguiente forma: GUERRA HERNÁNDEZ Darwin Jesús…cédula de identidad V-20.560.291…revisión corporal, no logrando ubicar elemento alguno de interés criminalístico; en el mismo orden de ideas, efectuamos llamada telefónica a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de esta oficina, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano en referencia, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendida la misma por el funcionario Detective LANZA Luís, a quien después de manifestarle el motivo de nuestra llamada, y después de una breve espera comunicó que el individuo antes citado se encuentra SOLICITADO, ante el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas, según oficio 2760-14 ,de fecha 30/09/14, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión imponiéndolo de sus derechos…asimismo se efectúo llamada telefónica al Doctor URBANO José, representante de la Fiscalía 03° (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien aunado a darse por notificado indicó que el supra mencionado, fuese puesto a la orden del Juzgado que conozca la causa el día 05710/15, mediante la presente consigno los impresos derechos del investigado y los impresos emanados del sistema antes descrito donde refleja ja, información plasmada, es todo". Cursante al folio 97 de la causa original.

A los folios 107 al 111 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 06 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano DARWIN JESÚS GUERRA HERNÁNDEZ, impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, expuso: “…Estaba yo en la fiesta, se presento (sic) una pelea y me entro a puños con uno de los chamos que fue que me invitó a pelear con el (sic) porque me faltó los respetos, y después de allí, todo el mundo empezó a salir del edificio, subieron varias personas que eran invitados al piso de arriba a esconderse mientras se calmaba la pelea y otros que lograron salir antes de que se presentara la pelea y yo agarre (sic) y salí y me iba a mi casa, y en eso que voy bajando escucho los disparos, y ese chamo que se llama Jonathan no estaba en esa fiesta, y de que eso que dicen allí los testigos que yo decía que lo mataran, eso nunca salio (sic) de mi boca, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Juez A quo, no formularon preguntas.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en el Acta Policial de fecha 04 de octubre de 2015, se deja constancia que en la Urbanización Playa Grande, ubicada en la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, avistaron a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios policiales le solicitaron su documentación de identidad, quedando identificado como DARWIN JESÚS GUERRA HERNÁNDEZ, quien se encontraba solicitado por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional por unos hechos ocurridos en fecha 29 de septiembre de 2014, a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, momento en el cual se estaba celebrando una fiesta en las Residencias Brisas de Playa Grande, específicamente en el piso 04, cuando se suscitó una pelea entre la víctima Jonathan De Souza y tres sujetos, entre los cuales estaba el hoy imputado Darwin Guerra apodado “Teterote” y en medio de tal discusión el hoy imputado le gritaba al autor de la muerte del hoy occiso, que matara a la víctima, específicamente "METELE, METELE", por lo que el mismo procedió a dispararle en repetidas ocasiones, siendo una vez más aupado por el ciudadano Darwin Guerra para que se asegurara de darle muerte, situación esta que se encuentra debidamente acreditada en las Actas de Entrevista realizadas a los testigos presenciales del hecho, quienes son contestes en asegurar que efectivamente el ciudadano Darwin Guerra apodado “Teterote” le decía al homicida que terminara de matar y le diera más tiros ala víctima, huyendo posteriormente del lugar; todo lo cual permite en esta etapa procesal considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, así como fundados elementos para presumir que el imputado de autos es partícipe en el precitado ilícito, pues su acción consistió en motivar al homicida para que disparase en contra de la humanidad de la víctima, ocasionando su muerte, desechando en consecuencia los alegatos de la Defensa en cuanto a la no satisfacción del extremo legal establecido en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DARWIN JESÚS GUERRA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jonathan De Souza Lozano. Y así se decide.

Por ultimo, la defensa en su escrito alega que los testigos no aparecen identificados en las actas que cursan en la causa. Frente a esta argumentación, esta Alzada estima necesario señalar que siendo ello así tenemos que en cumplimiento a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales, así como a lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se señala que: “…Se consignarán por separado, los datos de identificación que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado, imputado o su defensa…”, se concluye que los alegatos efectuados por la defensa con respecto a la omisión de la identidad de los testigos no determina como tal un vicio de nulidad, ello dada la preponderancia que en la actualidad representa la protección que el Estado Venezolano debe brindar a todas aquellas personas que tengan intervención en los procesos penales, motivo por el cual se desestiman los argumentos relacionados con este alegato.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DARWIN JESÚS GUERRA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-20.190.054, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jonathan De Souza Lozano, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO



WP02-R-2015-000694
RMG/s.b.-