REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003394
RECURSO: WP02-R-2015-000705

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de los recursos de apelación interpuestos de manera individual por los abogados PEDRO COOPER MACUARE actuando en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos AMERICA MARÍN y JOSÉ SOMACAL y LENIN DEL GUIDICE GALEANO, actuando en su condición de Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada 02 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica WP01-P-2014-003394, donde entre otros pronunciamientos, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MAURICIO TERAN ARANGUREN, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho: PEDRO COOPER MACUARE actuando en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos AMERICA MARÍN y JOSÉ SOMACAL, interpuso Recurso de Apelación cursante del folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y nueve (159) del presente cuaderno separado, en el cual entre otras cosas, explana lo siguiente:

“…La presente acción de apelación de autos, pretende la nulidad absoluta de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, según expediente N° WP01-P-2014-003394, número interno N°3J-1666-14, en fecha 02 de septiembre de 2015, donde decreto el sobreseimiento de la causa de la siguiente forma encontrándonos de manera clara ante el primero de los supuestos establecidos en dicha sentencia, esto es, la falta de correspondencia de los hechos objetos del proceso con los supuestos establecidos en la legislación sustantiva penal, conforme a los términos antes expresados, es por lo que este juzgado procediendo conforme a la jurisprudencia con carácter vinculante aquí explanada y de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral cuarto, literal c, 33 y 300, numeral segundo, todos del código orgánico procesal penal, decreta el sobreseimiento de la presente causa, por cuando los hechos no revisten carácter penal. No obstante lo anterior, y en vista que el presente asunto involucra un conflicto entre particulares con ocasión de un terreno destinado a la actividad agrícola, especialmente tutelado por el Estado, es por lo que se acuerda remitir las actuaciones al juez de primera instancia agraria(sic) competente para su debido trámite y resolución. En consecuencia, solicito que se proceda a realizar un nuevo acto que se corresponda con la verdad y por ende se restituya la situación jurídica infringida, esto con la urgencia del caso y si fuera necesario determinar la responsabilidad penal del imputado y con exactitud realmente como sucedieron los hecho y se garantice la tutela judicial efectiva en la presente causa penal, el fundamento de la presente petición se encuentra enmarcado en la garantía al sagrado derecho de las víctimas, el debido proceso en específico a que el proceso garantice todos los medios constitucionales y legales, al derecho a ser oído, al derecho del bien tutelado como lo es la propiedad en el goce, el disfrute y disposición, con las garantías allí recogidas y hacerse con sentencias debidamente motivadas y ajustadas al ordenamiento interno con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestra legislación interna y lo recogido en los Acuerdos. Pactos y Tratados Internacionales, tal como se desprende de la propia e insoslayable esencia de los artículos: 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que abarca, entre otros aspectos, la motivación del fallo y el principio dispositivo como expresión del requisito de congruencia que debe contener toda sentencia y en el presente caso hablamos de la incongruencia entre el auto que motivo la decisión de decretar el sobreseimiento de la causa, la verdad de los hechos y la forma como fue resuelta de oficio ya que a nuestro entender es incorrecto que se haya dictado sin una verdadera motivación en el fallo y no se haya tomado en consideración todos los elementos de pruebas promovidos en su oportunidad legal, por cuanto están los elementos de convicción que efectivamente nuestros representados en su condición de víctima se les han vulnerados sus derechos y garantías constitucionales en la presente causa penal al no darle la continuidad al juicio oral y público aplicable en el presente caso de acuerdo a la correcta aplicación del derecho e incluso de las mismas jurisprudencias sostenidas por la Sala de Casación Penal, como también las Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, lo que hace que deba entenderse que la decisión del juzgador fue inmotivada, vulnerado lo establecido en los artículos 2, 26, y 49, respectivamente de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos: 13, 23, 120, 121, 122, 181, 182, 439, 440 y 441 respectivamente, de nuestra Ley Penal Adjetiva. Porque en un principio se apertura el juicio oral y público por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista en el artículo 468 del código penal, durante el proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 333 del código orgánico procesal penal vigente en la continuación del juicio oral y público en fecha 04 de junio de 2015, el titular del despacho cambio de oficio la calificación jurídica del referido tipo penal por el delito de invasión tipificado en el artículo 471-A, del código penal y a su vez la defensa del imputado promueve tres testigos y unas pruebas documentales para presentarlos en la próxima audiencia, en fecha 08 de junio del 2015 en esta misma fecha se evacuan las documentales y dos testimoniales la defensa desestima del tercer testigo y el representante del Ministerio Público solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 222 del código orgánico procesal penal un careo por la incongruencias y disparidad de las dos testigos promovidas a favor del imputado, este careo nunca se realizó durante el proceso sino que se interrumpe el juicio por falta de elementos de prueba. Tan necesaria exigencia se encuentra armonizada con la restitución del derecho y por ende los derechos y garantías que les asisten a mis representados en su condición de víctimas, de modo que pueda nacer un fallo que su ejecución inequívocamente nos lleve a la concreción de la Justicia y que igualmente el acto comporte la expectativa jurídica favorable o desfavorable para el enjuiciable, ya que así expresamente lo recoge el ordenamiento jurídico que le ampara, así como los criterios jurisprudenciales que al respecto, tanto la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de igual forma a lo plasmado en los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, en esta observancia radica que no será para el enjuiciado una sorpresa lo decidido, porque se conoce lo que nos da esa seguridad jurídica y en lo que reviste de legalidad las actuaciones de nuestros investigadores y sentenciadores.
OMISSIS
-IV-PETITA
En virtud de lo expuesto, se solicita, muy respetuosamente: Primero: Que, el Honorable Juzgador en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales admita y remita a la respectiva Corte de Apelaciones el presente escrito como elementos que pueden ser agregados a los autos en este proceso como apelación de los autos donde, dieron origen a que el Tribunal Tercero de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Vargas, en fecha 02 de septiembre de 2015, decretando el SOBRESEIMIENTO de la causa; Segundo: Que se le pueda garantizar la tutela judicial efectiva a los ciudadanos: AMERICA DEL VALLE MARIN DE ZOMACAL y JOSE ISIDRO SOMACAL, en su condición de víctimas en aplicación de los artículos: 02, 07, 26, 49, 51, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 01, 13, 18, 23, 120, 121, 122, 107, 181, 182, 439, 440 y 441, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aunado a los criterios jurisprudenciales referidos a la Garantía Constitucional del Debido Proceso Judicial y se decrete la nulidad del auto de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 02 de septiembre de 2015, decretando el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano MAURICIO ULISES TERAN ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N°V-16.218.278; Tercero: Que, en consecuencia ordene realizar un nuevo acto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las víctimas y el debido proceso…”

Por su parte, el abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, actuando en su condición de Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación cursante del folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y nueve (169) del presente cuaderno separado, en el cual entre otras cosas, explana lo siguiente:

“…El presente caso se inició por denuncia interpuesta por la ciudadana AMERICA MARIN DE ZOMACAL (hoy víctima), el 11/1/2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual refiere haberle entregado copias de las llaves de su residencia ubicada en la parcela 13, del sector Portachuelo, en la Peñita, parroquia Carayaca, al ciudadano MAURICIO TERAN, ampliamente identificado en las actas (quien es vecino de la víctima y conocido desde hace varios años), en virtud de que éste le solicito permitirle quedarse en un cuarto de la referida vivienda, hasta tanto realizara unas reparaciones en su lugar de residencia; siendo que, el denunciado valiéndose de una enfermedad personal que atravesaba el esposo de la victima que la obligo a trasladarse y residir un tiempo en la ciudad de Caracas, se apodero de la casa de la victima cambiando las cerraduras y no permitiéndole el ingreso a su vivienda.
OMISSIS
Como fundamento de la referida decisión, el a quo, en primer termino refiere que del análisis (que realizo) a las actas, se evidencia que la victima en acuerdo verbal con el acusado de autos, le permitió el acceso al inmueble objeto material del hecho que hoy nos ocupa, y que el mismo no lo tomo por medios violentos, por lo cual a su parecer no se configuran los elementos objetivos del tipo, en este caso, la invasión, prevista y sancionada en el artículo 471-a, del Código Penal.
OMISSIS
Ahora bien, esta Representación Fiscal, con respecto al fundamento de la decisión emitida por el a quo, hoy impugnada, referida a que la victima en acuerdo verbal con el acusado de autos, le permitió el acceso al inmueble objeto material del hecho que hoy nos ocupa, y que el mismo no lo tomo por medios violentos, por lo cual a su parecer no se configuran los elementos objetivos del tipo, en este caso, la invasión, prevista y sancionada en el artículo 471-a, del Código Penal, quien aquí suscribe considera que de los hechos objeto de acusación, se desprende que si bien la victima AMERICA MARIN de ZOMACAL, permitió al hoy imputado MAURICIO TERAN habitar en un cuarto o habitación de su lugar de residencia, ubicado en la parcela 13, del sector Portachuelo, en la Peñita, parroquia Carayaca del estado Vargas, el acusado MAURICIO TERAN se aprovecho injustamente de la vivienda en pleno, valiéndose de la situación grave de salud que atravesaba el esposo de la ciudadana AMERICA MARIN, que amerito que estos fijaran su residencia temporal en la cuidad de Caracas a fin de cumplir con el tratamiento médico adecuado. Situación de la cual, reitero, se valió el acusado para cambiar las cerraduras de la vivienda y no permitirle a la ciudadana AMERICA MARIN su ingreso, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por ésta incluso en diferentes organismos administrativos, de lo cual se dejó constancia en las deposiciones de los testigos debidamente ofrecidos en el escrito acusatorio, admitidos por el Tribunal de Control y evacuados durante el Tribunal de juicio en el desarrollo del mismo.
Situación ésta, que a pesar de que no fueron valoradas por el a quo, por cuanto el juicio fue declarado interrumpido, mal podría también valorar el a quo, unas constancias ofrecidas como pruebas documentales, por el acusado en el transcurso del debate oral, que refieren una supuesta actividad agrícola realizada por el mismo en dicho lugar, medio de prueba que además no fue ni incorporado, ni ratificado o demostrado en el debate su autenticidad, no obstante a ello, son apreciadas y valoradas por el a quo para sustentar la decisión hoy recurrida, argumento de defensa que además ha sido, en esa única oportunidad, la primera vez que se ha expuesto durante el transcurso del presente proceso, ello, con el único fin de burlar la justicia so pretexto de actividad agrícola, que repito no ha sido alegada ni demostrada en oportunidades anteriores.
Por tal razón, considera quien aquí suscribe, que las argumentaciones expuestas por esta representación Fiscal, como las que pretenda aducir el acusado, bien por si mismo o a través de su defensor, deben ser resultas conforme al debido proceso, esto es por tratarse de un caso ventilado en la etapa de juicio, a través de la realización del juicio oral y público, con estricto apego a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, para que finalmente el Juez pueda decidir conforme a la sana critica, es decir, apreciar las pruebas según las reglas de la lógica, sus conocimientos científicos y sus máximás de experiencia, tal como lo disponen los artículos 1o y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no causar una lesión grave a las partes, en este caso a la victima, por causarle indefinición.
OMISSIS
Es menester para quien aquí suscribe, referir la decisión 1881, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de diciembre de 2011, con carácter vinculante, invocada en la decisión 356 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de marzo del 2012, con respecto a la desaplicación por control difuso de la constitucionalídad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, a saber:
OMISSIS
Así pues, se desprende del contenido de la decisión arriba transcrita parcialmente, que la Sala Constitucional desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, referidos a los delitos de invasión y perturbación de la posesión pacífica, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta evidente en el caso que hoy nos ocupa, que el mismo no versa sobre un conflicto entre campesinos o sobre un conflicto surgido por la actividad agraria, toda vez que el hecho sometido a juicio, es que el ciudadano MAURICIO TERAN. que nunca en el proceso se había proclamado campesino, se valió de la confianza que le otorgo la ciudadana AMERICA MARIN de ZOMACAL, brindada por razones humanitarias y de afecto personal, permitiéndole arroparse en una habitación de su vivienda, hasta que éste resolviera su reparación o remodelación en la propia, para que este aprovechara su ausencia y le cambiara la adura de su vivienda y no le permitiera el ingreso, aprovechándose injustamente del bien inmueble, o lo que es lo mismo, de la casa de la ciudadana AMERICA MARÍN, dejándola en la calle, y que después de verse sometido a un juicio oral y Público de carácter penal con una eminente sentencia condenatoria en su contra, pretenda burlar la justicia con un argumento por demás indemostrable o que al menos merezca ser probado en el juicio oral y público.
OMISSIS
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado el 2 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MAURICIO TERAN…”

SEGUNDO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El abogado IGOR MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ULISES TERAN ARANGUREN, interpuso contestación a los recursos de apelación de la siguiente forma:

1. El primero, en el cual contesta al recurso de la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, expone lo siguiente:

“…Es el caso que la Fiscalía Segunda del Estado Vargas ejerció formal recurso de apelación en contra de la sentencia que fuera dictada por el tribunal Tercero de Juicio del estado Vargas en fecha 02 de Septiembre del año 2015, sentencia que esta defensa considera más que ajustada a derecho por cuanto se garantizo un debido proceso y más aun se ajusto a lo que establecen las normás ya que seguir un proceso (un Juicio) por el delito de apropiación indebida calificada y más aun sobre un inmueble comprendido dentro del sector agrícola o agrario hubiese sido un exabrupto legal ya que la apropiación indebida calificada se aplica única y exclusivamente sobre bienes muebles; y no conforme con ser una norma específica a bienes muebles existía otro elemento de gran interés en el proceso judicial como lo es, que está demostrado en autos que se trata DE UN CONFLICTO QUE GUARDA RELACION CON LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA. Así las cosas es imposible pretender utilizar la jurisdicción penal como medida de presión SIMULANDO UN HECHO PUNIBLE PARA LOGRAR UN DESALOJO QUE ES EL FIN PRETENDIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Es evidente que la decisión o la sentencia que fuera dictada por el Tribunal Tercero de Juicio se ajusta plenamente a derecho ya que el distinguido juez de juicio impartió justicia y más aun paro o finalizo la ola de atropellos, errores y mala aplicación de la norma penal que se venía suscitando en la presente causa, ya que es imposible subsumir los hechos dentro de los extremos que exige el delito de apropiación indebida calificada. Así mismo consta en el recurso de apelación que fuera interpuesto por el Ministerio Público que en su contenido se refiere a todo lo acontecido en el Tribunal Tercero de Juicio del estado Vargas desde una apertura que se realizo hasta que se interrumpiera el juicio como tal, sin embargo es importante que el Ministerio Público entienda que cuando el Juez decidió sobreseer la causa estaba al inicio de un nuevo lapso para juicio en el cual ni siquiera se había aperturado el mismo, es decir que es imposible tratar de argumentar un recurso de apelación con hechos que no estaban dentro del contexto jurídico ya que el juico que en una oportunidad se había iniciado se interrumpió y la decisión que tomara dignamente el Tribunal Tercero de Juicio encuadra perfectamente dentro de lo que establece la norma procesal. Esta defensa insiste que si el distinguido Tribunal Tercero de Control (sic) hubiese convalidado todo el conjunto de errores que venían desde el inicio de la investigación hasta la etapa de juicio si hubiese incurrido en un error grave para la justicia venezolana y sin embargo de una manera justa transparente y ajustada a derecho aplico la ley y decidió justamente. Es tan así que el respetable juez de juicio fundamento su decisión en una sentencia de fecha 20 de Marzo del año 2012 bajo el número de sentencia 356 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA De MERCHAN, la cual es clara en su contenido y determina que la jurisdicción penal no es la competente en la presente causa. Así mismo el Ministerio Público dentro de su recurso de apelación señala que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio es "CONTRARIA A DERECHO VULNERANDO EL DEBIDO PROCESO OCASIONANDO UNA LESION A LA VICTIMA...". Ahora bien se pregunta esta defensa cual es la lesión que se la causa a la presunta víctima si la misma simulo un hecho punible al denunciar que mi representado se había apropiado indebidamente de su inmueble cuando la misma le permitió y autorizo el ingreso de manera voluntaria, en tal sentido considera esta defensa que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en la presente causa carece de fundamento, no está ajustado a la ley y más aun intenta lograr que se convalide todo el exabrupto jurídico que se ha venido procesando desde el inicio de la investigación y que de una manera justa se le dio un termino con la decisión que dictara el Juez Tercero de Juicio del estado Vargas en fecha 02 de Septiembre del año 2015.
PETITORIO
Esta defensa con el debido respeto y en virtud de lo antes expuesto solicita a la distinguida Corte de Apelaciones del estado Vargas que no admita el recurso de apelación que fuera ejercido por la Fiscalía Segunda del estado Vargas, por inconstitucional y en caso tal de que la misma llegara admitirlo solicito que la misma una vez cumplido con los requisitos de ley la declare sin lugar y se confirme la decisión que fuera dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del estado Vargas en fecha 02 de Septiembre del 2015. Es justicia que espero a la fecha de su presentación…”

2. El segundo, en el cual contesta al recurso presentada por el abogado PEDRO COOPER MACUARE actuando en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos AMERICA MARÍN y JOSÉ SOMACAL, es del tenor siguiente:

“…PUNTO PREVIO
Distinguidos Magistrados, consta en autos que el profesional del derecho Pedro Alexander Cooper Macuare ejerciera formal recurso de apelación en contra de la decisión que fuera dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas en fecha 02 de Septiembre del año 2015, sin embargo el referido recurso no tiene ningún tipo de validez por cuanto el referido profesional del derecho ejerce el recurso de apelación actuando única y exclusivamente él como apoderado de la ciudadana AMERICA DEL VALLE MARIN De ZOMACAL, lo que sería una actuación ilegal ya que el poder con el cual el actúa en autos fue otorgado a dos profesionales del derecho y es imposible que actúe uno de manera separada, es tan así que textualmente el contenido del poder refleja lo siguiente oara que en nuestro nombre nos representen y sostengas los derechos..." al utilizar el término "nos representen" indica que deben ser ambos abogados ya que no aclaran en el mismo poder que pudieran ser manera separada como en efecto no lo es. Esto dentro del aspecto jurídico no permite que uno de los abogados a los cuales les fuera otorgado el referido poder pueda actuar de manera separada o independiente ya que se está violentando el derecho. En tal sentido considera esta defensa que la actuación que el profesional del derecho es ilegal por cuanto no tiene la cualidad para ejercer el recurso de apelación que consta en autos.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Consta en autos que el profesional del derecho Pedro Alexander Cooper Macuare ejerciera recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del estado Vargas en fecha 02 de Septiembre del año 2015, llama poderosamente la atención que en el citado recurso de apelación no se señala en que numeral del artículo 439 se fundamenta el referido recurso, es tan así que en el capítulo I del referido recurso especificado como I ANTECEDENTES se señala entre otras cosas lo siguiente: "no se le ha restituido la situación jurídica infringida por MAURICIO TERAN..." Ahora bien si estamos hablando de un delito y estamos en un Tribunal Penal cual sería la situación jurídica infringida que no se ha restituido, es decir, se esperaba que el respetable Tribunal Tercero de Juicio desalojara a mi representado del inmueble para entregárselo a la presunta víctima pues esto es una ¡legalidad total considerar este punto. Siguiendo con el recurso de apelación antes mencionado en el mismo consta que se utiliza la siguiente expresión: "permitiendo el ingreso al inmueble que esta constituido por dos viviendas...". Ahora bien si la presunta propietaria del inmueble le permite el ingreso a mi representado entonces cual sería el objeto de denunciarlo y más allá de ello cual sería el objeto del recurso de apelación ejercido por el apoderado de la presunta víctima, en el referido recurso de apelación se especifica un segundo punto identificado como II OBJETO, en ese capítulo el apoderado de la presunta víctima solicita la nulidad absoluta de la decisión sin embargo no fundamenta porqué solicita la nulidad y más allá de ello causa una gran confusión a las luces de la justicia porque no se sabe si es un recurso de apelación o una solicitud de nulidad lo que considera esta defensa no es más que una acción temeraria, infundada con carencia de conocimiento jurídico. Así las cosas en el referido recurso de apelación identifica como capítulo III ACOTACION FINAL Y entre otras cosas quien apela señala lo siguiente: "Se persigue con la presente apelación de autos se restituya los derechos de los ciudadanos AMERICA DEL VALLE MARIN De ZOMACAL y JOSE ISIDRO ZOMACAL..." Ahora bien como puede entenderse que con una apelación se restituyan unos derechos que no existen por cuanto no se trata de una sentencia para determinar la propiedad de un inmueble o el desalojo de un inmueble o mejor dicho una apropiación indebida de un inmueble, se trata de una decisión ajustada a derecho en la cual se decreto un sobreseimiento con fundamento a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia todo ajustado a derecho y dentro del orden procesal. Así mismo en el referido recurso de apelación se establece un último capítulo identificado como IV PETITA, en el cual se hacen tres solicitudes las cuales son las siguientes:
Se remita la presente apelación a la Corte
Se decrete la nulidad del auto de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de fecha 02 de Septiembre de 2015.
Ordene realizar un nuevo acto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las víctimas y el debido proceso.
Ahora bien esta defensa con el debido respeto se pregunta qué quiere decir el apoderado de la presunta víctima cuando se refiere que se ordene un nuevo acto, es decir apela de una decisión y solicita un acto nuevo? No es posible que se ejerza un recurso de apelación violando el derecho o desconociendo el derecho, como podría admitirse un recurso de apelación con este conjunto de vicios e irregularidades que vulneran todo cuanto establece la norma procesal y la misma constitución no es posible ni justo que se ejerza un recurso de apelación temerario y no conforme con ser temerario irrespetuoso a la justicia ya que queda totalmente demostrado que estamos en presencia de un recurso de apelación o una solicitud de nulidad que está totalmente alejada a lo que es el derecho, en tal sentido esta defensa con el debido respeto solicita que no sea admitido el recurso que fuera ejercido por el apoderado de la ciudadana AMERICA DEL VALLE MARIN y que en caso de ser admitido se declare sin lugar. Y por último quiero señalar a esta distinguida Corte de Apelaciones que el Tribunal Tercero de Juicio del estado Vargas actúo conforme a derecho y ajustado a la ley. La actuación del juez de juicio nos demuestra que en Venezuela existen estudiosos del derecho que no permiten que se vulnere el debido proceso y que no se perturbe la administración de justicia es tan así que si el referido juez de juicio no toma la decisión que tomo hubiese incurrido en error y se hubiese afectado gravemente a la justicia venezolana, en tal sentido esta defensa solicita se confirme la decisión que fuera dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del estado Vargas en fecha 02 de Septiembre del 2015…”

TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Riela del folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y tres (143) de la presente causa, decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP01-P-2014-003394 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), desprendiéndose de la misma entre otras cosas lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano MAURICIO ULISES TERÁN ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número V-16.218.278, por cuanto los hechos objeto de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tipificados como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, no revisten carácter penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 28, numeral cuarto, literal c, 33 y 300, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, visto que el presente asunto involucra un conflicto entre particulares con ocasión de un terreno destinado a actividad agrícola, especialmente tutelado por el Estado, es por lo que se acuerda remitir las actuaciones, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, al juez de primera instancia agraria competente para su debido trámite y resolución, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 356 de fecha 20 de Marzo de 2012 ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…”

CUARTO
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Tenemos que el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(Omisis)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…”.

Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia del proceso penal y que el Juez de Control asume una vez planteado un acto conclusivo. No obstante, es evidente que el Código Orgánico Procesal Penal también prevé la posibilidad de su planteamiento antes de esta fase, sólo que por sus efectos, el juez de garantías debe ser muy cuidadoso de ponderar la actividad de investigación que el Ministerio Público desarrolla en la fase preparatoria.

La excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, es de carácter eminentemente material, pues consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Por lo que esa atipicidad de una conducta, alegada como excepción perentoria o de fondo, referida a que el hecho investigado no se encuentra tipificado en la legislación penal, entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control del acto conclusivo fiscal que tampoco se verifica de los autos.

La excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, implica que el hecho atribuido e investigado no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad). El efecto esencial de la declaratoria de oficio de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adminiculado a lo anterior, el artículo 33 de la Norma Adjetiva Penal consagra una función del Juez penal, que le legitima para la interposición de excepciones. Esta competencia se deriva de las facultades de control jurisdiccional tanto de la investigación como de las etapas intermedia y de juicio; que no debe desnaturalizar la esencia del proceso acusatorio, para convertir la función del juzgador en una reminiscencia del superado proceso inquisitivo. Muy por el contrario el legislador lo que pretende es garantizar la pureza del proceso, en el cual no pueden permitirse gazapos, contrarios a las garantías constitucionales como consecuencia del descuido de alguna de las partes. Por tal razón no pueden negársele al juez de Control o Juicio, en un proceso eminentemente de orden público, que ejerza la función de control y declare de oficio las posibles incidencias que pudieran presentarse a lo largo del proceso.

Asimismo, el sobreseimiento de la causa procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoria, complicidad, o encubrimiento previstos en la ley sustantiva penal, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

El numeral 2 del artículo 300, dispone que cuando el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias, deberá decretarse el sobreseimiento.

Ahora bien, el delito por el cual se le sigue el proceso al ciudadano MAURICIO TERÁN ARANGUREN, es el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio. (Subrayado de esta Alzada).

La doctrina ha definido la apropiación indebida como un delito contra el patrimonio y la propiedad, consistente en el apoderamiento de bienes muebles ajenos, con intención de lucrarse cuando esos bienes se encontraban legalmente en su posesión a través de otros títulos posesorios distintos de la propiedad. El sujeto debe poseer los bienes ajenos con una obligación de entregar o devolver a otra persona. Como pueden ser el depósito, la comisión o la administración.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 572, de fecha 18 de Diciembre de 2006, estableció lo siguiente:

“…La doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que esté comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado…”

De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 794, de fecha 27 de Mayo de 2011, asentó lo siguiente:

“…El delito de apropiación indebida contemplado en el artículo 468 del Código Penal, es de acción privada y, adquiere carácter de acción pública, cuando se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industrias…” (Subrayado de esta Alzada)

Observa esta Alzada, que según acta de denuncia, cursante al folio dos (02) y su vuelto de la pieza I, realizada por la ciudadana AMERICA MARÍN, ella prestó su vivienda al ciudadano MAURICIO TERNA ARANGUREN, la cual se trata de una granja denominada “Rancho Grande”, ubicada en el sector Portachuelo, de la Parroquia Carayaca, la cual está a nombre de la ciudadana AMERICA DEL VALLE MARÍN, según consta del documento de adjudicación cursante a los folios seis (06) y siete (07) de la pieza I, por lo que considera esta alzada que tales hechos no se encuadran en el tipo penal calificado por el Ministerio Público, ya que la vivienda no le fue conferida al ciudadano MAURICIO TERNA ARANGUREN en razón de profesión, comercio, negocios, entre otras, sino para que la utilizara como vivienda.

En este orden de ideas las, se observa del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) de la pieza I, acta emanada por el Instituto Nacional de Tierras, donde otorga a la ciudadana AMERICA DEL VALLE MARÍN garantía de permanencia agraria y carta de registro agrario, sobre el lote de terreno denominado “Rancho Grande”, sector Portachuelo, Parroquia Carayaca, es decir, sobre el bien por el cual se sigue el proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional, en fecha 08 de diciembre de 2011, en sentencia Nro. 1881, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, dejó asentado lo siguiente:

“…Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo…”

Una vez analizados los hechos anteriormente planteados, así como la decisión con carácter vinculante, es necesario señalar que, el hecho por el cual se sigue la presente causa no reviste carácter penal, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos por la doctrina para encuadrarse en el tipo penal calificado, así como el objeto del hecho suscitado reviste carácter agrario, por cuanto se trata la perturbación de la propiedad la cual tiene fines agrario según consta del acta de garantía de permanencia agraria y carta de registro agrario, es por lo que consideran los miembros de esta Superioridad que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida y declarar SIN LUGAR los escritos recursivos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica WP01-P-2014-003394, donde entre otros pronunciamientos, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MAURICIO TERAN ARANGUREN, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 28, numeral cuarto, literal c, 33 y 300, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal

Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados PEDRO COOPER MACUARE, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos AMERICA MARÍN y JOSÉ SOMACAL y LENIN DEL GUIDICE GALEANO, actuando en su condición de Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la incidencia en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO







JVM/ANV/RMG/Gblanco
WP02-R-2015-000705