REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-002782
RECURSO: WP02-R-2015-000409

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del Recurso de Apelación incoado individualmente por las abogadas NORMA CARRERO, Defensora Pública del ciudadano ORANGEL GUZMAN y MARIGREYS BLANCO, Defensora Pública de los imputados: ROSMER OLMOS y JONATHAN JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de Junio de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2015-002782 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ORGANGEL GUZMAN, como COAUTOR del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Especial y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y a los imputados ROSMER OLMOS y JONATHAN JIMÉNEZ, como COAUTORES del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 80 del Código Penal.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho: NORMA CARRERO, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado: ORGANGEL GUZMAN, interpuso Recurso de Apelación cursante del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) del presente cuaderno separado, en el cual entre otras cosas, explana lo siguiente:

“…En el Acto de la Audiencia de Flagrancia, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran en el expediente pruebas suficientes y fehacientes que demuestren que efectivamente mi defendido intentó frustradamente secuestrar a la presunta víctima Ciudadano AZUAJE TORRES JORGE LUIS. En tal sentido, Ciudadanos Magistrados, no ha presentado la representación Fiscal las experticias correspondientes tales como registro de llamadas y otros elementos necesarios que pudieran llevar a pensar que mi defendido pudo haber incurrido en tal actuación ya que de acuerdo a lo presentado por la representación fiscal mi defendido se había asociado para delinquir y cometer el delito de Secuestro, argumento este que fue desvirtuado en la misma audiencia, lo que significa que la presunción existente en un primer momento de acuerdo a lo planteado por el Ministerio Público, no tuvo asidero legal debido a que los hechos no pudieron ser encuadrados en el derecho de la norma invocada a los fines de determinar que la supuesta participación de mi defendido, pudo haber finalizado en la perpetración de un delito tan delicado como lo es el Secuestro. Ante esta circunstancia, nos resulta imperioso traer a colación tal y como se desprende del Acta policial que el funcionario Oficial Agregado Muller Derwin, Credencial 5-072 dice: (folio 03) " nos percatamos de que en el lugar estaba ocurriendo unas discusiones entre varias personas” continua diciendo: "posteriormente un ciudadano al visualizar la comisión de este cuerpo policial, indicó en tono alto: "me están secuestrando"...y continua diciendo:... "logramos percatarnos de que un total de cinco sujetos estaban intentando salir del sitio en tres motocicletas de alta cilindrara". ..."logramos detener a tres de los motociclistas que trataron de salir."...Es decir, para el momento en que los funcionarios estaban llegando al lugar de los hechos, los imputados hoy por secuestro, ya estaban saliendo del lugar. no tenían retenida a persona alguna, ni mucho menos esposada, ni en la parte de atrás de la camioneta, es decir, los motorizados, hoy imputados ya se estaban retirando del lugar, sin tener retenida a persona alguna, iban en sus propias motocicletas y en ningún momento en la camioneta de la supuesta víctima, entonces surge la pregunta: ¿cómo se puede explicar, que cuando llega toda la comisión policial, los motociclistas ya estaban montados en sus motos, y la supuesta víctima, total y absolutamente libre, sin esposas algunas y en perfecto estado, sin golpe alguno, en estas circunstancias como puede una persona ser secuestrada?. ¿Cómo se explica que la supuesta víctima manifieste que fue apuntada con un arma de fuego para que se bajara de la camioneta, y la principal testigo que se encontraba supuestamente a su lado, manifieste en su declaración que no vio arma de fuego alguna, además de no escuchar amenaza alguna? Ciudadano Juez, las declara¬ciones dadas por la supuesta víctima y su principal testigo son absolutamente contra¬dictorias y mal intencionadas que lo que pretenden es involucrar a mi defendido en unos supuestos hechos que no sucedieron tal y como fueron narrados por ellos, encon¬trándonos en este estado y grado del proceso ante una SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE con el único fin de tomar retaliaciones contra mi defendido, quien es un funcionario policial de intachable trayectoria ante el Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, sin antecedentes penales, y profesional egresado como Licenciado Ciudadano Juez, tal y como se desprende de las declaraciones dadas por la supuesta víctima (folio 05), el Ciudadano ORANGEL JOSE GUZMAN DOMINGUEZ, mi defendido, se identificó como Funcionario Policial tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, y además le mostró el carnet, como garantía de que era funcionario policial, le pidió que se parara y que se bajara, luego de que el Ciudadano AZUAJE TORRES JORGE LUIS, supuesta víctima, golpeara con su camioneta, la parte delantera de la motocicleta en la cual se desplazaba mi defendido y AZUAJE TORRES no se detuviera, sin importarle el estado en que podía haber quedado la moto, ni el daño físico que podía haber ocasionado a los tripulantes, tal y como se pone de manifiesto en la declaración que rindiera el ciudadano JIMENEZ JONATAN folio (29), (que de la misma es importante resaltar que coincide con el acta policial (folio 03), aun cuando los privados de libertad no tienen acceso a estos documentos), Por todas estas razones, es que hasta tanto no se realicen todas las averiguaciones necesarias, no puede considerarse configurado el supuesto de hecho establecido en el delito imputado, y por lo tanto no puede aseverarse la comisión de hecho punible alguno, y tal y como se evidencia de todos los elementos probatorios traídos a colación pudiéramos estar en presencia de una acusación temeraria, infundada y malintencionada que pudiera ser encuadrada bajo la premisa de una simulación de hecho punible: siendo Doctrina del Ministerio Público 2010, lo siguiente "(...) Según el artículo 239 del Código Penal, invocado por la representación del Ministerio Público:
OMISSIS
De lo anteriormente transcrito, puede colegirse que la representación fiscal consideró como calificación jurídica aplicable, el primer supuesto descrito en el artículo 239 del Código Penal, que -de acuerdo con el autor José Rafael Mendoza Troconis constituye una especie de Simulación de hecho punible, objetiva y directa. La acción típica en dicho caso, consiste en interponer una denuncia, bien sea en forma verbal o escriia, sobre hechos que a pesar de ser expuestos como ciertos, y con carác¬ter punible, (delitos o faltas), resultan hipotéticos o irreales".
OMISSIS
Ciudadanos Magistrados, el dicho de los testigos es contradictorio con la entrevista dada por la víctima y de igual forma no coincide con la información levantada en el Acta Policial. Sin embargo, la declaración suministraba por el Ciudadano JIMENEZ ACOSTA JONATAN ALBERTO (folio 29), esta conteste con la información contenida en el acta Ciudadanos Magistrados, la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso deben constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación poner en peligro el principio de segundad jurídica que debe privar en toda actuación judicial.
OMISSIS
En virtud de lo expuesto ciudadanos Magistrados considera esta defensa que evidenciándose que no existiendo hasta este momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano ORANGEL JOSE GUZMAN DOMINGUEZ no ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado, no es procedente la Medida Privativa de Libertad impuesta, ya que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas policiales y de las entrevistas dadas tanto por la presunta víctima, así como por los supuestos testigos, se ponen de manifiesto contradicciones insalvables que pudieran desencadenar en la denuncia de una simulación de hecho punible que pudiera causar un grave daño irreparable a mi representado, siendo necesario en consecuencia ordenar la Libertad bajo los parámetros establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto cese la investigación. De igual forma solicito a este prestigioso Tribunal reconsiderar el sitio de reclusión de mi cercano con el fin de que esta defensa pueda establecer contacto con el defendido las veces que sea necesario y de manera expedita hasta tanto culmine la investigación y se determine la Inocencia de mi defendido, toda vez que el mismo aún no ha sido penado a través de una sentencia definitivamente firme y tomando en cuenta que esta decisión constituye un obstáculo para el ejercicio de mi defensa. Solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido por estar ajustado a derecho, sea debidamente sustanciado y declarado Con Lugar en la Definitiva, se le otorgue la Libertad a mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y de considerar ese prestigioso Tribunal improcedente lo solicitado, reconsiderar el sitio de reclusión asignado a mi defendido, el cual debería ser la sede de la policía Municipal del Estado Vargas, lugar donde se encuentra en este momento, hasta tanto se realice la audiencia definitiva, ya que una decisión contraria, sería un grave obstáculo para el ejercicio de mi defensa y la necesidad de coadyuvar con el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad material en el presente caso…”

Asimismo la abogada MARIGREYS BLANCO, actuando en su carácter de Defensora Pública de los imputados: ROSMER OLMOS y JONATHAN JIMÉNEZ, interpuso Recurso de Apelación cursante del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) del presente cuaderno separado, en el cual entre otras cosas, explana lo siguiente:

“…En el Acto de audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial 3 de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los mismos, por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que mi defendido tomo parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, consta en contra de estos, el solo testimonio de la victima y los funcionarios aprehensores, lo cual según criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente para comprometer la responsabilidad de una persona en la comisión de algún hecho punible, pues no hay testigo instrumental alguno que corrobore el momento en que se produjo el presunto acto ilícito, ni que corrobore el momento en que los funcionarios policiales realizaron la aprehensión de mis defendidos, además que se evidencia en las actas que no hubo secuestro alguno por cuanto las presuntas victimas no fueron llevadas a un lugar distinto de donde ellas se encontraban, ni mucho menos privadas ilegítimamente de su libertad. Queda claro ciudadanos magistrados que no hay suficientes ni sólidos elementos de convicción que permitan comprometer la presunción de inocencia que recae sobre mis defendidos ciudadanos ROSMER RAFAEL OLMOS RENGIFO y JONATHAN ALBERTO JIMÉNEZ ACOSTA, por lo que fue equivoca la decisión de la juez de control al decretar una medida tan grave como lo es la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, frente a tan vagos elementos.
El derecho a ser juzgado en libertad es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces por lo que señalo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
OMISSIS
Por otra parte, las medidas de coerción personal podrán ser impuestas en cuanto sean necesarias para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente, pero solo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cunado dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso.
Asimismo no debo dejar de indicar que no es cierto que se encuentre presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso como así lo manifestó el tribunal de la causa en la decisión que aquí se recurre, ello por cuanto estos no deben ser analizados por la simple determinación del quantum, de la pena que comporta el delito por el cual fueron imputados a mi patrocinados, sino que deben analizarse otros elementos tales como el arraigo en el país, la condición económicas y el poder que puedan tener para presumir que podrían influenciar en la finalidad del proceso la cual no es otra sino la búsqueda de verdad, las cuales son circunstancias que en el presente caso son circunstancias que por el contario habiendo quedado plasmado en actas que estos ciudadanos tienen arraigo en el país, y habiendo solicitado la designación de un defensor público denota que no cuentan con recursos económicos algunos con lo cual pueda presumirse que evadirán el proceso, y siendo el más interesado en que se logre cumplir con la finalidad del proceso estima quien aquí recurre que en todo caso el tribunal debió analizar lo antes expuestos y otorgar si estimaba que era procedente la imposición de una medida de coerción sustituir la medida requerida por la representación fiscal y en su lugar imponer cualquiera de las contendías en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, como fue solicitado por la defensa.
Por todas las razones antes expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MI DEFENDIDO y en su defecto se acuerde a mis defendidos ROSMER RAFAEL OLMOS RENGIFO y JONATHAN ALBERTO JIMÉNEZ ACOSTA la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”

SEGUNDO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79) escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal, el cual versa en los siguientes términos:

“…Ahora bien, refieren las recurrentes, que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus representados en los hechos que le fueron imputados, con relación a estos particulares, cursan en las actuaciones denuncia y actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JORGE LUIS AZUAJE TORRES, YOLIANYS KARELIA RUIZ MARTÍNEZ y DARWIN EVELIO MARCANO RIVERA, quienes fueron contestes en señalar que el 19 de junio de 2015, a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano Jorge Azuaje se encontraba en su camioneta en compañía de Yolianys Ruiz, fué interceptado por tres ciudadanos que se encontraban a bordo de dos motos de alta cilindrada, identificándose el parrillero de una de ellas como funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, quien lo apuntó con un arma de fuego color negra y lo conminó a que se bajara de la camioneta, esposándolo y colocándolo en la parte de atrás, al ser un lugar muy concurrido la víctima empezó a gritar a viva voz que estaba siendo secuestrado motivo por el cual ante el clamor popular funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas procedieron a verificar la situación y ante el señalamiento directo de la víctima, de su acompañante y un testigo que se encontraba en el lugar procedieron a realizar la aprehensión preventiva de los ciudadanos; todo lo cual fue observado por un testigo de nombre DARWIN EVELIO MARCANO RIVERA.
Cursa en actuaciones registros de cadena de custodia en las que consta la incautación en el procedimiento de los vehículos y objetos señalados tanto por la víctima como por los testigos presenciales de los hechos a saber, un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, modelo PX4 storm, serial PX7353E, un teléfono marca Huawey modelo HB5D1 y unas esposas de seguridad color plateado serial 241456, un carnet a nombre de ORANGEL GUZMÁN que lo identifica como Supervisor Agregado 3826 de la Policía Nacional Bolivariana; una motocicleta marca Suzuki modelo V-Storm V/L 1000 sin placas, y una motocicleta marca Yamaha modelo XT-600 color negro sin placas; motivo por el que, consideramos que la aprehensión de los imputados de autos estuvo ajustada a derecho, fue de manera flagrante por cuanto fueron aprehendidos en plena comisión del hecho, cuando fueron perseguidos por las autoridades policiales en virtud del llamado que hiciere la colectividad al percatarse del hecho que estaba siendo cometido, lo cual fue suficientemente corroborado con el dicho de la víctima, dos testigos hábiles y contestes entre sí, cuyo dicho concuerda perfectamente con lo plasmado en las actas policiales en las que los funcionarios dejaron constancia de manera expresa de la ocurrencia de los hechos, como tuvieron conocimiento de los mismos y los objetos incautados
Como último aparte, podemos evidenciar, del análisis de dichos medios que no existe elemento alguno para presumir que la víctima y los testigos, quieran perjudicar a los ciudadanos ORANGEL JOSÉ GUZMÁN DOMÍNGUEZ, C.I. V-12.258.079, ROSMEL RAFAEL OLMOS RENGIFO, C.I. 18.022.675 y JONATHAN ALBERTO JIMÉNEZ ACOSTA C.I. 15.377.592 por cuanto no los conocen, jamás han tenido ningún tipo de inconveniente con ellos, mal podrían involucrarlos en un hecho de esta entidad.
De tal manera que, a criterio de quien aquí expone, las actas que componen el presente caso, contienen fundados elementos de convicción para considerar a los hoy imputados como coautores en ¡os delitos que le fueron imputados.
Así pues, una vez acreditada la comisión del hecho punible aquí imputado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de su perpetración, desprendiéndose de las actuaciones que componen e! presente caso, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en los mismos, y dada la pena que pudiera llegarse a imponer, se acredita una presunción legal de fuga, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero, del artículo 237 del texto adjetivo penal.
OMISSIS
Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe la privación de libertad del imputado de autos no constituyen infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial.
En este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado de autos, a juicio de esta Representación Fiscal, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas la viabilidad de ello, que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado -solo desvlrtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso-, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades que " (...) la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento(...)" (Sentencia N° 2879 de fecha 10-12-2.004), aclarando la misma Sala que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que "(...) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal en su contra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado" (Sentencia N° 2117, de fecha 14-09-2.004). (Cursivas de la Fiscalía)
Por los argumentos antes expuestos, a criterio de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NORMA CARRERO y MARIGREYS BLANCO en su carácter de Defensores de los ciudadanos ORANGEL JOSÉ GUZMÁN DOMÍNGUEZ. C.I. V-12.258.079, ROSMEL RAFAEL OLMOS RENGIFO, C.I. 18.022.675 y JONATHAN ALBERTO JIMÉNEZ AGOSTA C.I. 15.377.592 en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control el 21/06/2015, y en consecuencia CONFIRME el fallo dictado…”

TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Riela del folio cuarenta y uno (41) al cincuenta y cinco (55) del presente cuaderno separado, decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2015-002782 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), desprendiéndose de la misma entre otras cosas lo siguiente:

“…Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal considera que la aprehensión se hizo conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, admitiendo la precalificación como COAUTOR en el delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 10 numerales 11 y 16 de la Ley especial y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano ORANGEL JOSÉ GUZMÁN DOMÍNGUEZ, titular de la C.I. V-12.258.079; con relación a los ciudadanos ROSMER RAFAEL OLMOS RENGIFO, titular de la C.I. V-18.022.675 y JONATHAN ALBERTO JIMÉNEZ ACOSTA, titular de la C.I. V-15.377.592, JOSÉ ALONSO MILLA MESIA, titular de la C.I. V-16.023.470 y JONATHAN ALEXANDER LOVERA BRACAMONTE, C.I. V-18.041.767 como COAUTORES en el delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 del Código Penal; y se Desestima la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por cuanto hasta el presente momento procesal no se encuentra demostrado que los hoy imputados se hayan conformado como un grupo de delincuencia organizada para cometer delito. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público este Tribunal considera que con los elementos que obran en autos se encuentran satisfechos los requisitos legales establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238, numerales 1 y 2 eiusdem, al acreditarse la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo son los delitos precalificados y acogidos en la presente audiencia, asimismo, existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados de autos ORANGEL JOSÉ GUZMÁN DOMÍNGUEZ, titular de la C.I. V-12.258.079; con relación a los ciudadanos ROSMER RAFAEL OLMOS RENGIFO, titular de la C.I. V-18.022.675 y JONATHAN ALBERTO JIMÉNEZ ACOSTA, titular de la C.I. V-15.377.592, en la comisión de los delitos acogidos y queda establecida la presunción legal del peligro de fuga, en consecuencia se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVEDNTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238, numerales 1 y 2 eiusdem, con relación a los ciudadanos antes mencionado. QUINTO: Con relación a los ciudadanos JOSÉ ALONSO MILLA MESIA, titular de la C.I. V-16.023.470 y JONATHAN ALEXANDER LO VERA BRACAMONTE, C.I. V-18.041.767, quien aquí decide considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el 2 segundo del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto del legajo de actuaciones si bien se señala la presencia de otras personas distintas en el hecho que huyeron del lugar en motos, y que posteriormente fueron aprehendidos estos ciudadanos por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que no hubo testigo de su aprehensión, no son señalados o individualizados por la víctima o testigos del hecho como los autores del mismo, por lo que ante la falta de elementos de convicción que hagan presumir que los mismos son autores o partícipes del hecho, este Tribunal le DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no reunir los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los vehículos incautados toda vez que los mismos fueron presuntamente empleados en la comisión del delito, a saber, una moto marca Suzuki, modelo V-Storm color negro y gris, serial de motor 082H30A0058, una (01) moto marca Kawasaki modelo KLR-650 color negro, tipo enduro, serial de motor KL650AEA99203, y una (01) moto marca Yamaha, modelo XT-600 color negro, tipo enduro, serial de motor J302E-026820; este Tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este Tribunal ordena su ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, de conformidad con el citado artículo y lo coloca a la orden del Ministerio Público que conozca la presente causa. SEPTIMO: Con relación a la solicitud interpuesta por el Ministerio Fiscal de PRUEBA ANTICIPADA, conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que los ciudadanos JORGE LUIS AZUAJE, DARWIN EVELIO MARCANO y YOLIANYS RUIZ MARTÍNEZ rindan testimonio en presencia del Tribunal y las partes por cuanto el primero manifestó estar en los preparativos para mudarse y hacer una nueva vida fuera del país debido a los altos índices de inseguridad y además teniendo en cuenta la gravedad del delito, para garantizar las resultas del proceso; por último, solicito copias de la presente acta, este Tribunal considera que dicha solicitud no cumple los extremos requeridos en la norma, pues la misma busca resguarda el testimonio como medio de prueba cuando se considere como un acto definitivo e irreproducible, o que su declaración sea necesaria por un obstáculo difícil de superar, no demostrando aquí el Ministerio Público que la víctima o testigos fueran a residir fuera del territorio nacional o corra peligro su vida o se encuentre con una enfermedad mortal para que la misma sea procedente, en consecuencia, se niega dicha solicitud. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública en cuanto al decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad con relación a dos de sus defendidos. NOVENO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL YARE II, e YARE III ESTADO MIRANDA. DECIMO: Por cuanto en las declaraciones rendida por los hoy imputados manifestaron que sus partencias tales como teléfonos, bolsos, dinero en efectivo, agenda, entres otros le fueron incautados sin que se haya dejado constancia de ello en el acta policial, así como en la cadena de custodia, este Tribunal INSTA a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a que se aperture averiguación penal de oficio para establecer si efectivamente los funcionarios actuantes se encuentra o no incurso en algún hecho punible con relación a los objetos denunciados como incautado por los mismos al momento de su aprehensión Se acuerda la expedición de copias…”

CUARTO
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 21 de Junio de 2015, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó a los imputados ORANGEL GUZMAN, ROSMER OLMOS y JONATHAN JIMÉNEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que los recurrentes en su escrito de apelación formulo las siguientes denuncias: 1.- Que de las actas que conforman el expediente no se desprenden los elementos de convicción exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; 2.- Que la decisión recurrida adolece de motivación y; 3. Que con la decisión emanada el Juzgador A-quo contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal, ocasionando a sus defendidos un gravamen irreparable, es por lo que en atención a lo señalado las referidas Defensas solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y en su lugar de decrete la libertad a favor de los antes mencionados imputados, o en su defecto se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester señalar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de esta Alzada).

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es del tenor siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al señalar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, en la cual se dejo asentado lo siguiente:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Subrayado de esta Alzada).

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Finalidad del Proceso:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Esta alzada, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual establece:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: ORANGEL GUZMAN, ROSMER OLMOS y JONATHAN JIMÉNEZ, y para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Juzgado de Control en esta etapa procesal son: para ORGANGEL GUZMAN, la presunta comisión como COAUTOR del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Especial, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para los imputados ROSMER OLMOS y JONATHAN JIMÉNEZ, la presunta comisión como COAUTORES del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 80 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Juzgado de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS CIUDADANOS: ORANGEL GUZMAN, ROSMER OLMOS Y JONATHAN JIMÉNEZ EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; entre los referidos elementos se destacan:

1. ACTA DE POLICIAL de fecha 19 de Junio de 2015, suscrita por el funcionario MULLER DERWIN, adscrito a la Policía Municipal, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En el recorrido nos percatamos que en el lugar estaba ocurriendo una discusiones entre varias personas, al acercarnos unos ciudadanos gritaban que estaban secuestrando a alguien, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales…posteriormente un ciudadano al visualizar la comisión de este Cuerpo Policial, indicó en todo alto: “Me están secuestrando”, logramos percatarnos de que un total de cinco sujetos estaban intentando salir del sitio en tres motocicletas de alta cilindrada, logramos detener a tres de los motociclistas que trataron de salir hacía la avenida Sublette por la salida del Centro Comercial Litoral, que identificamos parcialmente como: Rosmer Olmos…conductor de una motocicleta marca Suzuki, modelo V-strom Vl1000, Jonathan Jiménez…conductor de una motocicleta marca Yamaha, modelo XT600…y Orangel Guzmán, a quien se le incautó una arma de fuego tipo pistola, marca Beretta modelo PX4 STORM, serial PX753E, un teléfono marca Huawei modelo HB5D1 y unas esposas de seguridad, de igual forma poseía un carnet que lo identifica como plaza activa del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, grado de Supervisor Agregado…los retenidos fueron identificados por la presunta víctima como parte del grupo de cinco que lo habían sometido, otros dos sujetos abordaron la tecer motocicleta y emprendieron la huída hacía el sector de Alto Sorocaima, por lo que se inició una persecución de estos sujetos, logrando la aprehensión de los mismo en el inicio de la Autopista Caracas-La Guaira, identificándolos como José Milla, conductor de una motocicleta marca Kawasaki, modelo KLR650 y Jonathan Lovera…”

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Junio de 2015, rendida por la víctima Jorge Azuaje, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…La situación comenzó esta tarde como a las 5 cuando yo venía de Catia La Mar en mi camioneta personal acompañado de una amiga de nombre Yoliany Ruiz, cuando vamos pasando por Sorocaima en la parroquia Maiquetía, nos interceptaron dos (02) motos de alta cilindrada una de color gris y la otra es policial pero no recuerdo bien el color, cada moto con dos personas, ellos se bajaron de las motos y los que iban en la moto gris el parrillero sacó una pistola y me apuntó diciéndome que me bajara de la camioneta que era policía nacional, me mostró el carnet y me insistía que me bajara de la camioneta, al ver que me tenían esa arma yo me baje de la camioneta comenzamos a forcejear mientras yo gritaba que me estaban secuestrando, la gente que estaban en los alrededores se les fueron encima a los tipos que me querían llevar, al poquito tiempo llegó la policía municipal, los policías se percataron de lo sucedido y los capturaron a los cuatro (04) según las personas que estaban ahí se fueron otros que estaban con ellos en un carro modelo Corsa y otras motos, mientras yo estaba ahí otro grupo de policías estaban persiguiendo a los demás, después de todo esto, varias unidades motorizadas de la policía me llevaron hasta el modulo policial de Maiquetía, luego igualmente escoltado me trajeron hasta este comando policial para tomarme la entrevista…”

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Junio de 2015, rendida por el testigo Darwin Marcano, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En horas de la tarde yo me encontraba en Maiquetía, sector Sorocaima, venía de hacer unas compras de repente observo que había un alboroto mucha gente gritando que denunciaran y que metieran preso a unos ciudadanos, cuando me percato es que tenían sometido a un amigo de crianza de nombre Jorge Azuaje, entre varios tipos y se lo querían llevar a la fuerza de hecho hasta lo esposaron, como vi que era Jorge me acerque a ayudarlo forceje también con los tipos y fue donde llegó la policía y asumió el control de la situación, posterior a estos nos llevaron hasta el modulo de Maiquetía y de allá nos trajeron aquí…”

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Junio de 2015, rendida por la ciudadana Yolianys Ruiez, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Bueno yo venía con Jorge de Catia La Mar en su carro y cuando íbamos pasando por Sorocaima, se nos atravesaron unos tipos montados en dos motos (02), uno de cada lado, y nos decían que nos bajáramos de la camioneta, al principio Jorge decía que no se iba a bajar pero después se bajo y de inmediato lo agarraron como entre tres hombres para ponerle unas esposas, fue cuando yo me baje y vi que eran varias motos, vi cuando lo montaron en la parte de atrás de la camioneta y yo le decía que le pasaba y los hombres me decían que no pasaba nada que se lo iban a llevar y que yo me quedara ahí si quería, después yo me monte en la camioneta, Jorge les decía que lo soltaron y ellos le decían que se quedara tranquilo, uno de ellos le quito las esposas y en eso nos bajamos de la camioneta y Jorge les gritaba que lo querían secuestrar y en ese momento llegaron los policías y los apuntaron y forcejearon con ellos hasta que se los llevaron, y después nosotros nos vinimos para este centro de coordinación policial de la policía municipal…”

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nro. 28, de fecha 19 de Junio de 2015, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Un (01) arma de fuego tipo pistola marca Beretta, modelo PX4 Storm, calibre 9mm, serial PX7353E, con una empuñadura de material sintético de color negro, un cargador (01) elaborado en material metálico de color negro con capacidad para diecisiete (17) balas, diez (10) balas marca cavim, ocho (08) sin percutir.
Tres (03) unidades tipo moto las cuales quedan identificadas de la siguiente manera: una (01) marca Suzuki modelo V-strom, color multicolor negro y gris, una (01) marca Kawasaki modelo KLR 650 y una (01) marca Yamaha modelo XT-600.
Un (01) juego de esposas elaboradas en material metalico.
Una (01) credencial elaborada en material sintético, de color blanco perteneciente al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, correspondiente al funcionario policial: Supervisor agregado Orangel Gumán.
Un (01) teléfono celular marca Huawei…”

6. DECLARACIÓN DE IMPUTADOS de fecha 21 de Junio de 2015, rendida por el ciudadano JONATHAN JIMÉNEZ, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Nosotros veníamos de Caracas a hacer la compra de una moto, nos dirigíamos por donde está el Centro Comercial Litoral, nos paramos porque ésta el semáforo, solió una camioneta del canal izquierdo rozándonos el caucho delantero de la moto, se bajó Guzmán a hablar con las personas que nos habían rosado el caucho y empezaron a discutir con la persona del carro, salió diciéndole palabras verbales y la gente se agrumo y nos llevaron al modulo pequeño que está por allí y después hacía este modulo…”.

Es el caso que en fecha 19 de Junio de 2015, el ciudadano JORGE AZUAJE, venía en su vehículo automotor, cuando fue detenido por un grupo de motorizados, siendo abordado por el ciudadano ROMER OLMOS, quien apuntándolo se identificó como funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, quien él pidió que se bajara de su vehículo y empezaron a forcejear y la víctima empezó a gritar que lo estaban secuestrando, en eso llegó una comisión de la Policía Municipal, donde aprehendió a tres ciudadanos identificados como ROSMER OLMOS, JONATHAN JIMÉNEZ y ORANGEL GUZMÁN, mientras que dos sujetos más que estaban implicados emprendieron huída, siendo aprehendidos en el comienzo de la Autopista Caracas-La Guaira.

Es así como de lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que los ciudadanos ORANGEL GUZMAN, ROSMER OLMOS y JONATHAN JIMÉNEZ se encuentran incursos en la comisión del delito que se le atribuye.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el delito atribuido a los imputados de autos es el de para ORGANGEL GUZMAN, la presunta comisión como COAUTOR del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Penal el cual establece una pena de prisión de veinte (15) a veinticinco (25) años, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones el cual establece una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años. Para los imputados ROSMER OLMOS y JONATHAN JIMÉNEZ, la presunta comisión como COAUTORES del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 80 del Código Penal el cual establece una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el mismo fue el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, por lo que se desecha el alegato de la defensa sobre la inmotivación del fallo recurrido.

Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro de los planteamientos esgrimidos por la Defensa Pública en su respectivo Recurso de Apelación, la misma señala que el Juzgador A-quo con su pronunciamiento, contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal; razón por la cual en este punto, se considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la Medida Privativa de Libertad, establece:

“…debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

“…la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. en consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga de los imputados y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga de los imputados, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta alzada).

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).

Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la violación de Principios y Garantías Procesales por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ORANGEL GUZMAN, ROSMER OLMOS y JONATHAN JIMÉNEZ, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido, celebrada en fecha 21 de Junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ORGANGEL GUZMAN, por la presunta comisión como COAUTOR del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Especial, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y a los imputados ROSMER OLMOS y JONATHAN JIMÉNEZ, por la presunta comisión como COAUTORES del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por NORMA CARRERO, Defensora Pública del ciudadano ORANGEL GUZMAN y MARIGREYS BLANCO, Defensora Pública de los imputados: ROSMER OLMOS y JONATHAN JIMÉNEZ.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la incidencia en su oportunidad legal y la causa original inmediatamente al Juzgado correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO














JVM/ANV/RMG/Gblanco
WP02-R-2015-000409