REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de diciembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015- 001082
Recurso WP02-R-2015-000755
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Novena Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos AVILA VARGAS ALEXANDER JOSER, HERRERA IZAGUIRRE ENYERSON ALNFONZO Y MONZON CIRA ANDY JESUS, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-18.325.850, V-25.575.650 y V-24.802.946 respectivamente, en contra de la decisiones dictada en fecha 31 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano VAZQUEZ DELGADO y adicionalmente para el primero de los mencionados el delito de INTIMIDACION PUBLICA POR EL USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 14 de diciembre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000757 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados ALEXANDER JOSE AVILA VARGAS, ANDY JESUS MONZON SIRAS y ENYERSON ALFONSO HERRERA IZAGUIRRE, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-18.325.850, V-24.802.946 y V-25.275.650, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ALEXANDER JOSE AVILA VARGAS, ANDY JESUS MONZON SIRAS y ENYERSON ALFONZO HERRERA IZAGUIRRE, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-18.325.850, V-24.802.946 y V-25.275.650, respectivamente, por la comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y adicionalmente para el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ÁVILA VARGAS el delito de INTIMIDACION PUBLICA POR EL USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 31 de Octubre de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, la denuncia del ciudadano EDGAR VASQUEZ, quien informo a los funcionarios policiales que se encontraban de guardia en el módulo policial que está situado frente al Pachano en la Parroquia La Guaira que tres sujetos lo tenían secuestrado dentro de su vehículo marca RENAULT, modelo TWINGO, de color amarillo, placa AA215DU, amenazándolo con un objeto punzo penetrante (destornillador), explicando que a los sujetos en cuestión le prestaba servicio como taxista, y al presentársele la oportunidad apagó el vehículo y se lanzó al pavimento, lo cual llamó la atención de los funcionarios policiales y practicaron la aprehensión de los hoy imputados. Cabe señalar que el ciudadano Alexander José Ávila Vargas, tenía en su poder un objeto similar a un explosivo (bomba lacrimógena) con el cual amenazaba a la victima en cuestión y a los funcionarios policiales al momento que le dieron la voz de alto, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad de los imputados se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO...” Cursante a los folios 21 al 28 de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Novena Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos AVILA VARGAS ALEXANDER JOSER, HERRERA IZAGUIRRE ENYERSON ALNFONZO Y MONZON CIRA ANDY JESUS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue presentado por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Novena Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos AVILA VARGAS ALEXANDER JOSER, HERRERA IZAGUIRRE ENYERSON ALNFONZO Y MONZON CIRA ANDY JESUS tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que cursa a los folios 18 al 20 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 09 de noviembre de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 11 del presente cuaderno de incidencia, corresponde quinto día hábil después de la publicación del fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HERRERA IZAGUIRRE ENYERSON ALFONZO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En tanto que la representación del Ministerio Público no contestó, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el recurso de apelación por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Novena Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos AVILA VARGAS ALEXANDER JOSER, HERRERA IZAGUIRRE ENYERSON ALNFONZO Y MONZON CIRA ANDY JESUS, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-18.325.850, V-25.575.650 y V-24.802.946 respectivamente, en contra de la decisiones dictada en fecha 31 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano VAZQUEZ DELGADO y adicionalmente para el primero de los mencionados el delito de INTIMIDACION PUBLICA POR EL USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ LA JUEZ
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP02-R-2015-000755
RABD/NSM/RCR/Jonathan.