REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de diciembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015- 001082
Recurso WP02-R-2015-000757
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Novena Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano HERRERA IZAGUIRRE ENYERSON ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.575.650, en contra de la decisiones dictada en fecha 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Dennis Rodríguez (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JONMAR EDUARDO PÉREZ ROJAS. En tal sentido se observa:
En fecha 14 de diciembre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000757 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta como legal la aprehensión del ciudadano HERRERA IZAGUIRRE ENYERSON ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna toda vez que sobre el mismo pesa la orden de aprehensión N° 007-15 de fecha 19 de marzo de 2015. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ENYERSON ALFONSO HERRERA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. 25.575.650, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Dennis Rodríguez (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JONMAR EDUARDO PÉREZ ROJAS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito en virtud que el hecho fue cometido en fecha 11-05-2014, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público como el acta de investigación penal, inspección técnica en el lugar de los hechos, inspección técnica en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, protocolo de autopsia, acta de levantamiento de cadáver y la declaración del testigo-víctima, los cuales acreditan que esa fecha, en horas de la madrugada, la víctima DENNIS RODRÍGUEZ y su amigo (víctima y testigo), caminaban por el sector El Guarataro, parte alta, vía pública, parroquia La Guaira, Estado Vargas, y de pronto aparecieron dos sujetos portando armas de fuego mencionados como EDWIN y ALFONSO (identificado posteriormente como ENYERSO ALFONSO HERRERA IZAGUIRRE) y sin medir palabras accionaron sus armas de fuego contra la humanidad de DENNIS RODRÍGUEZ y la persona que lo acompañaba, ciudadano JONMAR EDUARDO PÉREZ ROJAS, resultando herido, cayendo al suelo DENNIS RODRÍGUEZ, donde es rematado y fallece, pudiendo escapar herido el ciudadano que lo acompañaba hoy testigo, por tanto, se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO,...” Cursante a los folios 92 al 96 de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Novena Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano HERRERA IZAGUIRRE ENYERSON ALFONZO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue presentado por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Novena Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano HERRERA IZAGUIRRE ENYERSON ALFONZO tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que cursa a los folios 90 y 91 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 09 de noviembre de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 11 del presente cuaderno de incidencia, corresponde quinto día hábil después de la publicación del fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HERRERA IZAGUIRRE ENYERSON ALFONZO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuantos a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En tanto que la representación del Ministerio Público no contestó, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el recurso de apelación por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Novena Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano HERRERA IZAGUIRRE ENYERSON ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.575.650, en contra de la decisiones dictada en fecha 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Dennis Rodríguez (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JONMAR EDUARDO PÉREZ ROJAS.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ LA JUEZ
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP02-R-2015-000757
RABD/NSM/RCR/Jonathan.