REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de diciembre de 2015
205º y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002121
ASUNTO: WP02-O-2015-000001


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO sustentado en el artículo 6 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVAREZ FANEITE ARGENIS, en el acto de la audiencia oral y privada celebrada en fecha 23 de Enero de 2015, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, a cargo de la jueza Dra. ONEIDA SEQUERA CARMONA. Ello en virtud de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “...1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por abogado Shindig Escobar Zapata, actuando como defensor del ciudadano ARGENIS ESMIT ALVARES FANEITE, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional. 2.- REVOCA la referida decisión de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARGENIS ESMIT ALVARES FANEITE. En consecuencia, se REMITEN las actuaciones a los fines de que dicha Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, con excepción del análisis de la inadmisibilidad examinada en el presente fallo por esta Sala...”. A tal efecto se OBSERVA.

DE LA ACCION DE AMPARO

Asimismo en el acta de audiencia de juicio oral y privado celebrado en fecha 23 enero del 2015, se desprende que el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, entre otras cosas manifestó:

“…paso de seguida a interponer un Amparo sobrevenido por considerar que se ha vulnerado la garantía procesal del debido proceso la tutela judicial efectiva y a una adecuada administración de justicia, paso en este mismo instante a interponer amparo sobrevenido sobre el acto arbitrario que ha realizado este tribunal y que se (sic) considera la defensa que se ha (sic) vulnerado los derechos y garantías constitucionales aunado al (sic) ello que sostuve una comunicación y dejo nuevamente constancia de la circunstancia que se presento (sic) ante el tribunal de violencia en presencia de todo (sic) los funcionarios del tribunal, en el cual señale (sic) la doctora muy respetuosamente, en presencia de la fiscal de que consideraba que se me vulneraba (sic) los derechos y garantías constitucionales y le mencione de que le iba interponer un amparo y garantía constitucional en contra del acto irrito (sic), repito que se considera vulnerado mi derecho constitucional no solo (sic) de mi defendido si no del debido proceso en tal virtud solicito muy respetuosamente ante este Tribunal que esta exposición se transcriba por escrito y pase (sic) de seguidas a declinárselos (sic) a la Corte De (sic) Apelaciones, a los fines de que se me garantice (sic) los derechos constitucionales establecido(sic) en la carta magna (sic) y restablezca la situación jurídica infligida (sic) en la cual considero que el tribunal primero de juicio en materia de violencia me a (sic) vulnerado finalmente solicito copia certificada de la presente exposición a la mayor brevedad posible para recurrir nuevamente aunque ya lo he solicitado formalmente interponer amparo constitucional por ante la cote de apelaciones para que considere y revise las actuaciones procesales para que verifique de que ese acto irrito (sic), considera esta defensa que ha vulnerado sus derechos y garantías procesales, ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales motivo por el cual interpongo formalmente en este acto amparo constitucional y pido por supuesto el restablecimiento de la situación jurídica infligida. Es todo…” Cursante a los 02 al 08 de las actuaciones.

Asimismo riela a los autos escrito presentado por el precitado abogado, recibido ante esta Corte de Apelaciones en fecha 05-11-15, de los corrientes, redactado en los siguientes términos:

“….actuando en este acto como Defensor Privado del Ciudadano (sic) ARGENIS ESMIT ALVARES FANEITE, (53), titular de la Cédula de identidad N° V-6.176.162, acudo ante Ud, Muy respetuosamente y cuanto más ha lugar en derecho a los fines de ampliar los hechos, los motivos por el cual interpuse la ACCION DE AMPARO SOBREVENIDO o ENDOPROCESAL contra la Acción Agraviante realizada por la Abogado ONEIDA SEQUERA CARMONA, actuando en su condición de JUEZA PRIMERO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y que de seguida paso a exponer: NARRATIVA DE LOS HECHOS. PRIMERO: Es el caso, que en fecha 09 de enero de 2015; fecha fijada para le (sic) celebración de una audiencia de juicio, para evacuar los testimonios de los expertos ofrecidos por el ministerio público (Experta Psicóloga, Experta Social, Experto Psiquiatra); en el mismo instante en que ocurro siendo aproximadamente las 9:00 am para anunciarme como presente por ante la Secretaría de Juicio, para el acto que se celebraría a las 10:00 horas de la mañana, observo personalmente que sale del Despacho de la Jueza, la Fiscal 8va del Ministerio Público del estado Vargas, Abg. Yoneski Mudarra, quien es la contraparte en esta causa penal, habiendo mantenido comunicación de manera directa con una sola de las partes, sobre el asunto sometido a su conocimiento (violación del artículo 89.6 del COPP (sic) ), y es tan así, que una vez que se dio inicio a la Audiencia de Juicio señala la fiscal del ministerio publico (sic) intempestivamente que los expertos no podrán venir al tribunal porque se encontraban de vacaciones y en su defecto trajo sin convocatoria alguna realizada por el tribunal, a unos sustitutos, sin una causa justificada debidamente por escrito de su incomparecencia (consignada en copia simple casi 3 semanas después) y repito sin haber sido convocados formalmente por el tribunal, tal como lo dispone el último aparte del artículo 337 del COPP (sic), y la Jueza a pesar de la oposición realizada formalmente, por violación al principio de la Legalidad (inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal), y al debido proceso, pues sin cumplir con las formalidades legales ordenó su evacuación, y a criterio de esta defensa ya lo tenían preconcebido y acordado en la conversación sostenida previamente al acto a realizarse y formalmente lo denuncio. (Consigno Copia de la trascripción de dicha Audiencia). Ver en el expediente que no existió formal convocatoria de los expertos sustitutos, en franca violación de la Ley y en detrimento de los derechos a la defensa (49.1 CRBV (sic)) y al debido proceso (art.49 CRBV (sic)). SEGUNDO: Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2015, fecha fijada para la otra Audiencia de Juicio, me acerco al tribunal para anunciarme y dejar constancia que mi defendido no comparecería en virtud de haber sufrido un accidente el día anterior, que le generó una lesión lumbar y en el nervio ciático que impedía su traslado; y ya la Fiscal del ministerio público (sic) se encontraba nuevamente a solas con la Juzgadora (cosa que me pareció extraño) y al llegar mi persona, le solicitó a la Jueza que se fijara la Audiencia para el día inmediatamente siguiente, es decir, para el 23 de enero de 2015, y la Ciudadana Jueza de manera Autómata lo acordó, a pesar de informarle que era imposible la comparecencia de mi defendido, pues en conversación telefónica con el acusado me informó que el reposo se extendía por 48 horas y que enviaría el justificativo medico (sic) para consignarlo en carácter original (tal como riela en autos); llegado el día 23 de enero, comparecí por ante el tribunal de juicio in comento a las 8:45 am aproximadamente, me registré en el sistema computarizado de ingreso llevado por el departamento de seguridad, luego me anuncié en el tribunal in comento y consigné mi carnet de inpreabogado a la funcionaria, siendo a las 10:15 aproximadamente y estando aun dentro de la sede del Circuito Judicial revisando otras causas, recibo una llamada telefónica por parte de un funcionario del Circuito Judicial, informándome que la Jueza me iba a declarar abandonada la defensa dizque por incomparecente (sic) y le libraría una orden de captura a mi defendido por no haberse presentado, revocándole la medida cautelar de la cual goza y al presentarme inmediatamente se suscitó una exacerbada discusión con la Jueza y la Fiscal en la sede de los Tribunales de Violencia en presencia de más de 7 trabajadores tribunalicios y 3 secretarios (podrían ser llamados a rendir testimonio), sucede lo más grave Ciudadana Magistrada Ponente, la Jueza ordenó la celebración en ese mismo acto de la Audiencia de Juicio sin la presencia del imputado, so pena de declarar abandonada la defensa (anexo Copias del Acta realizada) sin estar declarado el acusado como contumaz, lo que generó que en dicha audiencia después de otra respetuosa discusión, interpusiera en audiencia una Acción de Amparo Sobrevenido o Endo Procesal de conformidad con los artículos 2, 5, 6 numeral 5o (sic), 13, 19, 22 preceptuados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la acción agraviante de la Jueza y para invocar la debida protección Constitucional y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, como tutela cautelar preventiva contra las Acciones, hechos u omisiones realizadas por la Jueza ONEIDA SEQUERA CARMONA, en la presente causa, que vulneran los derechos míos como profesional en libre ejercicio (amenaza de declarar abandonada la defensa) (art. 87 CRBV (sic)), así como las Garantías Constitucionales de mi defendido a una Adecuada Administración de Justicia, al Debido Proceso (art.49 CRBV (sic)), a la Igualdad ante la Ley (art.19 CRBV), el derecho a la defensa (art. 49.1 CRBV (sic)) y además de la vulneración de normas procesales que produjeron un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del procesado, realizando una audiencia de juicio sin la presencia del acusado, cuando debió diferir la misma. Ante tales hechos, omisiones, actos arbitrarios y violación grave al decoro de la Majestad del Poder Judicial y en especial a nuestra Carta Magna, es por lo que ocurro muy respetuosamente, para fundamentar la presente Acción de Amparo Sobrevenido, que mas (sic) que una Acción es un Derecho, solicitando sea Admitida de conformidad con los artículos 21, 25, 26, 27, 49, 49.1; 49.8; 51 y 257 nuestra Carta Magna y tramitada conforme a derecho, jurando no proceder ni falsa, ni temeraria, ni maliciosamente en los hechos anteriormente expuestos, pues no me unen con la respectiva Jueza, ningún vinculo de amistad ni enemistad, sino que actúo en defensa de un verdadero estado Social de Derecho y de Justicia, preconizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Cursante a los folios 65 al 69 de las actuaciones.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien analizados los argumentos esgrimido por el abogado Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, se evidencia que esta dirigida a considerar como lesiva de sus Derechos y Garantías Constitucionales, la presunta actuación realizada en fecha 23 de Enero de 2015, por la Juez Primera de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial de este Estado, a quien considera como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la modalidad de amparo sobrevenido, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo sobrevenido invocada en el presente caso y en tal sentido tenemos que el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, invoca como sustento de su pretensión un amparo sobrevenido, figura jurídica esta que según la doctrina se define como: “…aquel amparo de carácter cautelar, el cual se intenta en el transcurso de un proceso judicial, con el fin de suspender provisionalmente los efectos del acto, decisión, auto o resolución del órgano jurisdiccional, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el medio de impugnación ordinario o recurso ordinario preestablecido que se hubiese ejercido contra el acto o decisión que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales, de manera que esta acción de amparo tiene como objeto únicamente obtener la suspensión temporal o provisional, mas no definitiva, de los efectos lesivos de derechos o que amenacen con violar los mismos, que pueda producir determinada decisión judicial, dictada en el transcurso de un proceso, hasta tanto sea resuelto en forma final el recurso ordinario intentado contra dicha decisión…” La acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, pagina 201. Autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgui Doralys Jiménez Ramos”.

Sentado lo anterior tenemos que para decidir el fondo de las acciones interpuestas, debe previamente analizar la procedencia de su admisibilidad y una de ellas se refiere a la Legitimación Activa, cualidad esta que se desprende del contenido de las actas de audiencia de presentación que riela a los autos, donde quedó establecido que el mismo actúa como defensor del ciudadano ALVAREZ FANEITE ARGENIS, a quien se le sigue el proceso penal, en el cual a criterio del accionante se produjeron las violaciones que delata al ejercer su pretensión de amparo.

Asimismo se observa que las denuncias señaladas por la defensa en los presuntos actos perniciosos generados por la actuación de la jueza Oneida Sequera Carmona Juez del Tribunal Primero con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas durante la celebración de las audiencias del juicio oral y privado seguido en contra del accionante por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por su otra la defensa del accionante señaló tanto en la audiencia de juicio como en su posterior escrito de ampliación de la pretensión constitucional que se vulneró la esfera jurídica de su patrocinado: i) al haber realizado actos dirigidos a declarar el abandono de la defensa al haberse admitido la sustitución de los expertos del Ministerio Público (sic) al no querer darle valor al justificativo médico del acusado para no comparecer a juicio lo que traería como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que tiene a su favor y al haberse celebrado una audiencia sin la presencia del acusado.

Por lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido articulo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.

Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el me dio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el termino “sentencia” a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.

4.- Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos.
5.-Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado a las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor del ciudadano ALVAREZ FANEITE ARGENIS, fue interpuesto por una serie de presuntas violaciones de derechos constitucionales, cometidas por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, durante la celebrar del juicio oral y público realizado en fecha 09 de enero de 2015.

Ahora bien este Órgano Colegiado, observa que en fecha 24 de abril del 2015, fue publicada sentencia mediante la cual CONDENA al ciudadano ALVAREZ FANEITE ARGENIS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de J.A.E.B., (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A cumplir la pena de DICISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, en razón de lo cual considera esta Alzada, que la presente acción de amparo, es inadmisible; ello, en virtud de la sentencia pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en los numerales … 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“…No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. .”, debe esta Corte declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

En este orden de ideas, se advierte que las presuntas lesiones constitucionales surgieron durante la celebración del Juicio Oral y Público seguido al presunto agraviado, las cuales deben ser atacadas a través del recurso ordinario de apelación de sentencia, razón por la cual no puede ser utilizada la vía extraordinaria del amparo tal como lo establece la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Mayo de 2013, Exp. 12-0706, ponente Magistrado CARMEN ZULETA de MERCHAN a tal efecto se señala:

“De igual forma, esta misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).

De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de “…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)”



Siendo así las cosas, que analizados como han sido los hechos el caso sometido a nuestro conocimiento, y a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes indicado, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional en el presente recurso de amparo, interpuest por el Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVAREZ FANEITE ARGENIS, concluye que, ya que en el caso in comento, se ha la configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante tiene la posiblidad, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, impugnar mediante el recurso de apelación las denuncias antes señaladas, en contra del Juzgado de Juicio, en el proceso penal seguido al hoy accionante. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVAREZ FANEITE ARGENIS, en el acto de la audiencia oral y privada celebrada en fecha 23 de Enero de 2015, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, a cargo de la jueza Dra. ONEIDA SEQUERA CARMONA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ LA JUEZ

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA



EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO




ASUNTO: WP02-O-2015-000001
RCR/LMI/JVM/jr