REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


MP



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESC
ENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de diciembre de 2015
205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001926
RECURSO: WP02-R-2015-000740

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN DE MACEDO Y JHONNY MENDOZA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Sexagésimo Noveno Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARO CON LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO y FREDDY FLORES, en su condición de defensores de Confianza del Acusado CESAR ALEXANDR FERNANDEZ GARCIA, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el numeral 7 del articulo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, mediante la cual requiere a favor de su representado el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, vista la situación de salud que aqueja al acusado, y en virtud de ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud y en consecuencia a la vida que lo ampara, se le OTORGAN las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 14 de Diciembre del 2015, se recibió en esta Alzada, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el WP02-R-2015-000740 y se designó ponente al Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ.


DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 20 de octubre de 2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…declara CON LUGAR la solicitud presentada la solicitud planteada por los profesionales del Derecho Dra. YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO y el Dr. FREDDY FLORES, actuando como defensores de confianza del acusado CESAR ALEXANDER FENANDEZ GARCIA titular de la cédula de identidad Número V-15.196.931, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el numeral 7 del artículo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mediante la cual requiere a favor de su representado el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, vista la situación de salud que aqueja al acusado, y en virtud de ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud y en consecuencia a la vida que lo ampara, se le OTORGAN las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y consisten en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y cada vez que así se le exija, prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Estado Vargas y del País sin autorización del Tribunal, medidas que son de estricto cumplimiento so pena de la sanción establecida en el artículo 248 del texto adjetivo penal.…” (Folios 108 al 12 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado los Abogados JUAN DE MACEDO Y JHONNY MENDOZA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Sexagésimo Noveno Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-El recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados JUAN DE MACEDO Y JHONNY MENDOZA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Sexagésimo Noveno Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 03 de noviembre de 2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Juzgado A quo, cursante al folio cuarenta (20) del presente cuaderno de separado, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, corresponden a las fechas de 29 y 30 de octubre 02, 03 y 04 de noviembre de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

C.-El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO al ciudadano CESAR ALEXANDER FENANDEZ GARCIA, identificado con la cedula Número V-15.196.931, medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma:“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, esta Alzada ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que la Defensa Privada no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso de apelación ejercido por los Abogados JUAN DE MACEDO Y JHONNY MENDOZA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Sexagésimo Noveno Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARO CON LUGAR, la solicitud interpuesta por los Abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO y FREDDY FLORES, en su condición de defensores de Confianza del Acusado CESAR ALEXANDR FERNANDEZ GARCIA, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el numeral 7 del articulo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, mediante la cual requieren a favor de su representado el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, vista la situación de salud que aqueja al acusado, y en virtud de ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud y en consecuencia a la vida que lo ampara, se le OTORGAN las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO



JVM/ANV/RMG/Jenny.-
WP02-R-2015-000740