REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de diciembre de 2015
205º y 156°

Asunto Principal: WP02-S-2015-0000476
Recurso: WP02-R-2015-000519

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNY RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia del Estado Vargas del ciudadano CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-16.508.756, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, MEDIANTE LA CUAL DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, PLACAS: A64AG80, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, TIPO: FURGON, SERIAL DEL MOTOR: M90547, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X3FE85PGBB500711. En tal sentido esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DEL RECURSO DE APELACION

El defensor publicó alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, como va observar la ciudadana Juez la subsanación de la presentación legal de la documentación que acredita la propiedad del bien, cuando actuó negligentemente y no realizo las diligencias necesarias y pertinentes para verificar la duda que existe en el ultimo dígito del serial del motor, por que no ordeno una nueva experticia al vehículo bien sea al mismo Cuerpo Policial, a la Guardia Nacional o Transito Terrestre, y así poder tomar una decisión adecuada y justa conforme la Ley, no decidir que por cuanto ya existía un pronunciamiento del Ministerio Publico (sic) ya estaba decidida la solicitud, y se pregunta la defensa será que entonces se pierde el camión de transporte que es el sustento de la familia de mi defendido y mas (sic) aun al existir una carta por parte de la víctima dirigida a la juez donde le solicitaba que por favor entregara el vehículo ya que era el sustento familiar y que ya tiene SIETE (07) meses en un estacionamiento generando gastos y mi patrocinado sin poder laboral con su vehículo por solo capricho de no querer devolver el mismo…Vista esta negativa, la defensa en uso de su atribuciones que le confiere en la oficio en fecha 08 del mes y año en curso, al Comisario Ramón Rojas, Jefe del departamento de Revisiones y Experticias del Cuerpo Investigaciones Certificas y Criminalísticas, a los fines de solicitar que debió realizar la Juez A quo, una aclaratoria de la experticia realizada…vehiculo el día 20-04-2015, bajo el Nº 2217, debido a la duda de…faltante en el serial del motor y en mediante oficio Nª 2645 de fecha…fue recibido en mi despacho la aclaratoria de la experticia donde entre otras cosas manifestó el comisario que se constato que no se tomo la Impronta (sic) completa del moto, ya que se omitió el ultimo digito de izquierda a derecha correspondiente al numero 7, siendo el SERIAL DE MOTO CORRECTO. M90547, como consta en la importancia en la impronta original que le anexa…Así las cosas, ciudadanos Magistrados, al observar esta aclaratoria por parte del Comisario del Departamento de Experticias del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta defensa nuevamente un escrito en fecha 13-07-2015, al ciudadano juez actual del juzgado indo de Control de Violencia donde se explica por si sola y se le resalta que la comunicación original y la impronta original de la experticia 2217 que fue realizada anteriormente es una aclaratoria no otra experticia realizada, y mal podría el Juez como efecto lo hizo tomar la decisión y declarar la improcedencia de la solicitud por cuanto manifiesta en su fallo "... Igualmente se observa que la experticia consignada por el Defensor Publico en fecha 13-07-2015 Experticia signada bajo el numero 9700-0243-2645 no indica cual experto realizo la presente experticia, solo es firmada por el jefe de la división de vehículo...", ciudadano Magistrados no fue una experticia que consigno la defensa al Tribunal fue una comunicación aunada la impronta de la experticia que ya había sido realizada por lo que observa la defensa que se antecelo (sic) el Juez a decidir y actuó por inobservancia y razonamiento del escrito consignado por la defensa…El juzgador no ordeno la realización de una nueva experticia habiendo ya negado la entrega la Fiscalía y la Juez que conoció primero de la solicitud, lo cual nos indica que no ordeno efectuar las experticias necesarias con antelación a la decisión, para tener un criterio lógico y ajustado a derecho que le permitiera estar seguro de negar o entregar materialmente el vehículo objeto de la solicitud...El propósito el presente recurso de apelación, es que esa esta Instancia Superior decrete la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de julio de 2015, mediante la cual negó al ciudadano CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, la entrega del vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, PLACAS: A64AG80, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, TIPO: FURGON, SERIAL DEL MOTOR: M90547, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500711…Asimismo, ciudadanos Magistrados, existe un documento de propiedad el cual indica los seriales que identifican el vehículo, tanto los seriales carrocería y los seriales de motor, siendo que la experticia Nº 2217 de fecha 20/04/ al ser transcrita obviaron colocar el ultimo dígito identificador serial del motor, aunado a ello no se efectuó experticia documentológica del documento de propiedad del vehículo, siendo éstas experticias…impugnante útiles, pertinentes y necesarias para que el Tribunal…su decisión conforme a derecho y que no medie duda alguna; en tal…deficiencias acarrean un error e ilogicidad en la sentencia impugna…Ministerio Público como el Tribunal Segundo de Control de Violencia del Circuito judicial Penal no ordenaron la práctica de todos los dictámenes pericial…necesarios para comprobar o desvirtuar en todo caso la titularidad del derecho del propiedad del ciudadano CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT…Con todo respeto ciudadanos Magistrados, considero oportuno traer a colación que la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo…Por los razonamientos at supra señalados, esta defensa solicita de esta digna Corte que ha de conocer, ADMITA el presente Recurso de Apelación, y al momento de avocarse al conocimiento y respectivo análisis conforme a derecho de las violaciones denunciadas SE DECLARE CON LUGAR, y en consecuencia DECRETE la Nulidad de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2015 emitida por el Tribunal de Segundo de Violencia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Así mismo, una vez decretada la nulidad de la decisión, se ordene la entrega del ya mentado bien mueble anteriormente identificado o su defecto se distribuya la presente causa hacia otro Tribunal en Funciones de Control, y se ordene la práctica de de una nueva experticia de verificación de los seriales físicos tanto del motor como de los seriales de carrocería del vehículo, ante el cuerpo de expertos de la Guardia Nacional o Tránsito y Terrestre. Una vez practicadas las referidas experticias y obtenidas las resultas de las mismas y se logre constatar que mi representado CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT es el propietario y poseedor legítimo del bien que se reclama, solicito la entrega material del referido vehículo, solicito copias simples de la dispositiva de la sentencia que emita sobre la presente solicitud .Es Justicia.…” Cursa a los folios 03 al 11 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación el ciudadano DEYCAR GERARDO RIOS HERNANDEZ alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fechar) 26 de Enero de 2015, fue presentado mi defendido ante el tribunal segundo (sic) de Control de Violencia de este mismo Estado, donde le fue retenido el vehículo, Marca: Mitsubishi, modelo: CANTER, placa: A64AG80, AÑO: 2011. tipo: FURGON, serial de motor: M90547, serial de carrocería N° 8X3FE85PGBB500711, por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Caracas, en la Parroquia de Catia la (sic) Mar Sector de Quenepe, por encontrarse supuestamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Especial…En fecha 24 de Abril del año en curso, mi defendido solicitó la entrega de su vehículo ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic) del Estado Vargas, demostrando la titularidad mediante el certificado de origen del Documento de Propiedad y copia fosfática de la cédula de identidad, informándole en dicha Fiscalía que tenía que esperar se le ordenara realizar la correspondiente Experticia para su posterior entrega…Posteriormente en fecha 28 de Abril de 2015, es notificado mi defendido mediante boleta de notificación donde entre otras cosas le manifiestan que fue decretada la negativa de la entrega del vehículo debido a que los seriales de identificación del vehículo tiene irregularidades y documentación indubitada por ¡os seriales irregulares y que se sospechaba suplantación dolosa, subrayado de la defensa En fecha 28 de Abril de 2015, fundamenta la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta de Ministerio público (sic) donde entre otras cosas deja asentado lo siguiente: con motivo a lo anterior, es menester por parte de este Despacho Fiscal, hacer una revisión exhaustiva de los elementos que no solo acrediten la propiedad sino aquellos que garanticen que el objeto en cuestión este cumpliendo los lineamentos de la ley especial par que circule todo vehículo automotor, por ende, la Experticia ordenada y la documentación consignada por el interesado...siguiendo con la revisión respectiva, este despacho, observo que consta en actas, la cédula de identidad y el certificado de origen de Registro de vehículo original, este último tiene la apariencia para considerarse legal, por lo que, esta Fiscalía, deviene que la propiedad está debidamente comprobada al ciudadano CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.756…Vista la negativa de la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Vargas, después de leer su decisión donde se contradice y actúa como experta de vehículos Automotor y llega a la conclusión que los seriales de identificación del vehículo tiene irregularidades y documentación indubitada por los seriales irregulares y que se sospecha suplantación dolosa, subrayado de la defensa, esta defensa le solicita en fecha 05 de Julio del año en curso, al Tribunal Aquo recabe la causa original a objeto de que realizara las diligencias necesarias y Pertenecientes a objeto de la búsqueda de la verdad, es ratificado dicho pedimento en fecha 16 de Junio de 2015, y posteriormente en fecha 06 del mes y año en curso dicta decisión donde entre otras cosas explana los siguiente: igualmente no se observa que a la fecha haya sido subsanada la presentación legal de la de la documentación que acredita la propiedad del referido bien En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE las solicitudes planteadas con relacion a la entrega de vehiculoo…en el cual su petitorio por los razonamientos at-supra señalados, esta defensa solicita d esta digna corte que ha de reconocer (sic), ADMITA el presente Recurso de Apelación, y al momento de avocarse al conocimiento y respectivo análisis conforme a derecho de las violaciones denunciadas SE DECLARE CON LUGAR, y en consecuencia DECRETE la nulidad de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2015, emitida por el Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Así mismo una vez decretada la nulidad de la decisión, se ordene la entrega del ya mentado bien anteriormente identificado o su defecto se distribuya la presente causa hacia otro tribunal en funciones de Control, y se ordene la práctica de una nueva Experticia de verificación de los seriales de carrocería de vehículo, ante el cuerpo de expertos de la guardia Nacional o Transito y Terrestre. Una vez practicadas las referidas Experticia y obtenidas las resultas de las mismas y se logre constatar que mi representado CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, es el propietario y poseedor legitimo del bien que se reclama, solicito la entrega material del referido Vehículo, solicito copias simple de la dispositiva de la sentencia que emita sobre la presente solicitud. Es Justicia...Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que esta Representación Fiscal RATIFICA LA DECISION DE NEGATIVA DE FECHA VEINTIOCHO (28) días del mes de Abril del dos mil quince (2015)… Ahora bien, con respecto al derecho de propiedad que señala el defensor público que ocasiona un gravamen irreparable en perjuicio de mi representado CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, deja claro este despacho fiscal que en ningún momento se está dilucidando sobre el propietario del vehículo, si no, que una vez verificada la Experticia signada bajo el N° 2217, de fecha 20-04-2015, suscrito por el ciudadano PEDRO LOBO y YOHAN ARAQUE, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, para el reconocimiento Técnico sobre seriales de vehículos… Sin embargo, de la observancia de los datos contenidos en el Certificado de los datos contenidos en el Certificado de Registro de vehiculo signado bajo el Nª 28362937 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, señala como características del vehículo que se reclama, lo siguiente: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, PLACAS: A64AG80, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, TIPO: FURGON, SERIAL DEL MOTOR: M90547, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X3FE85PGBB500711 y serial de motor: M90547, en lo que respecta, a este último serial, existe disparidad del certificado antes señalado, y la Experticia realizada por expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones científicas penales (sic) y Criminalísticas …PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y confirme la decisión de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas…” Cursante a los folios 56 al 60 de la incidencia.





DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 16 de Julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…Se declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el defensor Publico (sic) Penal ABG. DENNYS MALDONADO, en fecha (13) de julio de 2015, en su carácter de defensor del acusado CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, en virtud de la presente decisión se acuerda Notificar (sic) a las partes de la Decisión....” Cursante a los folios 32 y 33 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada tomando en consideración que los argumentos esgrimidos por la defensa privada alega entre otra cosas que la Juez subsanación de la presentación legal de la documentación que acredita la propiedad del vehículo, actuando negligentemente al no realizar las diligencias necesarias y pertinentes para verificar la duda que existe en el ultimo dígito del serial del motor, no ordenado una nueva experticia al carro si bien por el mismo órgano o por la Guardia Nacional o Transito Terrestre, es por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se decrete la nulidad de la decisión publicada el 16 de Julio de 2015 por el Tribunal Segundo de Violencia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ordenado la entrega de la propiedad a su defendido o a tal efecto se distribuya a una Tribunal de Control el cual ordene una nueva experticia.

Por otra parte el Ministerio Público en su escrito de contestación considera que la entrega material de un vehiculo procede siempre y cuando no exista duda sobre la propiedad, asimismo una vez analizado el contenido del Certificado de Registro de vehiculo signado bajo el Nª 28362937 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, señala como características del vehículo que se reclama, lo siguiente: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, PLACAS: A64AG80, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, TIPO: FURGON, SERIAL DEL MOTOR: M90547, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X3FE85PGBB500711 y serial de motor: M90547, en lo que respecta a este último serial existe disparidad del certificado antes señalado, y la Experticia realizada por experto, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015.

Es así como en vista de la apelación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal decisión recurrida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el cuaderno de incidencia se encuentra conformado además del escrito de apelación presentado por el Abogado DENNY RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia del Estado Vargas del ciudadano CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT y el escrito de contestación presentado por la abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, el Cuaderno de Entrega de Vehiculo esta conformado por:

1.- Escrito presentado en fecha 24/04/2015, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, por el ciudadano CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, en su carácter de solicitante mediante el cual expone lo siguiente:

“…Por cuanto el vehículo de mi propiedad MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8/Quien suscribe, CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.508.756, incurso en la causa N° WP01-S-2015-000476, nomenclatura del Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control del Estado Vargas, me dirijo a usted, muy respetuosamente, a los fines de solicitarle se sirva hacerme entrega del vehículo Marca: MITSUBISHI, Modelo: CANTER FE85 TD / N / A, Serial de la Carrocería: 8X3FE85PGBB500711, Serial del Motor: M90547, Ano: 2011, Color: BLANCO, Placas: A64AG80, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, el cual me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 25849070, de fecha 22 de Octubre de! 2014, y que fuera retenido por funcionarios de la Policía Nacional en fecha 24 de Enero del 2015, y es de suma importancia por cuanto es mi medio de sustento y el de mi familia, anexo al presente le consigno copia del Título de Propiedad del mismo...” Cursante al folio 12 de la incidencia.

2.- COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, PLACAS: A64AG80, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, TIPO: FURGON, SERIAL DEL MOTOR: M90547, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X3FE85PGBB500711, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-16.508.756. Cursante al folio 13 de la incidencia.

3.- Decisión de fecha 28/04/2015 emanada de la Fiscalía la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, donde emite el siguiente pronunciamiento:

“...Por todo, lo antes expuesto, de conformidad con la normativa legal vigente y la jurisprudencia respectiva, así como, de conformidad con la circular N° DFGR-VFGR-DCJ-DRD-DATC-001-2012, de fecha 15 de mayo de 2012 con referencia a instrucciones de seguir para el tramite de solicitudes de devolución de vehículos automotores, que tiene carácter obligatoria so pena de sanción disciplinaria, 'SE NIEGA EL PRESENTE PEDIMENTO', debido a que los seriales de identificación del vehículo tienen irregularidades y documentación indubitada por que los seriales (niv) irregulares, por lo que se sospecha suplantación dolosa..” Cursante a los folios 15 al 18 de la incidencia.

3.- DEPARTAMENTO DE EXPERTICIA DE VEHICULO: Realizar experticia de reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones, en los seriales de carrocería y motor (respectivamente), solicitada según oficio N° 2938 de fecha 17-04-2015, emanado de La Fiscalía 4 de Vargas.-EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en El Estacionamiento VILUIS, reuniendo las siguientes características CLASE: CAMION. MARCA: MITSUBISHI MODELO: CANTER COLOR: BLANCO PLACAS: A64AG80 TIPO: FURGON ANO: 2011 SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500711. SERIAL DE MOTOR: M9054. El mismo tiene un valor comercial aproximado de 2.500.000,oo Bs. De conformidad con el perdimiento formulado constatamos que: El sedal de la carrocería, donde se aprecia la cifra: 8X3FE85PGBB500711, se encuentra ORIGINAL, la unidad en estudio posee un moto seriall: M9054, ORIGINAL…CONCLUSIONES: 01.-El serial de la carrocería: 8X3FE85PGBB500711, se encuentra ORIGINAL. 02.-la unidad de estudio posee un motor serial: M9054, ORIGINAL.-3.- El vehículo en estudio se encuentra en El Estacionamiento VILUIS.- 4.- La unidad en estudio fue verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que dicho vehículo no se encuentra Solicitado y Registra por el INTT. Cursante al folio 19 del cuaderno de incidencia.

Esta Corte, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y los elementos de convicciones que integran el presente cuaderno de incidencia, decidir previamente considera:

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos de conductores y conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…”

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 Constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Juzgado Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Observa esta Alzada, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse al referido vehículo, hasta el momento se evidencia tanto en el folio 19 de las actuaciones que fueron remitida, experticia de reconocimiento de reconocimiento legal, de fecha 20 de abril de 2015, practicadas al vehículo CLASE: CAMION. MARCA: MITSUBISHI MODELO: CANTER COLOR: BLANCO PLACAS: A64AG80 TIPO: FURGON ANO: 2011 SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500711. SERIAL DE MOTOR: M9054, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos del Estado Vargas, en las que el funcionario actuante arribó a las siguientes conclusiones:

“…El serial de la carrocería: 8X3FE85PGBB500711, se encuentra ORIGINAL. 02.-la unidad de estudio posee un motor serial: M9054, ORIGINAL.-3.- El vehículo en estudio se encuentra en El Estacionamiento VILUIS.- 4.- La unidad en estudio fue verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que dicho vehículo no se encuentra Solicitado y Registra por el INTT)…”

Por otra parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, presenta disparidad en el serial de motor: M90547, siendo que la impronta del vehiculo al momento que fue sometido a la experticia realizada por los expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos del Estado Vargas, arrojo como resultado en el serial de motor: M9054, siendo esta última diferente a la que registra en la COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, circunstancias esta que ha impedido determinar la autenticidad y originalidad del serial en referencia, lo cual impide hasta este momento procesal determinar la veracidad del caso en regencia con apego al ordenamiento jurídico salvaguardado el principio rector de la propiedad establecido en el texto Constitucional, dada la incongruencia existente entre la imprenta y el certificado de origen lo que en definitiva ha impedido determinar si el solicitante es el legítimo propietario del objeto material reclamado, por tal motivo esta Corte de manera unánime determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNY RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia del Estado Vargas del ciudadano CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT y como consecuencia de ello se confirma la decisión emitida en fecha 16/07/2015 por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas; no obstante quienes aquí deciden, consideran la práctica de una a fin de determinar la certeza del planeamiento que dio lugar a este recurso. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación por el Abogado DENNY RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia del Estado Vargas del ciudadano CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-16.508.756, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, MEDIANTE LA CUAL DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, PLACAS: A64AG80, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, TIPO: FURGON, SERIAL DEL MOTOR: M90547, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X3FE85PGBB500711, hasta tanto sea concluida la investigación por el Ministerio Público.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ LA JUEZ

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA





EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO









RM/N S/RCRjr.-