REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP01-D-2015-000419
Recurso WP02-R-2015-000783
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 17/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana pompa López Neliana Aisquel.A tal fin se observa:
En fecha 09 de diciembre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000783 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17/11/2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la precalificación jurídica manifestada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, por cuando en las actas procesales cursa entrevista realizada a la víctima ciudadana POMPA LÓPEZ NELIANA AISQUEL, quien se encontraba comprando en la panadería llamada Mister Pan, cerca de la plaza Lourdes, de la parroquia Maiquetía, cuando de repente se para el mencionado adolescente al lado, quien posee un tatuaje en el brazo izquierdo, y de repente le colocó una pistola pequeña de color plateado en la cara a la mencionada víctima, pidiéndole que le entregara su teléfono celular que lo tenía en la mano; así mismo corrobora el testigo que logró ver la pistola que era pequeña, de color plateado con cacha negra y que logró ver el teléfono celular despojado por el imputado en mención…” Cursante a los folios 55 al 60 de la causa principal.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada TIBISAY VERA en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente Identidad Omitida, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue por la abogada TIBISAY VERA en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente Identidad Omitida, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que riela al folio 17 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 23 de noviembre de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 09 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c.- El Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Detención Judicial al adolescente D.D.B.C, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. c. Autoricen la prisión preventiva…”
De allí con base a lo antes expuesto, tenemos que al estar dirigida la impugnación planteada por la abogada TIBISAY VERA en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal al fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Sanción Privativa de Libertad de libertad de la prevista en el artículo 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente D.D.B.C, la misma es recurrible de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, el cual dispone: “…Solo se admiten recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…) c. Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”, por lo que se concluye que dicho fallo resulta impugnable.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “c” ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE en atención al literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación interpuesto por la abogada TIBISAY VERA en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 17/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana pompa López Neliana Aisquel.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE , LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
Recurso: WP02R-2015-000793
JVM/LEM/ANV/GC/jr-