REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP01-D-2015-000422
Recurso WP02-R-2015-000791


Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada TIBISAY VERA en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 18/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A tal fin se observa:

En fecha 09 de diciembre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000791 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18/11/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, Previsto (sic) en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica en cuanto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literal "c" consistente en presentaciones periódicas favor de sus representados…” Cursante a los folios 55 al 60 de la causa principal.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada TIBISAY VERA en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente Identidad Omitida, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue por la abogada TIBISAY VERA en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente Identidad Omitida, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que riela al folio 53 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 25 de noviembre de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- El Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Detención Judicial al adolescente G. A.T.V., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. c. Autoricen la prisión preventiva…”

De allí con base a lo antes expuesto, tenemos que al estar dirigida la impugnación planteada por la abogada TIBISAY VERA en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal al fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Sanción Privativa de Libertad de libertad de la prevista en el artículo 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente G.A.T.V., la misma es recurrible de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, el cual dispone: “…Solo se admiten recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…) c. Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva …”, por lo que se concluye que dicho fallo resulta impugnable.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “c” ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE en atención al literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación interpuesto por la abogada TIBISAY VERA en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 17/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVAD COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO



Recurso: WP02R-2015-000791
JVM/LEM/ANV/GC/jr-