REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de diciembre de 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-016044
ASUNTO: WP02-R-2015-000660

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto Abogado JUAN JOSE GONZÀLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES, identificado con la cédula N° V-20.826.095, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/09/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la Abogada JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado, alego entre otras cosas que:

“…CAPITULO II…Respetables Magistrados, para esta representación de la defensa, es importante y necesario expresar, a través de este medio impugnatorio, que el ciudadano, Juez A quo, en la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre del 2015 en la audiencia para oír a mi representado, Juan Carlos Rosales, a pesar de haber escuchado las denuncias realizadas por esta representación, entre las cuales estaban que mi representado fue detenido de manera ilegal y sin que existiera alguna Orden Judicial de Detención en contra del mismo; y que igualmente fue presentado al tribunal de control sin haber sido detenido en flagrancia, y que también con una sola lectura de las actas nos podemos dar cuenta que NO existe ni existirá un solo elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de mi patrocinado, solo se le dicta medida de Privación de Libertad por la supuesta Magnitud del Caso, Honorables Magistrados el Juez de Control debió depurar la presente causa SIN ir por encima de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece expresamente que Nadie puede ser detenido sino en virtud de una Orden Judicial y NO convalidar las pretensiones Temerarias e Infundadas de la Representación Fiscal, para eso existe el procedimiento Ordinario que los facultad ampliamente para realizar las investigaciones necesarias y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos para poder acudir ante los jueces de Control y con un Fundamento real y Legal Solicitar (sic) cualquier medida aplicable a la persona investigada a objeto de garantizar una sana administración de Justicia. Respetables Magistrados, de esta digna Corte de Apelaciones, como se evidencia de lo anterior, la decisión que hoy se recurre, se dictó sin analizar ni advertir con detenimiento, que durante el procedimiento que fue realizado por los funcionarios actuantes los mismo No actuaron conforme a la Ley, sino que detuvieron a una persona a Capricho o al Azar, simple y únicamente porque conoce de vista y trato a mi representado y en una oportunidad según entrevista con sostenida con mi defendido en una oportunidad le presto cierta cantidad de plata mas dichos funcionarios violaron Flagrantemente la Constitución Nacional, ya que si en verdad es cierta la Investigación (sic) que venían realizando porque no Notificaron (sic) a la Fiscalía para Solicitar tales Ordenes de Detención, en otro Orden de ideas quedo claramente demostrado en la audiencia que ni tan siquiera la Guardia Nacional ni la Fiscalía sabe a ciencia cierta quien fue la persona o personas que se aprovecharon de las Bici-motos y sin embargo mi patrocinado fue privado de su Libertad a Ciegas (sic) por el juez de Control sin que existiera un elemento de Convicción Contundente (sic) que por lo menos demostrara quienes fueron las personas que cometieron tal delito, es por que (sic) es necesario y ajustado a Derecho hacer tal Denuncia en este acto ante Ustedes a los fines de que le sea restablecido a mi patrocinado sus derechos Constitucionales Violentados, al observar este irrito procedimiento en el cual podemos concluir, que se ha actuado a capricho de la Representación Fiscal porque solo se ha Privado de Libertad a una persona sin Investigar primero lo sucedido para ese momento por lo que se violentaron las disposiciones establecida en los artículos 11, 111 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados, es absolutamente necesario que Ustedes, observen que en la causa que nos ocupa, los señalamientos realizados por la representante de la vindicta publica, tienen su génesis en las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes quienes, igualmente violentaron el debido proceso de mi patrocinado de autos, vulneraron los derechos de mi patrocinado deteniéndolo sin Investigar a fondo la verdad de los hechos, y pretendiendo la representación fiscal, que tanto el Tribunal de Control, como ustedes, puedan fundamentar cualquier decisión en actos írritos y caprichosos celebrados en contravención con las disposiciones Constitucionales y legales, lo que acarrea de manera inmediata la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…Las violaciones de las garantías Constitucionales, Honorables Jueces Superiores, realizadas en la causa, seguida a mi representado no pueden ser subsanadas de forma alguna y no cesan con el dictamen judicial porque no puede este fundarse en las mismas, por mandamiento de ley, principio este recogido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es obligación del Juez de la recurrida, velar por la Incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere (sic) con ella…Honorables Magistrados, integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, en franca aplicación de los preceptos Constitucionales y legales lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado incluyendo la decisión de la recurrida, ordenando la inmediata libertad de mi representado al estado de subsanar las graves violaciones de sus garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y así lo solicito. El Ministerio público (sic), no llevó a esa audiencia elemento de convicción contundente que demostrara que mi representado ciertamente haya participado en los delitos que le Imputa (sic) en dicha Audiencia, aunado a lo anterior mi defendido, no se detuvo en flagrancia, por lo que en el presente caso, no se dan bajo ningún concepto los extremos exigidos por nuestro legislador para decretar la privativa de libertad a que se refiere el artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero aun así el Juez de la recurrida obviando tales razonamientos…El Juez debió desestimar la solicitud del Ministerio Publico (sic), por no encontrarse (sic) llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma se vulneraron derechos fundamentales a la libertad personal del ciudadano Juan Carlos Rosales, por lo que la decisión tomada en la audiencia, celebrada en fecha 21 de Septiembre de 20145 (sic), es violatoria del derecho a la defensa, mostrando la Juez A-quo, cierta parcialidad para con el Ministerio Público, no pudiéndose deducir que mi defendido fue el autor del Delito precalifícado en la audiencia de presentación por cuanto falta mucha investigación que realizar y sin embargo hoy se encuentra privado de libertad, por el delito imputado, en el entendido que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control para ordenar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando verifique la existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible lo cual está ausente en la presente causa…Tales requisitos deberán cumplirse acumulativamente, en el siguiente orden. La existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el establecimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y si además, concurre el último particular, se abordará la medida de coerción personal extrema. Así mismo, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano. Con base a lo expuesto, y desde la óptica legal, para decretar una medida de coerción personal extrema -privación judicial preventiva de libertad-, deben cumplirse acumulativamente los requisitos procesales establecidos, y que desde el ámbito procesal, participa de los mismos requisitos exigidos para las medidas cautelares, habida cuenta que esta es su naturaleza…En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la juzgadora (sic) para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de Juan Carlos Rosales, no se percató de la ausencia de elementos de convicción en su contra y en efecto, el Juzgador a-quo, no puede con ligereza, decretar la privación judicial preventiva de libertad, del mismo sino cuando los supuestos que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe estudiar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado en el mismo, y esto se corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 236 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III. Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Control por imperativo de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de Juan Carlos Rosales, vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, lo procedente y ajustado a Derecho para restablecer el ordenamiento Jurídico violentado con esta ilegal e injusta detención, es revocar la decisión recurrida y decretar a su favor la libertad plena y así lo solicito…” Cursante a los folios 06 al 32 de la presente incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito contestación la Abogada YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Vargas, alegaron entre otras cosas que:

“…Cabe señalar ciudadanos Magistrados, que el hoy imputado JUAN CARLOS ROSALES, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de su aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la segunda compañía del Destacamento N° 452 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 19 de septiembre de 2015, a quien el Ministerio Público al momento de la presentación ante el Tribunal Correspondiente, le imputó la presunta comisión de! delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando en consecuencia la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo se solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 en su parte infine, eiusdem, ello con el fin de recabar mayores y contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo de acuerdo con los criterios de objetividad, imparcialidad y con la más absoluta transparencia procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, tal como lo dispone el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo la misma por tal motivo acordada judicialmente garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la legislación nacional, lo cual fue acordado con todas las solemnidades legales al término de la audiencia…Así las cosas, la privación de libertad del imputada de autos no constituye infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometiendo al imputado con su presencia física al IUS PUNIENDI del Estado. Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado JUAN CARLOS ROSALES, a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun más la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado - solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso-, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades…Al respecto, y en primer lugar para desvirtuar los alegatos de la respetada defensa, debe indicar esta representación fiscal que se desprende de las investigaciones efectuadas que existen señalamientos específicos de que el imputado JUAN CARLOS ROSALES, se puede considerar como uno de los cómplices del hecho que nos ocupa, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la segunda compañía del Destacamento N° 452 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 19 de septiembre de 2015, en virtud de la investigación Nro. CZGNB45-D452-SIP; 051-2015, el cual guarda relación con el hurto de bienes adjudicados al SENIAT, ubicado en el Puerto de la (sic) Guaira el día 17 de septiembre de 2015, en donde se encuentran involucrados cinco efectivos de tropa profesional de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que al encontrase de patrullaje vehicular en el sector Santa Eduviges, de la Parroquia Urimare estado Vargas, específicamente en la calle la Armada, avistaron a una bici moto, con un motor integrado, color negro, Rin 24. marca BIPAS, serial Nc BDA0100059, conducida por un ciudadano que quedo identificado como CARLOS GONZALEZ, quien al solicitarle la documentación de la moto manifestó no poseerla, por lo que al preguntarle donde la había adquirido, indico que un funcionario de la Guardia Nacional se la vendió por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,oo Bs.) a través de transferencia electrónica de la cuenta N° 0105-0122-9601-2204-4592 del Banco Mercantil al Banco del Tesoro cuenta N° 0163-06011560-1300-5104, referencia N° 170330 a nombre de JUAN CARLOS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.826.095, quien es funcionario adscrito a la segunda compañía del Destacamento 452 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en las instalaciones del Puerto de la (sic) Guaira, motivo por el cual procedieron a efectuar la aprehensión del ciudadano en cuestión…Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso. Sobre este particular es necesario acotar, que en el caso en estudio existen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el imputado JUAN CARLOS ROSALES, es autor o participe en el delito que se le atribuye, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles se detallan a continuación: 1.-) ACTA POLICIAL N3 CZGNB45V-D452 SIP: 051-2015 de fecha 17-09-2015, suscrita por el capitán ANDRES OCHOA CASTEJON, TENIENTE RAMIREZ CHACON LUIS y el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LOPEZ RAMIREZ YOEL, todos adscritos a! Comando de Zona N° 45, Destacamento 452, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos mediante el cual fueron sustraídas del almacén de Bienes Adjudicados del SENIAT, la cantidad de 25 Bici Motos, marca BIPAS que se encontraban en el interior del contenedor GESU-5861201, perteneciente al consignatario Inversiones Avila 26996. C.A. asi (sic) como de la identificación de 5 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana como presuntos responsables del hecho. 2.-)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-09-2015, rendida ante el Comando de Zona N° 45, Destacamento 452, Segunda Compañía de la (sic) Guardia Nacional Bolivariana, por parte del ciudadano JEFERSON RODRIGO MATOS LOZANO, quien en su condición de funcionario adscrito al SENIAT, deja constancia de la ocurrencia de los hechos, los cuales tuvo conocimiento a través del sistema de vigilancia por cámaras de seguridad existentes en el almacén de Bienes Adjudicados del SENIAT, mediante la cual se evidencia la sustracción de las bici motos.3.-)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-09-2015 rendida ante e! Comando de Zona N° 45, Destacamento 452, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, por parte del ciudadano FIDEL EDUARDO RODRIGUEZ, quien en su condición de funcionario adscrito al SENIAT y encargado del Almacén de Bienes Adjudicados, deja constancia de la ocurrencia de los hechos, los cuales tuvo conocimiento a través del sistema de vigilancia por cámaras de seguridad existentes en el almacén de Bienes Adjudicados del SENIAT, mediante la cual se evidencia la sustracción de las. bici motos.4.-) ACTA CONSTANCIA, de fecha 17-09-2015, suscrita por el ciudadano FIDEL EDUARDO RODRIGUEZ, encargado del Almacén de Bienes Adjudicados del SENIAT, mediante la cual informa del conteo de la carga contenida en el interior del contenedor GESLJ-5861201, perteneciente al consignatario Inversiones Avila 26996, C.A., obteniendo como resultado el faltan te de 25 bici motos.5.-) ACTA DE INSPECCION, de fecha 17-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45, Destacamento 452, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la inspección y revisión de los casilleros pertenecientes a los funcionarios castrenses involucrados en el hecho. 6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 051 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45, Destacamento 452, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados a los funcionarios aprehendidos al momento en que se efectuó la aprehensión de los mismos.7.-) ORDEN DE SERVICIO N° CZGNBN°45VARGAS-D452-2DA-CIA 259/ de fecha 16-09-2015, emanada del Comando de Zona N° 45, Destacamento 452, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia que el hoy imputado JUAN CARLOS ROSALES, se encontraba efectuando labores de custodia y vigilancia en el almacén LA GUAIRA TERMINAL SERVICE, el día 17-09-2015.8.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 051-2015, suscrita por funcionarios adscrito al Comando de Zona N° 45, Destacamento 452, Segunda Compañía de la Guardia Nacional bolivariana, mediante la cual se deja constancia de la colección de (01) CD, contentivo de las (sic) vídeo grabaciones captadas por las cámaras de seguridad del almacén de Bienes Adjudicados del SENIAT al momento de la sustracción de objetos que guardan relación con la presente causa. 9.-) ACTA POLICIAL N° CZGNB45V-D452-SIP: 052-2015 de fecha 19-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45. Destacamento 452, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual dejan constancia que momentos en que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el sector de Santa Eduviges, calle la Armada, parroquia Urimare estado Vargas, avistaron a un ciudadano a bordo de una Bici moto, color negra, rin 24, marca BIPAS, con un motor sin serial, serial del cuadro de aluminio M° BDA01000059, a quien luego de quedar identificado como CARLOS ALBERTO GONZALEZ VARGAS, se le requirió documentación ele la misma, manifestando este no poseerla, informando 2 su vez que dicha bici moto se la vendió un funcionario de la Guardia Nacional identificado corno JUAN CARLOS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.826.095, por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,oo Bs.) a través de transferencia electrónica de la cuenta N° 0105-0122-9601-2204- 4592 del Banco Mercantil al Banco del Tesoro cuenta N° 0163-06011560-1300-5104, referencia N° 170330 a nombre de dicho funcionario, motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES 10.-)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-09-2015, rendida ante el Comando de Zona N° 45, Destacamento 452, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ RIVAS, el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, mediante la cual el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana JUAN CARLOS ROSALES, le vendió una Bici moto, color negra, rin 24, marca BIPAS, con un motor sin serial, serial del cuadro de aluminio N° BDA01000059, por la cantidad de 70.000,oo Bolívares, pago este que efectúo a través de transferencia electrónica a la cuenta del hoy imputado. 11.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 051-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45, Destacamento 452, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de la incautación de una Bici moto, color negra, rin 24, marca BIPAS, con un motor sin serial, serial del cuadro de aluminio N° BDA01000059, la cual guarda relación con la presente causa. 12.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 051-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45, Destacamento 452, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados al ciudadano JUAN CARLOS ROSALES, al momento de su aprehensión. Ahora bien, todos estos elementos de convicción antes señalado, fueron evaluados por el honorable Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena convicción de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, responde pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas de! proceso y la pretensión de justicia que en nombre del Estado invoco queden ilusorias…Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción publica tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso tacto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que consideramos que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad al imputado en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal tan grave como lo es PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el anticuo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico (sic) que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva, por ser evidentemente infundado. Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida coercitiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado en su condición de funcionario adscrito a Comando de Zona N° 45, Segunda Compañía, del Destacamento 452 de la Guardia Nacional Bolivariana, encargado de la custodia de almacén contiguo al almacén de bienes adjudicados del SENIAT, y estar el ciudadano JUAN CARLOS ROSALES, presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción…El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, al encontrase incurso en un tipo penal…elementos de convicción…actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas tanto la materialidad del hecho punible así como la consiguiente autoría de quien aparece como imputado. Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos al pretender la defensa indicar la inocencia de su patrocinado indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley…Con respecto a la primera figura, quienes aquí suscriben estimen que en virtud de la magnitud del daño causado, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y dada la conducta antijurídica resaltada por el ciudadano JUAN CARLOS ROSALES, es posible que utilice su libertad para hacer uso de; modo operando de violar las decisiones judiciales, de lo cual deviene ¡a imperiosa necesidad de privarlo de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas (sic) en procura de contribuir con dicho fin. En cuanto a lo alegado por la respetada defensa en cuanto al tipo penal aplicado a su representado…De dicha norma se dimana, que efectivamente nos encontramos en total legalidad para imputarle al ciudadano JUAN CARLOS ROSALES, la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROF1D, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que el mismo para el momento de ocurrir los hechos se encontraba de guardia en el puerto de la (sic) Guaira cumpliendo labores de custodia en el almacén identificado como LA GUAIRA TERMINAL SERVICE, que se encuentra al lado del almacén de Bienes Adjudicados del SENIAT, según consta en la orden de servicio N° 259 ole fecha 17-09-2015, emanada del Comando N° 45, segunda Compañía del Destacamento N5 452 de la Guardia Nacional Bolivariana, y el mismo aprovechando la facilidad que le proporcionaba su condición de funcionario adscrito a dicho cuerpo castrense, y las funciones de custodia de dicho almacén desempeñada para el momento, sustraje del interior del contenedor N° GESU-5861201, que se encontraba dentro del almacén de bienes adjudicados del SENIAT, una bici moto color negra, rin 24 marca BIPAS, con un motor sin serial, serial de cuadro de aluminio N° BCAC100059, la cual pertenece al consignatario Inversiones Avila 26996, C.A., y la cual posteriormente vendió al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ VARGAS, por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000.oo Bs.) a través de transferencia electrónica de la cuenta N° 0105-0122-9601-2204-4592 del Banco Mercantil al Banco del Tesoro cuenta N° 0163-06011560-1300-5104, referencia N° 170330 a nombre de JUAN CARLOS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.826.095, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico (sic) que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva, por ser manifiestamente infundado…Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 21-09-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas en la Causa N° WP02-P-2015-016044, seguida al ciudadano JUAN CARLOS ROSALES, manteniendo vigente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra...” Cursantes a los folio 37 al 43 de la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que la aprehensión del imputado JUAN CARLOS ROSALES, no se realizó en flagrancia y ni se dictó orden de aprehensión en su contra, por lo que en el presente caso no se dan bajo ningún concepto los extremos exigidos para decretar la privación de libertad, a que se refiere los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo alega la defensa que se vulneró el debido proceso y los derechos de su patrocinado, por cuanto fue detenido sin investigar a fondo la verdad de los hechos, razones por lo cuales solicita la Nulidad Absoluta de todo lo actuado y revoque decisión recurrida por el Juzgado A quo.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios del debido proceso, defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso, así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y la libertad personal, esta representación fiscal considera a la Privación de libertad del imputado de autos no constituye infracción de sus derechos y garantías constitucionales, ya que dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de tener una pronto decisión judicial sometido al imputado con su presencia física y el Juez A quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, ya que lo hizo conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de las imputadas de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de la Zona 45 Vargas, Destacamento 452, Segunda Compañía, donde se deja constancia de lo siguiente:

"...Siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde del día Jueves 17 de Septiembre de 2015, nos encontrábamos pasando revista de los diferentes servicios dentro de las instalaciones del Puerto de la (sic) Guaira, al momento de visitar el almacén de Bienes Adjudicados se encontraba el CORONEL LUIS BELTRAN BAUZA, GERENTE GENERAL DE LA ADUANA MARÍTIMA DE LA GUAIRA, informando a la comisión que presuntamente había ocurrido el hurto de cierta cantidad de mercancía en el referido almacén, ya que las cámaras de seguridad se encontraban enfocando un área que no era la establecida por el personal adscrito a la Oficina de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT, seguidamente procedimos a efectuar la verificación de la grabaciones de los videos de las cámaras de seguridad del circuito cerrado del referido almacén, en compañía del Ciudadano JEFFERSON RODRIGO MATO LOZANO C.I.V- 15.374.502, Supervisor de Seguridad Electrónica del SENIAT, pudiendo constatar una vez observado el registro fílmico que efectivamente se apreció la entrada al Almacén de Bienes Adjudicados de un grupo conformado por cuatro individuos no autorizados, quienes vestían de short y tenían sus caras totalmente cubiertas, efectuando la sustracción de unas cajas de un contenedor que se encontraba en los patios del almacén, desde las 24:10 16SEP2015 hasta las 24:50 17SEP2015, aproximadamente, seguidamente se procedió a realizar la verificación física del contenedor siglas GESU-586120-1, en el cual se encontraba las cajas de mercancía observadas en el video, en presencia de los ciudadanos CORONEL LUIS BELTRAN BAUZA, GERENTE GENERAL DE LA ADUANA MARÍTIMA DE LA GUAIRA, JEFFERSON MATOS LOZANO, C.I.V-15.374.502, SUPERVISOR DE SEGURIDAD DEL SENIAT, FIDEL EDUARDO RODRIGUEZ, C.I.V-10.799.798, COORDINADOR DEL ALMACÉN DE BIENES ADJUDICADOS DEL SENIAT, constatando que en el interior del contenedor siglas GESU-586120-1, se encontraban cajas de cartón de color marrón contentivas en su interior de Bicicletas con Motor y accesorios para Bicicletas, dando como resultado según lo plasmado en las actas de ese contenedor que había un faltante de veinte cinco (25) cajas, dejando constancia en acta realizada por el coordinador del almacén (se anexa al acta policial), motivo por el cual procedimos a conversar con los efectivos militares que desempeñaron el servicio nocturno, primer turno y segundo turno respectivamente del Almacén de Bienes Adjudicados según orden de servicio N° CZGNBN°45VARGAS-D452-2DA.CIA: 259, de fecha 16SEP2015, comenzando con el S/2 DELGADO ZAMBRANO LARRY, CJ.V-19.545.124, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento 452 del Comando de Zona N° 45, quien para el momento que se detectó la novedad encontraba de servicio diurno y fue quien desempeño el primer turno del día anterior manifestando que desconocía lo que estaba ocurriendo y que además él habla (sic) entregado su servicio de primer turno sin ningún tipo de novedad, de igual mañera el S/2 FLORES SIMANCAS YOHENNI JOSÉ, CJ.V-20.811.520, de veinticuatro (24) años de edad, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento 452 del Comando de Zona N° 45, quien desempeño el segundo turno de guardia, desde las 24:0017SEP15, hasta las 08:0017SEP15, y para el momento de la conversación demostraba estar nervioso, tembloroso, pálido, tartamudeando y voluntariamente, libre de apremio y coacción manifestó a la comisión estar involucrado en el hurto, referido efectivo para el momento vestía uniforme patriota verde oliva, botas militares de color negro, con las siguientes características fisionómicas color de piel blanca, estatura 1,75 mts altura, de contextura delgada, a quien le fue retenido un (01) teléfono celular, color blanco, marca Orinoquia, modelo C6110, S/N. M0A9MA1182707780, sin chip, una (01) batería marca HUAWEI, modelo HB5L1, serial número BAAB820XC1512279, con línea de la empresa telefónica Movilnet con el número 0426-809.49.78 y a su vez señalo como uno de sus presuntos cómplices a un compañero de promoción de apellido S/2 GUTIÉRREZ MEDINA, quien trabaja en el Destacamento Este (Maiquetia) (sic) del Regimiento Guardia del Pueblo Vargas, procediendo el S/2 FLORES SIMANCAS YOHENNI, a enviar mensajes de texto a través de su teléfono móvil al S/2 GUTIÉRREZ MEDINA al número telefónico 04169395474 (registrado en el móvil celular de su propiedad con el nombre Gutiérrez Medina) con la finalidad de preguntar su ubicación, a lo cual el referido número respondió a los mensajes y efectuó una llamada telefónica por un tiempo aproximado de un (01) minuto y treinta (30) segundos; seguidamente se informó del hecho a los ciudadanos CNEL. CUADROS MIGUEL OSCAR, COMANDANTE DEL REGIMIENTO VARGAS DEL COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO y al MAY. PIMENTEL CEBALLOS LENIN, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO ESTE MAIQUETÍA DEL REGIMIENTO, con la finalidad de que nos autorizaran a conversar con el efectivo militar antes señalado, mencionado efectivo se encontraba en el Comando de Regimiento Guardia del Pueblo, y accedió a hablar con la comisión quedan identificado como: S/2 GUTIÉRREZ MEDINA JUAN, el mismo vestía una braga de oliva, zapatos de tela color gris, color de piel morena, estatura 1,70 mts de altura, contextura delgada, a quien se le informo de los hechos ocurridos en el interior del ALMACEN DE BIENES ADJUDICADOS DEL PUERTO DE LA GUAIRA, el cual se encuentra a escasos treinta y cinco (35) mts de la parte trasera del DESTACAMENTO ESTE GUARDIA DEL PUEBLO MAIQUETÍA, hicimos de su conocimiento que su compañero de promoción el S/2 FLORES SIMANCAS YOHENNI JOSÉ, C.I.V-20.811.520, había informado a la comisión que eran cómplices en el hurto ocurrido durante las 24:1016SEP2015 y las 24:5017SEP15 en el Almacén, de Bien (sic) Adjudicados del SENIAT, seguidamente el S/2 GUTIÉRREZ MEDINA JUAN AUGUSTO, C.I.V- 20.241.762, de 25 años de edad, de manera voluntaria, libre de apremio y coacción admitió estar involucrado en el hecho, cuando se le solicito que entregara su teléfono celular el mismo indico que no poseía teléfono móvil celular e igualmente señalo al resto de las personas que participaron en el presunto hurto, procediendo a nombrar a los demás implicados en el hecho, quienes se encontraban en el comando de la Guardia del Pueblo realizando diversas actividades, los mismos quedaron identificados como: S/1. MORALES SARMIENTO LUIS EDUARDO, C.I.V-16.811.088, de 30 años de edad, quien para el momento vestía braga verde oliva, con zapatos de goma negros con naranja, color de piel blanca, estatura 1,82 mts de alto, contextura delgada, a quien le fue retenido un (01) teléfono celular marca V-Telca, de color blanco, modelo S188 S/N 1132690300701564, sin chip, una (01) batería marca V-Telca, serial 40041212164031560, con línea de la empresa telefónica Movilnet con el numero 0416-934.78.27, S/1. JUÁREZ JESÚS ENRIQUE, C.I.V-19.712.428, de 26 años de edad, quien para el momento vestía braga verde oliva, con zapatos de goma gris con azul, color de piel morena, estatura 1,72 mts de alto, contextura delgada, a quien le fue retenido un (01) teléfono celular color rojo con negro, marca GFI modelo C1188, serial número 1GF108057553, una (01) batería marca GFIVE modelo BL-5F, serial número GB/T 18287-2000, con línea de la empresa telefónica Móvil con el número 0426-874.46.62, y S/1, CANCHICA OLIVARES SHESNEIDER EDDIR, C.I.V-18.970.982, de 26 años de edad, quien para el momento vestía uniforme patriota verde oliva y botas negras militares, color de piel morena, estatura 1.68 cmts (sic) de contextura robusta: a quien le fue retenido un (01) teléfono celular, color gris, marca Nokia, modelo 306, IMEI 354576/05/989599/6, CODE 059L9F4KY22Hg15, una batería marca Nokia BL-4U, 4955402451221203554;0670560, un chip de la empresa telefónica Digitel serial número 89580 21411 14007 177, número telefónico 0412-203.17.04, seguidamente se les pregunto a los efectivos militares antes identificados sobre la ubicación de la mercancía que presuntamente habían sustraído del almacén en cuestión, los mismos manifestaron que las cajas se encontraban resguardada en uno de los contenedores vacíos que están posicionados en el callejón de entrada del almacén antes mencionado, trasladándonos hasta el lugar con los efectivos militares quienes indicaron el lugar donde se encontraba la mercancía dejando la misma bajo la custodia del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LOPEZ RAMIREZ YOEL, y se procedió a trasladar a los efectivos militares antes identificados hasta la sede del Destacamento N° 452 donde se les informo el motivo de su detención y le fueron leídos sus derechos. Acto seguido retornamos hasta el sitio de los hechos para realizar la verificación y conteo de la mercancía encontrada en el primer piso de contenedores, un contenedor de color verde siglas EISU-983641-3, al bajar la mercancía del contenedor arrojo un total de Diez (10) cajas de color marrón, con un diámetro aproximado de 1,40 mts de largo, por 0,70 cmts de alto y 30 cmts de ancho, con una escritura plasmada que se lee HANGZHOU MORAKOT, E-BIKE MANUFACTURED. CO, LTD, y en uno de sus costados se puede leer importado Inversiones Ávila 26996, CA. R.I.F. J-29.545.802-9, identificadas con diversos seriales, contentivas de Bicicletas con motor, con todos sus accesorios, las cuales se especifican de la siguiente manera: Caja N° 1 serial de la caja N° BPA0100019, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial, Color Rojo; Caja N° 2: serial de la caja N° BPA0100053, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial, Color Negro; Caja N° 3; serial de la caja N° BPA01Q0Q3G. Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial. Color Rojo; Caja N° 4: serial de la caja N° BPA0100091, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial, Color Amarilla; Caja N°5; serial de la caja N° BPA0100, Bicicleta motor, marca Bipas, sin serial, Color Plata, Caja N° 6: serial de la caja BPA0100054, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial. Color Negro; Caja N° 7: serial de la caja N BPA010, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial, color Azul: Caja N° 8: serial de la caja N° BPA0100024, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial, Color Rojo; Caja N° 9 serial de la caja N° BPA0100011, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial. Color Rojo y Caja N° 1: serial de la caja N° BPA0100070, bicicleta con motor, marca bipas, sin serial, Color Negro, y una (01) caja pequeña de color marrón, con un diámetro aproximado de 20 cmts de ancho por 20 por 20 cmts de alto sin escrituras, enrollada con cinta de embalar, contentiva de accesorios y piezas para Bicicletas, las mismas fueron colectadas y trasladadas hasta el Destacamento N° 452…” Cursante a los folios 06 al 11 de la causa original.

2.- ACTA DE TESTIGO de fecha 17 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano JEFERSON RODRIGO MATOS LOZANO ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de la Zona 45 Vargas, Destacamento 452, Segunda Compañía, donde manifestó lo siguiente:

“...Fui convocado a presentarme en la aduana marítima de la guaira (sic) para el chequeo y supervisar del sistema de seguridad electrónica del almacén de bienes adjudicados DISA del Seniat La Guaira, a fin de solucionar dos fallas de dos cámaras que no se encontraban efectuando el registro fílmico, aproximadamente como a las (sic) 01:13 horas de la tarde cuando me dirigí hacia el almacén, me percate que una cámara que se instaló el día martes, se encontraba con otra línea de vista no autorizada, procedí a buscar el registro fílmico para detectar que origino el cambio de vista, y pude detectar al ver el video que había cuatro (04) personas en shorts con las caras tapadas con unos trapos, extrayendo unáff (sic) cajas sin autorización, a las 12:43 horas de la madrugada del día 17 de Septiembre de 2015, continúe observando el video y esas cuatro (04) personas lograron sacar un total de doce (12) cajas; de inmediato procedí a participarle a mi jefe directo, el Coronel HILDEMARO AMAYA, Jefe de la Oficina de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT, quien medio la instrucción de entregarle los videos al ciudadano Gerente de La Aduana Marítima de La Guaira, el Coronel LUIS BELTRAN BAUZA, haciéndole la respectiva entrega en un (01) cd, a su vez el coronel HILDEMARO AMAYA, le solicito al Gerente de la Aduana, efectuar una investigación más a fondo, donde se observó en el video que a las 12:52 am del día 17 de septiembre de 2015, se retiran los cuatro (04) sospechosos con las cajas, y tres (03) minutos después se observa una persona haciendo enlace con ellos y posteriormente ingresando a Destacamento de la Guardia Nacional que se encuentra justo al lado de ese almacén, se respaldaron los registros fílmicos y se le entregaron al Coronel LUIS BELTRAN BAUZA por instrucciones del Coronel AMAYA. Seguidamente la (sic) ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, si en otras oportunidades habían sido cambiada las vistas de las cámaras de seguridad del almacén de bienes adjudicados DISA, de la Aduana Principal Marítima de La Guaira? Contesto: Ese hecho no se había presentado otras veces, es la primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, si el almacén de bienes adjudicados DISA, de la Aduana Principal Marítima de La Guaira cuenta con algún otro sistema de seguridad a parte de las cámaras de video, implementado por la Oficina de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT? Contesto: No cuenta con ningún otro sistema de seguridad solo las cámaras de video. PREGUNTA: ¿Diga usted, si en el almacén de bienes adjudicados DISA, de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, se encuentra algún funcionario adscrito a la Oficina de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT. Contesto: Si, pero no sé el nombre de la persona que actualmente tiene la responsabilidad de supervisión de ese almacén. PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué frecuencia son revisadas las grabaciones de video de las cámaras de seguridad que se encuentran instaladas en el almacén de bienes adjudicados DISA? Contesto: Son revisadas semanalmente. PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es la persona encargada de efectuar la revisión semanal de las grabaciones de las cámaras de seguridad del almacén de bienes adjudicados DISA? Contesto: El señor JHONNY MOYA, persona encargada. PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el cargo que desempeña para la Oficina de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT? Contesto. Supervisor de Seguridad Electrónica. PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? Contesto: no...” Cursante a los folios 17 y 18 de la causa original.

3.- ACTA DE TESTIGO de fecha 17 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano FIDEL EDUARDO RODRIGUEZ ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de la Zona 45 Vargas, Destacamento 452, Segunda Compañía, donde manifestó lo siguiente:

“...En horas de la mañana del día de hoy aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, procedí a abrir la oficina del almacén DISA, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana llego la unidad de reconocimiento y apertura de contenedores del área de control de bienes adjudicados (ACABA), cuando estábamos aperturando un contenedor que contenía un vehículo mustang, se presentó en el lugar el ciudadano Gerente de la Aduana el coronel BAUZA, al cual le notifique que el servicio de guardia me había Informado que no hubo novedades en el día y procedimos a realizar la revisión del almacén, dentro de las observaciones que se le notificó al gerente, que tres (03) cámaras dentro del almacén presentaban fallas y que se requería que asistiera el personal de seguridad para su verificación, el gerente quedo en cuenta que ese mismo día ordenaría que fueran revisar las cámaras, se retiró del recinto del almacén y continuamos con el vaciado del contenedor que contenía el mustang, la unidad de reconocimiento y vaciado se retiró aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana y yo procedí a buscar el almuerzo, aproximadamente a las 12:10 de la tarde llegué nuevamente al almacén DISA, y me encuentro con dos (02) funcionarios del área de seguridad, el señor JEFFERSON MATOS, supervisor del área de seguridad y el señor JHONNY MOYA, oficial de seguridad, quienes me informan que venían a revisar cámaras que presentaban fallas, los tres (03) procedimos a entrar a donde se encuentra el equipo de grabación y ellos activaron los protocolos de vistas de las cámaras para ver que tenían fallas (sic), en dicha búsqueda detectaron que la cámara que da al sur del pasillo central del almacén, había sido movida de su posición original, procedieron a verificar el registro histórico para determinar el momento en el cual fue movida, en su búsqueda se percatan que aproximadamente a las 12:00 de la noche se visualizan a cuatro (04) individuos portando cajas en sentido a la salida del almacén y me notifican que hay una novedad, me siento con ellos a revisar el historial completo y se determinó que habían ingresado en tres (03) oportunidades y extraído cajas en cada una de sus salidas del almacén, el personal de seguridad le notificó al gerente de la aduana y yo le notifique a mi jefe de división el señor RICHARD NASSIF, donde le notificamos que habíamos tenido un ingreso no autorizado y se evidenciaban cuatro (04) personas trasladando cajas del almacén, al evidenciar el tamaño de las cajas se pudo determinar junto con el personal de seguridad que las mismas no procedían del almacén DISA, ya que en su interior no habían cajas de ese tamaño y de la revisión física practicada no se evidencia falta de mercancía dentro del almacén, en tal sentido procedimos a verificar visualmente los contenedores expuestos y se observó dos (02) contenedores que no tenían precintos y se procedió a verificar documentalmente el contenido de cada contenedor, encontrándose uno que registraba doscientas quince (215) bicicletas las cuales por el tamaño podrían ser las hurtadas, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde arribo el gerente de la aduana con funcionarios de la Guardia Nacional y se le informo la presunción sobre los contenedores, el gerente ordeno la apertura y conteo de dichos equipos, para evidenciar si las sospechas eran ciertas, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde se determinó la existencia de un faltante de veinticinco (25) bicicletas en el contenido de uno de los contenedores, el otro contenedor se encontró conforme, se procedió a elaborar el acta constancia correspondiente donde se dejaba evidencia del faltante de carga y se le entrego copia de la misma al gerente de la aduana, a nuestro jefe nacional de seguridad, al capitán OCHOA CASTEJON y a otros efectivos de la Guardia Nacional, se procedió a precintar ambos contenedores y levantar las actas de precintaje respectivas, se evidencio adicionalmente la presencia de cuatro (04) soldados en las instalaciones que fueron señalados como los presuntos involucrados". Seguidamente la (sic) ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, si en otras oportunidades había ocurrido que fueran cambiadas las vistas de las cámaras de seguridad del almacén de bienes adjudicados DISA, de la Aduana Principal Marítima de La Guaira? Contesto: No, primera vez que ocurre este tipo de situación desde que estoy en el almacén. PREGUNTA: ¿Diga usted, si el almacén de bienes adjudicados DISA, de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, cuenta con algún otro sistema de seguridad a parte de las cámaras de video, implementado por la Oficina de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT? Contesto: No cuenta con ningún otro sistema, solo la vigilancia de la Guardia Nacional. PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué frecuencia son revisadas las grabaciones de video de las cámaras de seguridad del almacén DISA? Contesto: aproximadamente cada quince (15) días viene una persona del personal de seguridad a pasar revista del funcionamiento de las cámaras, mas no a pasar revista de las grabaciones, dichas grabaciones solo son revisadas en caso que hubiere alguna novedad. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles son sus funciones dentro del almacén de bienes adjudicados DISA? Contesto: Soy el coordinador del almacén y mis funciones son las de verificar la entrada y salida de mercancía del almacén y efectuar las respectivas actas y pases de salida de dichas mercancías. PREGUNTA: ¿Diga usted, sí en el almacén DISA a parte del personal de la Guardia Nacional, hay algún personal adscrito al SENIAT o Bolipuertos que preste el servicio nocturno de precitado almacén? Contesto: No, solo la Guardia Nacional en horario nocturno ya que el resto del personal civil solo labora desde las 08:00 hora 05:00 horas de la tarde. PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del almacén DISA se encuentran ubicados los contenedores de donde presuntamente fue extraída? Contesto: Los contenedores aperturados se encuentran en el patio del almacén. PREGUNTA: Diga usted, si tiene algo más que decir? Contesto: no…” Cursante a los folios 19 al 20 de la causa original.

4.- ACTA DE INSPECCION de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 45 Vargas, Destacamento 452, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha siendo las 17:30 horas, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. ANDRÉS ALIRIO OCHOA CASTEJÓN, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 452 del Comando de Zona N° 45 Vargas, quien suscribe TTE. RAMÍREZ CHACÓN LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.366.933, adscrito a esta unidad, siendo designado para realizar la inspección física y ocular a los escaparates y objetos personales de los efectivos militares que se especifican a continuación S1. MORALES SARMIENTO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.811.088, S1., (sic) JUÁREZ JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.712.428, S1. CANCHICA OLIVARES SHENEIDER EDDIR, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.366.933 y S2. GUTIERREZ MEDINA JUAN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.241.762, adscritos al Destacamento Este (Maiquetía) Regimiento de Guardia del Pueblo del estado Vargas, quienes se encuentran relacionados con el expediente penal N° CZGNB45-D452-SIP:051-2015, de fecha 17 de Septiembre de 2015, por el presunto hurto de diez (10) bicicletas y una (01) caja de contentiva de partes y piezas de bicicletas, del Almacén de Bienes Adjudicados del Puerto de la (sic) Guaira; en presencia de los siguientes ciudadanos en calidad de testigos, LUIS BENITO GUTIÉRREZ BELLO, titular de cédula de identidad N° V.- 5.576.000 JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, titular de cédula de identidad N° V.- 9.996.276, RICHARD JOSÉ CALDERÓN, titular de cédula de identidad N° V.- 11.639.623, durante la inspección fuimos atendidos por el TTE. NARVÁEZ REYES HAROLD, titular de cédula de identidad N° V.- 19.722.566, Jefe de los Servicios de la unidad antes mencionada, encontrándonos en el dormitorio de los Guardias Nacionales de la unidad Guardia el Pueblo, se procedió a pasar revista de cada uno de los escaparates de los efectivos antes mencionados, sin encontrar objetos o material de interés criminalístico, que guarden relación con el hecho o las presuntas prendas de vestir que llevaban consigo los mismos durante la ejecución del presunto hurto...” Cursante a los folios 22 y 23 de la causa original.

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 18 de septiembre de 2015, levantada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 45 Vargas, Destacamento 452, donde se deja constancia de lo siguiente evidencia físicas colectadas:

A.-“...Diez (10) caja de color marrón, con un diámetro aproximado de 150 cmts de largo, por 70 cmts de alto y con 30 cmts de ancho, una escritura plasmada que se lee HANGZHOU MORAKT, E-BIKE MANUFACTURED. CO, LTD y en uno de sus costados se puede leer importado inversiones Ávila 26996, CA. R.I.F. J-29.545802-9, identificado con diversos seriales, las cuales se especifican de la siguiente manera Caja N° 1 serial de la caja N° BPA0100019, Bicicleta con motor, marca Bipas. sin serial, Color Rojo; Caja N° 2: serial de la caja N° BPA0100053, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial, Color Negro; Caja N° 3; serial de la caja N° BPA01Q0Q3G. Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial. Color Rojo; Caja N° 4: serial de la caja N° BPA0100091, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial, Color Amarilla; Caja N°5; serial de la caja N° BPA0100, Bicicleta motor, marca Bipas, sin serial, Color Plata, Caja N° 6: serial de la caja BPA0100054, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial. Color Negro; Caja N° 7: serial de la caja N BPA010, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial, color Azul: Caja N° 8: serial de la caja N° BPA0100024, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial, Color Rojo; Caja N° 9 serial de la caja N° BPA0100011, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial. Color Rojo y Caja N° 1: serial de la caja N° BPA0100070, bicicleta con motor, marca bipas, sin serial, Color Negro, y una (01) caja pequeña de color marrón, con un diámetro aproximado de 20 cmts de ancho por 20 por 20 cmts de alto sin escrituras, enrollada con cinta de embalar, contentiva de accesorios y piezas para Bicicletas...” Cursante al folio 24 de la causa original.

B.- 1)-un (01) teléfono celular, color blanco, marca Orinoquia, modelo C6110, S/N.M0A9MA1182707780, sin chip, una (01) batería de marca HUAWEI, modelo HB5L1, serial número BAAB820XC1512279, con la línea de la empresa Movilnet, con el número 0426-809.49.78. 2)-un (01) teléfono celular marca V-Telca, de color blanco, modelo S188, S/N. 1132690300701564, sin chip, una batería marca V-Telca, serial 40041212164031560, con la línea de la empresa telefónica Movilnet con el número 0416-934.7827. 3)-un (01) teléfono celular, color rojo con negro, marca GFIVE, modelo C1188, serial numero (sic) 1G108057553, una batería marca GFIVE modelo BL-5F, serial numero (sic) GB/T 18287-2000, con la línea de la empresa Movilnet con el numero (sic) 04268744662. 4)-un (01) teléfono celular, color gris, marca Nokia, modelo 306, IMEI 354576/05/989599/6, CODE 059L9F4KY22Hg15, una batería marca Nokia BL-4U4955402451221203554; 0670560, un chip de la empresa telefónica Digitel serial número 895802141114007177, número 0412203.17.04…” Cursante al folio 25 de la causa original.

C.- “…Un (01) CD con contentivo de un video entregado a este Comando por la Oficina de Investigación Protección y Custodia del SENIAL…” Cursante al folio 100 de la causa original.

D.- “...Una bici moto, color negra, rin 24, marca bipas, con un motor sin serial, serial del cuadro de aluminio N° BDA01000059…” Cursante al folio 163 de la primera pieza del expediente original.

E.- “…1)- un (01) teléfono celular, color negro, marca NOW, modelo GT-002, S/N. IMEI 1: 356294060034419, con un (01) chip con la siglas de movilnet, IMEI 2: 356294060034427, una (01) batería marca NOW, modelo GT-002, serial número BAAB820XC1512279, STANDARD: GB/T18287-2013…” Cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente original.

6.-ACTA POLICIAL de fecha 19 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de la Zona 45 Vargas, Destacamento 452, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…siendo las 21:00 horas cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. OCHOA CASTEJION ANDRES Comandante de la 2DA CIA del D-452, salió comisión integrada por el S/2. RODRIGUEZ GONZALEZ ADONIS JOSE, S/2. SALAS ALEJO JOSE RODOLFO al mando del SM/2. LÓPEZ RAMIREZ YOEL, en vehículo militar marca Toyota, modelo chasis corto, placa GN-1793, quienes encontrándonos de patrullaje vehicular por la jurisdicción, específicamente por el Sector Santa Eduviges, de la Parroquia Urimare, estado Vargas, en calle La Armada, avistamos una bicimoto conducida por un ciudadano quien al darle la voz de alto dijo ser y llamarse: CARLOS GONZALEZ a quien procedimos a solicitarle la documentación de la bicimoto y manifestó no poseerla, motivo por el cual procedimos a preguntarle dónde había adquirido la misma respondiendo que un efectivo de la Guardia Nacional que labora en el Puerto de la (sic) Guaira se la había vendido, seguidamente le informamos que debía acompañamos a la sede del Destacamento N° 452 con la finalidad de rendir declaración en calidad de testigo; una vez en la sede de esta Unidad se le indico el motivo de su comparecencia y se le informó que presuntamente la bicimoto que había adquirido formaba parte de un lote que fue hurtado en un almacén ubicado en el Puerto de la (sic) Guaira por lo que procedimos a efectuar la revisión de la misma arrojando las siguientes características: una (01) bicimoto, con un (01) motor integrado, color negro, rin 24, marca bipas, tomándole la impronta del serial del cuadro N° BDA0100059, y a realizar la respectiva reseña fotográfica, así mismo una vez entrevistado el referido ciudadano bajo fe de juramento y libre de apremio y coacción manifestó que la bicimoto le fue vendida por el S/2. ROSALES JUAN CARLOS (quien es plaza de la 2da compañía del D-452), por un monto de setenta mil (70.000,00) bolívares, los cuales el comprador le canceló a través de transferencia electrónica a una cuenta a nombre del S/2. ROSALES JUAN CARLOS titular de la cédula de identidad N° V- 20.826.095, consignando copia del comprobante de la transferencia, motivo por el cual se procedió a realizar la detención del efectivo en cuestión quedando bajo custodia militar en la sede del Destacamento N° 452, acto seguido se le informó el motivo de su detención y se procedió a efectuarle la lectura de sus derechos. Posteriormente se informó del hecho a la Fiscal de guardia por el Ministerio Publico (sic) ABG. ODELIS LEÓN Fiscal 1ero de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, quien giró instrucciones de presentar al efectivo antes mencionado el día Lunes 21 de Septiembre del presente…” Cursantes a los folios 159 al 160 del expediente original.

7.- ACTA DE TESTIGO de fecha 20 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ VARGAS ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de la Zona 45 Vargas, Destacamento 452, donde manifestó lo siguiente:

“…El día de hoy 20 de Septiembre del presente año, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche me encontraba sentado en frente de mí residencia, en compañía de mi esposa y mi hijo, frente al Aeropuerto Nacional Simón Bolívar; cuando repentinamente se presentaron tres (03) efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, preguntándome quien era el propietario de la bicimoto que se encontraba dando vueltas frente a mi casa, yo les informe que yo se la había comprado a un efectivo de la Guardia Nacional de nombre JUAN CARLOS ROSALES que conocí en una bodeguita cerca de casa donde me la ofreció y yo decidí hacer la compra, la cual cancele el día 18 de Septiembre de 2015 como a las 08:00 hrs de la noche aproximadamente por transferencia bancaria de mi número de cuenta 01050122960122044592 del banco mercantil (sic) al Banco del Tesoro cuenta N° 01630601156013005104 numero (sic) identificado con la referencia, numero (sic) 170330 por concepto de pago por un monto de setenta mil (70.000,00) Bs. y que no tenía factura y ningún documento que comprobara que era de mi propiedad, luego el efectivo me indico que la bicimoto presuntamente estaba vinculada en un hurto ocurrido en el Puerto de la (sic) Guaira; así mismo me pidieron la colaboración para realizar entrevista corno testigo de los hechos ocurridos trasladándome hasta la Sede del Destacamento". Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué manera adquirió la Bicimoto? Contesto: en una bodeguita que se encuentra cerca de mi casa me encontré de casualidad con el Guardia Nacional de nombre Juan Calos Rosales, me comento que la estaba vendiendo y yo le dije que estaba interesado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de donde conoce al Sgto. Juan Carlos Rosales? Contesto: Lo conocí ese día en la bodeguita. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la bicimoto? Contesto: Es una Bicimoto de color negro, con motor, luces y retrovisores. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el monto por el cual el Sgto. Juan Carlos Rosales le vendió la moto? Contesto: setenta mil Bs. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la forma de pago de la bicimoto? Contesto: Transferencia Bancaria. PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede consignar a este Comando el comprobante impreso del pago realizado por transferencia Bancaria? Contesto. Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el titular de la cuenta bancaria a la cual usted efectuó la transferencia por concepto de cancelación de la Bici Moto. Contesto: Juan Carlos Rosales. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que documento le entrego el Sgto. Juan Carlos Rosales al momento de venderle la bicimoto? Contesto: Ninguno. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce la procedencia legal de la bicimoto? Contesto: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas bicimotos estaba ofreciendo para la venta el Sgto. Juan Carlos Rosales? Contesto: En el momento me hablo de esa nada más. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el vendedor al momento de ofrecerle la Bicimoto se identificó como efectivo de la Guardia Nacional? Contesto: No. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento que el vendedor era un efectivo de la Guardia Nacional? Contesto. Después cuando nos comunicamos vía telefónica. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué manera tuvo conocimiento sobre el lugar de trabajo del Sgto. Juan Carlos Rosales? Contesto: Cuando hable con él por el teléfono me dijo que era efectivo de la Guardia Nacional y que trabajaba en el Puerto. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contesto: No…” Cursante a los folios 162 al 163 de la primera pieza del expediente original.

8.- ACTA de fecha 17 de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano FIDEL EDUARDO RODRIGUEZ ROA, Coordinador del Almacén de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…Al revisar la documentación existente sobre el contenido de dicho contenedor se evidenció que los registros arrojan que el mismo pertenece al consignatario AVERSIONES AVILA 26996, C.A., contentivo de 215 cajas de bicicletas, las cuales se encuentran en un proceso de comiso por parte de la Gerencia de la Aduana de La Guaira. Al efectuar la revisión del contenedor se evidenció que el mismo carecía de precinto, y al realizar el conteo físico del mismo se encontraron 190 cajas de bicicletas, el cual arroja que hay un faltante de 25 cajas…” Cursante a los folios 168 de la primera pieza del expediente original.

9.- CONSULTA DE NOTA DE DEBITO, transferencia vía Internet desde la cuenta N° 0001220444592 a la cuenta N° 01630601156013005104, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS ROSALES, de fecha 20 de septiembre, en la que en otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“…TRANSFERENCIA DE FONDOS VIA INTERNET DESDE SU CUENTA, A FAVOR DE JUAN CARLOS ROSALES CUENTA 01630601156013005104 DE BANCO DEL TESORO IDENTIFICADA CON LA REFERENCIA NRO 170330 POR CONCEPTO DE: PAGO 70.000,00…” Cursante al folio 170 de la primera pieza del expediente original.

10.- TRANSFERENCIAS BANCARIA de fecha 20 de septiembre correspondiente al ciudadano GONZALEZ VARGAS CARLOS ALBERTO de la entidad bancaria Mercantil, N° de cuenta 000122044592, en donde se evidencia trasferencia realizada por el ciudadano antes mencionado, en fecha 18/09/2015 por un monto de 70.000,00 Bsf. Cursante a los folios 171 y 172 de la primera pieza del expediente original.

11.-ACTA DE RETENCIÓN de fecha 19 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de la Zona 45 Vargas, Destacamento 452, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 22:00 HORAS DE LA NOCHE, QUIEN SUSCRIBE CAPITAN OCHOA CASTEJON ANDRES PRIMER COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 452 DEL COMANDO DE ZONA N° 45 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE LA RETENCIÓN PREVENTIVA DE UNA (01) BICIMOTO, COLOR NEGRA, RIN 24, MARCA BIPAS, SERIAL BDA0100059; AL CIUDADANO: CARLOS ALBERTO GONZALEZ VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.924.703, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SANTA EDUVIJES (sic), CALLE LA ARMADA, CASA N° 039, PARROQUIA URIMARE, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, NÚMERO TELEFONICO (0412)-9607045. LA RETENCION: EL MISMO SE ENCUENTRA EN UN HURTO OCURRIDO EN EL PUERTO DE LA GUAIRA, ESTADO VARGAS…” Cursante a los folios 171 y 172 de la primera pieza del expediente original.

12.- ORDEN DE SERVICIO N° CZGNBN°45VARGAS-D452-2DA-CIA 259 de fecha 16-09-2015, emanada del Comando de Zona N° 45, Destacamento 452, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia que el hoy imputado JUAN CARLOS ROSALES, se encontraba efectuando labores de custodia y vigilancia en el almacén LA GUAIRA TERMINAL SERVICE, el día 17-09-2015. Cursante a los folios 91 y 92 de la primera pieza del expediente original.

Asimismo en la Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de septiembre de 2015, el imputado JUAN CARLOS ROSALES, de manera espontánea manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar…” Cursante a los folios 180 al 187 de la primera pieza del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 19-09-2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 del Destacamento N° 452 del estado Vargas, encontrándose de patrullaje vehicular por el Sector Santa Eduviges, de la Parroquia Urimare, estado Vargas, en calle La Armada, avistaron una bicimoto conducida por un ciudadano quien al darle la voz de alto dijo ser y llamarse: CARLOS GONZALEZ a quien procedieron a solicitarle la documentación de la bicimoto y manifestó no poseerla, motivo por el cual procedieron a preguntarle dónde había adquirido la misma respondiendo que un efectivo de la Guardia Nacional que labora en el Puerto de La Guaira se la había vendido, seguidamente le informaron que debía acompañarlos a la sede del Destacamento N° 452 con la finalidad de rendir declaración en calidad de testigo, una vez en dicha sede se le informó que presuntamente la bicimoto que había adquirido formaba parte de un lote que fue hurtado en un almacén ubicado en el Puerto de La Guaira por lo que procedieron a efectuar la revisión de la misma arrojando las siguientes características: una (01) bicimoto, con un (01) motor integrado, color negro, rin 24, marca bipas, tomándole la impronta del serial del cuadro N° BDA0100059, manifestando el mismo que adquirió dicho vehículo del ciudadano ROSALES JUAN CARLOS, quien resultó ser Guardia Nacional y haber estado de guardia el día en que ocurrió el hurto en el almacén donde se encontraban las bicimotos e igualmente expuso que le había hecho una tranferencia bancaria al imputado desde su cuenta del Banco Mercantil hasta la cuenta del imputado en el Banco del Tesoro por la cantidad de Bs. 70.000,00, hecho este corroborado a través de las documentales que constan en actas donde se verifica la transacción electrónica realizada, quedando satisfechos para esta etapa procesal, los requisitos exigidos el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, establece una TRES (03) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
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“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROSALES JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de las actuaciones policiales, en virtud de que su patrocinado no fue detenido en flagrante delito o por una orden judicial expedida por un Tribunal de Control; esta Alzada advierte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/09/2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROSALES JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.826.095, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

2.- Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de las actuaciones policiales interpuesta por la defensa del imputado ROSALES JUAN CARLOS, ello en virtud de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidas en el presente fallo.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2015-000660
RMG/a.a.-