REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2014-000260
Recurso WP02-R-2015-000761

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PATRICIA DALISSA ACOSTA, identificada con la cédula N° V-17.904.050, en su condición de solicitante, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Anginson José Alves de Gouveia y en consecuencia ORDENA LA DEVOLUCIÓN al mismo del vehículo automotor Marca FIAT, Modelo PALIO 1.8R 3P 8, Placas: DCX50A, Serial de Carrocería: 9BD17119H72972218, Serial de Motor: H30296759, Color: AMARILLO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR Año: 2007, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido en virtud de encontrarse actualmente abierta una investigación penal. En tal sentido se observa:

En fecha 09 de Diciembre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado el presente recurso, el cual se identificó con el número WP02-R-2015-000761 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 29 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Anginson José Alves de Gouveia y en consecuencia ORDENA LA DEVOLUCIÓN al mismo del vehículo automotor Marca FIAT, Modelo PALIO 1.8R 3P 8, Placas: DCX50A, Serial de Carrocería: 9BD17119H72972218, Serial de Motor: H30296759, Color: AMARILLO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR Año: 2007, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido en virtud de encontrarse actualmente abierta una investigación penal…”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado HUMBERTO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PATRICIA DALISSA ACOSTA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado HUMBERTO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PATRICIA DALISSA ACOSTA, tal como consta del poder otorgado inserto en la causa original. Ahora bien, una vez revisadas la actas que conforman la causa de solicitud de entrega de vehiculo, se observa que la ciudadana Patricia Dalissa Acosta, no posee ninguna cualidad procesal, ya que no consta documento público de la compra del vehiculo objeto de la presente incidencia, lo cual le daría la cualidad de victima, por ende dicha ciudadana carece de legitimidad para interponer el presente recurso de Apelación, así como sus apoderados judiciales.

Por otro lado, en lo que respecta a la tempestividad del presente recurso, quienes aquí deciden observan que el recurso de apelación fue presentado en fecha 12-11-2015 e igualmente que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 10 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 30 de octubre 02, 03, 04, y 05 de noviembre de 2015, constatando esta Alzada que del cómputo realizado por el Juez de la Causa, que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso interpuesto por el abogado HUMBERTO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PATRICIA DALISSA ACOSTA, a todas luces resulta extemporáneo, pues debió ser interpuesto dentro de los (5) días siguientes de haberse pronunciado la decisión recurrida, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literales “a y b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en los literales a y b del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PATRICIA DALISSA ACOSTA, identificada con la cédula N° V-17.904.050, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, estadal y Municipal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ANGINSON JOSE ALVES de GOUVEIA y en consecuencia ORDENA LA DEVOLUCIÓN al mismo del vehículo automotor Marca FIAT, Modelo PALIO 1.8R 3P 8, Placas: DCX50A, Serial de Carrocería: 9BD17119H72972218, Serial de Motor: H30296759, Color: AMARILLO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR Año: 2007, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Regístrese, y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE
JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ LA JUEZ

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. GUILLERMO CEDEÑO


Asunto N° WP02-R-2015-000761
JVM/RMG7ANV/GC/Jenny.-